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CSJ - STC7836-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7836-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC7836-2026

Radicación n.º 27001-22-08-000-2026-10045-01 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la tutela de Alexander Murillo Moreno contra los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Quibdó, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) y la Fiduprevisora S.A. , extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2011-00079, 201600053-00, 2017-00285-00, 2018-00283-00 y 2023-00119.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio , invocó la guarda de los derechos de «petición y patrimonio», para que se ordenara:Radicación n.º 27001-22-08-000-2026-10045-01

2 iA los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Quibdó proceder con la revisión y finalización de los procesos que en esas dependencias se adelant an en su contra , levantar las medidas cautelares sobre su salario y « que los dineros consignados a favor de los Juzgados de familia de Quibdó, a través de TITULOS en depósitos fiscales en el Banco Agrario, a partir del

levantar las medidas cautelares sobre su salario y « que los dineros consignados a favor de los Juzgados de familia de Quibdó, a través de TITULOS en depósitos fiscales en el Banco Agrario, a partir del 21 de mayo de 2023, me sean devueltos en su totalidad, además de compensación por lucro cesante y devaluac ión de los mismos, en tanto me pertenecen en atención a que la medida de embargo fue levantada por cumplimiento de la sanción impuesta por el despacho».

  1. Al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) y la Fiduprevisora S.A. «acatar lo respectivo, y finalizar de una vez por todas los descuentos a mis prestaciones, pues los dineros embargados y consignados después del día 21 de mayo de 2023, corresponden a pagos indebidos, pues la obligación legal ya no existía, por lo que deben ser restituidos como obligado alimentario».

En síntesis, adujo que los procesos de fijación cuota alimentaria (rad. 2011-00079), ejecutivo de alimentos (rad. 2018-00281) y exoneración de cuota alimentaria (rad. 202300119), que cursaron respectivamente ante los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Quibdó, culminaron con la exoneración del pago de alimentos a favor de su hijo Cristian Stiwar Murillo Romaña y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas (6 jun. 2012 y 11 ag. 2023).

Sin embargo, afirmó que continuaron los descuentos sobre su salario, razón por la cual elevó diversos derechos de

medidas cautelares decretadas (6 jun. 2012 y 11 ag. 2023).

Sin embargo, afirmó que continuaron los descuentos sobre su salario, razón por la cual elevó diversos derechos de petición (26 mar., 20 may., 21 nov. 2025, 23 feb., y 29 mar. 2026) dirigidos tanto a los Juzgados citados como al FondoRadicación n.º 27001-22-08-000-2026-10045-01

3 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a la Fiduprevisora S.A. , en las cuales pidió: i) cesar los descuentos; ii) revisar los valores consignados irregularmente con posterioridad al levantamiento de las medidas cautelares, y iii) proceder a su devolución . Como hasta ahora no ha tenido una solución de fondo, afirma que se lesionó su derecho de petición y su patrimonio.

2.- El Juzgado Primero de Familia de Quibdó aclaró que, aunque Cristian Stiwar Murillo Romaña promovió demandas de radicado 2016-00043-00 y 2018-00244-00 ambas se rechazaron ; y el otro tramite n.° 2019-00026 correspondiente a una solicitud de prueba anticipada, presentada el 11 de febrero de 2019 por Alexander Murillo Moreno contra Cristian Stiwar Murillo que culminó tras declararse el desistimiento tácito (19 jul. 2021).

Destacó que el proceso que dio origen a la medida cautelar de embargo correspondió al radicado 2011-00079 que terminó por conciliación (6 ju. 2012) ; y que,

Destacó que el proceso que dio origen a la medida cautelar de embargo correspondió al radicado 2011-00079 que terminó por conciliación (6 ju. 2012) ; y que, posteriormente, por solicitud del demandado, mediante providencia n. ° 182 del 11 de abril de 2023, ordenó oficiar a Fiduprevisora S.A. para que cesara los descuentos, lo cual se comunicó mediante oficio n. ° 243 de la misma fecha.

Sin embargo, como dicha entidad no solo desatendió esa orden, sino que efectuó descuentos en los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2026, se generó a favor del demandado Alexander Murillo un saldo por $7.691.184, que reposa en la cuenta de depósitos judiciales,Radicación n.º 27001-22-08-000-2026-10045-01

4 cuya devolución puede solicitar al correo institucional j01pfqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El Juzgado Segundo de Familia de Quibdó informó que conoció del proceso ejecutivo de alimentos n.° 2018-002831, en el que comunicó el levantamiento de la medida cautelar mediante oficio No. 317 del 25 de agosto de 2023 ; posteriormente, en auto del 9 de mayo de 2025 requirió al pagador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para que cumpliera dicha orden, comunicación que fue remitida a los correos electrónicos postmaster@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co, de lo que enteró al

Magisterio (FOMAG) para que cumpliera dicha orden, comunicación que fue remitida a los correos electrónicos postmaster@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co, de lo que enteró al accionante.

Precisó, además, que frente a la petición elevada el 23 de febrero de 2026 se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que aquella fue resuelta de fondo mediante auto n.° 44 de 7 de abril siguiente, en el que se ordenó nuevamente oficiar al pagador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el fin de que finalizara los descuentos y se abstuviera de continuar entregando recursos al beneficiario, actuación que reposa debidamente acreditada en e l expediente digital, orden que fue «fue cumplida tal y como se puede observar en el archivo 015 del expediente digital».

1 En este litigio se reclamaba a su vez el incumplimiento de la sentencia proferida en el juicio de filiación extramatrimonial n.° 2017-00285-00 sentencia Nro. 29 del 18 de mayo de 2016, en donde se accedieron a las súplicas de la demanda y se declaró al señor ALEXANDER MURILLO MORENO, identificado con la cédula Nro. 11.637.454, como padre extramatrimonial de CRISTIAN ESTIWAR MURILLO ROMAÑA y se estipuló cuota alimentaria a favor de este último por la suma equivalente al VEINTICINCO (25%) de sus ingresos mensuales del demandado.Radicación n.º 27001-22-08-000-2026-10045-01

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estipuló cuota alimentaria a favor de este último por la suma equivalente al VEINTICINCO (25%) de sus ingresos mensuales del demandado.Radicación n.º 27001-22-08-000-2026-10045-01

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SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Quibdó desestimó el amparo tras estimar que:

i.- En lo atinente a la censura relacionada con la devolución de los dineros descontados y la corrección del porcentaje aplicado por concepto de embargo, el promotor no acreditó haber elevado petición alguna ante el Juzgado Primero de Familia de Quibdó encamin ada a reclamar tales pretensiones, circunstancia que impedía acudir directamente a la acción de tutela, habida cuenta que esta no constituye una vía sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

  1. Respecto d el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, si bien el accionante tampoco aportó constancia de radicación de petición ante dicho despacho, del informe rendido por la autoridad judicial y del expediente remitido se evidenciaba que, mediante auto de 7 de abril de 2026-durante el trámite de la acción de tutela radicada el 25 de marzo de 2026-, se procedió a dar trámite a las solicitudes que la parte actora elevó, por lo que se estructuró la carencia de objeto.

2.- El precursor replicó el anterior desenlace, aduciendo que:

i.- La declaratoria del desistimiento tácito en el proceso

elevó, por lo que se estructuró la carencia de objeto.

2.- El precursor replicó el anterior desenlace, aduciendo que:

i.- La declaratoria del desistimiento tácito en el proceso n.° 2019-00026 no obedeció a su renuencia o desinterésRadicación n.º 27001-22-08-000-2026-10045-01

6 sino a las indebidas notificaciones que se efectuaron. Lo que impidió que se practicara la prueba de ADN en la que demostraría que no es el padre de Cristian Stiwar Murillo Romaña.

  1. Aunque se declaró que no existió la vulneración alegada o bien se superó la situación que dio lugar a la tutela, lo cierto es que «los motivos por los cuales no estoy de acuerdo con dicho fallo [refiriéndose al de primera instancia] obedecen a que: en muchos casos se dilataron las solicitudes enviadas» ya que « en gran medida se dilataron mis solicitudes, no hubo respuesta de fondo, o esta fue inexistente ». Además, para él resulta importante que las sumas ya consignadas no sean entregadas a Cristian Stiwar

Murillo Romaña.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia, por las siguientes razones.

1.1.- Esta Sala ha predicado que al formularse «solicitudes» ante los jueces o autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del

ejercicio de funciones jurisdiccionales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.Radicación n.º 27001-22-08-000-2026-10045-01

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Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.

Así las cosas, el atributo contemplado en el precepto 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.

Sobre el particular, esta Colegiatura ha sostenido:

[L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos

del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (STC23792026).

En el caso concreto, como las rogativas del impulsor se relacionan con asuntos de carácter jurisdiccional, no seRadicación n.º 27001-22-08-000-2026-10045-01

8 examinará el quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación de la garantía al «debido proceso».

1.2.- Alexander Murillo cuestionó que, aunque elevó sendas peticiones a los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Quibdó para que se dispusiera el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en los procesos n.° 201100079 y 2018-00283, las mismas medida «se dilataron (…) no hubo respuesta de fondo, o esta fue inexistente».

1.2.1.- Lo probado es lo siguiente:

  • En el expediente n.° 2018-00283 obran dos derechos de petición elevados respectivamente el 24 de abril de 2025 y 23 de febrero de 2026. El primero de ellos fue resuelto el 9 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, quien dispuso «REQUERIR al pagador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), para que proceda a darle cumplimiento

mayo de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, quien dispuso «REQUERIR al pagador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), para que proceda a darle cumplimiento al oficio No. 317 de fecha 25 de agosto de 2023, donde se ordenó el levantamiento de la medida de embargo que recae en contra del demandado ALEXANDER MURILLO MORENO. [y] Por secretaría, líbrese el oficio correspondiente al pagador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)».

La segunda solicitud fue resuelta en trámite de la tutela - radicada el 25 de marzo de 2026 - mediante providencia de 7 de abril hogaño, en la que además de aclararle al accionante lo acontecido en los trámites 2016-00053, 2018-00283 y 202300119 se resolvió «PRIMERO: OFICIAR a la pagaduría de la Fiduprevisora S.A, informando que las medidas de embargo decretadas dentro de los procesos ejecutivos de alimento radicados con los númerosRadicación n.º 27001-22-08-000-2026-10045-01

9 27-001-31-10-002-2016-00053-00 y 27 -001-31-10-002-2018-00283-00, se encuentran levantadas. SEGUNDO: Reiterar a la pagaduría de la Fiduprevisora S.A, el oficio No. 317 de fecha 25 de agosto de 2023, donde se ordenó el levantamiento de la medida de embargo que recae en contra del demandado ALEXANDER MURILLO MORENO ». Directriz que fue acatada por fiduprevisora.

se ordenó el levantamiento de la medida de embargo que recae en contra del demandado ALEXANDER MURILLO MORENO ». Directriz que fue acatada por fiduprevisora.

  • Mediante oficio 243 del 11 de abril de 2023 el Juzgado Primero de Familia de Quibdó en el expediente n.° 201100079 dispuso «oficiar a FIDUPREVISORA S.A., para que se sirva levantar la medida de embargo de todos los haberes incluidas las mesadas y mesadas adicionales al demandado señor ALEXANDER MURILLO MORENO quien se identifica con la C.C. Núm. 11.637.454 de Istmina – Chocó, to da vez que el proceso de referencia se encuentra terminado. Enviar la respectiva comunicación a FIDUPREVISORA S.A., entidad encargada de realizar los descuentos por concepto de cuota alimentaria al demandado».

Lo narrado permite colegir que el ruego está destinado al fracaso, bien sea porque antes de la presentación de la tutela ya los Juzgados habían emprendido acciones tendientes a lograr el levantamiento del embargo o bien porque dicha situación se superó en el curso de este sendero superlativo.

Al respecto esta Co rporación ha esgrimido, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a l as iniciales» (STC0882025).Radicación n.º 27001-22-08-000-2026-10045-01

10 2.- Aunque el promotor pidió también le devueltos en

menos, presentan características diferentes a l as iniciales» (STC0882025).Radicación n.º 27001-22-08-000-2026-10045-01

10 2.- Aunque el promotor pidió también le devueltos en su totalidad los rubros retenidos con posterioridad a las ordenes que disponían el levantamiento de las medidas cautelares, lo cierto es que no acreditó que previo a acudir a la tutela hubiera formulado dicha petición ante los despachos accionados para que en el ámbit o de sus competencias emprendan las gestiones correspondientes , lo que impone negar esa pretensión por desconocer la naturaleza residual de la tutela (STC4291-2026).

3.- Los reclamos por indebida notificación del proceso n.° 2019-00026 que culminó por desistimiento tácito además de constituir hechos nuevos que los llamados a este trámite no tuvieron la oportunidad de controvertir -lo que de entrada impide su examen de fondo-, también desconocen el presupuesto de la inmediatez , ya que, entre la decisión que dispuso la terminación (19 jul. de 2021) hasta la radicación de la tutela (25 mar . 2026) transcurrieron más de 5 años, es decir se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudentes para ejercer la acción.

4.- En conclusión, se acompañará el fallo refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

4.- En conclusión, se acompañará el fallo refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y porRadicación n.º 27001-22-08-000-2026-10045-01

11 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con ausencia justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Documento generado en 2026-05-15

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