CSJ - STC7837-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7837-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC7837-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02210-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro Rafael Anaya Sánchez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual n° 2018-00074.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que interpuso demanda contra el Consorcio BAM 2000, integrado por Bornacelli y Asociados Ltda., Hernán Arzuaga Arzuaga y Benjamín Arturo Mendoza Marenco, para que se les declarara responsables del incumplimiento de un contrato de obra civil, cuyo objetoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02210-00
fue «la construcción del contenido del Capítulo XII del contrato principal de obra, celebrado entre el Consorcio BAM-2000 y el Departamento del Cesar». Indicó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar en sentencia de 20 de enero de 2020, negó las pretensiones con fundamento
celebrado entre el Consorcio BAM-2000 y el Departamento del Cesar». Indicó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar en sentencia de 20 de enero de 2020, negó las pretensiones con fundamento en que no se probó «que los demandados se hayan obligado a pagar al demandante como contraprestación por las obras eléctricas realizadas las sumas de dinero que se reclaman en la demanda», y «se van lanza en ristre contra la realidad probatoria y contra el artículo 2054 del C.C. », que refiere a la presunción del precio cuando este no ha sido determinado por las partes. Explicó que recurrió el fallo en apelación y, el Tribunal Superior accionado lo confirmó el 14 de diciembre de 2023, decisión en la que mantuvo la inobservancia de artículo mencionado, así como del canon 169 del Código General del Proceso, los cuales, «en casos como el presente imponían el deber de decretar pruebas de oficio, como regla excepcional, por existir norma que así lo ordena», razón por la cual, ambas sentencias «dan por ausente (…) la prueba del valor de la remuneración que le deben los demandados al actor». Afirmó que pese a que en el proceso está demostrado el valor «del capítulo XII, correspondiente al componente eléctrico del contrato principal, la prueba documental así lo demuestra», sin mayores explicaciones en ambas sentencias fue desconocido, concretamente, «si el a quo no le dio valor probatorio alguno al informe pericial, [el ad quem] debió ejercer su deber de decretar prueba de oficio, ordenando un dictamen pericial, en los términos del art. 2054 del
probatorio alguno al informe pericial, [el ad quem] debió ejercer su deber de decretar prueba de oficio, ordenando un dictamen pericial, en los términos del art. 2054 del C.C.C, determinará el valor de los perjuicios correspondientes al precio del contrato», y al omitirlo, incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico porque además, «desconoció el principio de valoración racional, conjunta y sistemática de la prueba judicial; derecho fundamental de los accionantes, que hace parte del debido proceso en su dimensión del derecho a la prueba, y que fue desconocido en la valoración de la prueba documental y testimonial al darle una 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02210-00
interpretación contraria a su sentido natural y obvio; en el proceso declarativo a que se hace referencia en esta acción de tutela».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 14 de diciembre de 2023 y, disponer que, en consecuencia, «profiera nueva decisión de segunda instancia».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado de primer grado y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión confutada, manifestó que
se vinculó al Juzgado de primer grado y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión confutada, manifestó que la tutela «no resiste el juicio de procedencia exigido» por la jurisprudencia especializada, en tanto «el actor pretende por esta vía sumaria y preferente, debatir nuevamente la valoración de prueba documental indicada como “pericial”, para efectos de la acreditación de los elementos de la responsabilidad civil contractual pretendida, que, precisamente señaló como punto de embate o reparo a la decisión de primera instancia con similares argumentos a los aquí expuestos, ya no solo frente al primer juzgador, sino, también ante el juez de la alzada».
2. El Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar, además de proporcionar los datos de las partes e intervinientes en el pleito ordinario cuestionado, y remitir el enlace para acceder al expediente digital, se opuso a la acción aduciendo que la actuación surtida comprende el «normal ejercicio de la obligación de administrar justicia de manera eficaz, imparcial, con absoluta autonomía en la interpretación, y aplicación de las premisas legales adecuadas», y que lo pretendido por el actor es «utilizar[la] para obtener el estudio de su problemática intentando una tercera instancia, ante la inconformidad
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02210-00
personal con la decisión desfavorable a sus intereses, intentando obviar los medios ordinarios adecuados, que han sido estudiados en doble instancia».
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02210-00
personal con la decisión desfavorable a sus intereses, intentando obviar los medios ordinarios adecuados, que han sido estudiados en doble instancia».
3. Andrés Bornacelli C., en su calidad de representante legal del «Consorcio B.A.M.» que funge como parte dentro del pleito criticado, solicitó «negar las pretensiones del accionante (…), ya que TODAS las garantías que en derecho tiene un ciudadano, le fueron otorgadas en [las] dos instancias».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela y, finalmente, que se
irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02210-00
desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política.
2. Del problema jurídico planteado.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Álvaro Rafael Anaya Sánchez, en la sentencia de 14 de diciembre de 2023 por la que confirmó la desestimación de pretensiones en el proceso de responsabilidad civil contractual n° 201800074, o si, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja y confrontados con el expediente, en particular la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 14 de diciembre de 2023, la Corte negará el amparo, porque no constituye yerro sustantivo, fáctico o de otra índole que pudiera conducir a su quebrantamiento, en tanto se valió de una
negará el amparo, porque no constituye yerro sustantivo, fáctico o de otra índole que pudiera conducir a su quebrantamiento, en tanto se valió de una respetable motivación en la que realizó una razonable ponderación probatoria de manera congruente con la normativa y la jurisprudencia aplicables. 3.1 En efecto, para confirmar el fallo desestimatorio que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar profirió el 20 de enero de 2020, señaló como problema jurídico, «determinar sí, como lo alega el recurrente, existen en el plenario, elementos suficientes que den por probado las utilidades del contrato celebrado entre Consorcio Bam 2010, conformado por, Bornacelli & Asociados Ltda., Hernán Arzuaga Arzuaga y Álvaro Anaya Sánchez, con ocasión a la ejecución del Capítulo XII del Contrato No. 1056-2010, como presupuesto de la 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02210-00
responsabilidad contractual que se reclama. O, contrario a ello, ausente su satisfacción, se confirma infructuosa la pretensión indemnizatoria por incumplimiento». En ese sentido, tras tener por descontada la discusión en cuanto a la existencia del C ontrato de Obra No. 1056 de 2010, cuyo objetó recayó sobre la remodelación, ampliación y adecuación del Hospital Helí Moreno Blanco, del municipio de Pailitas Cesar, señaló que frente a «la segunda relación contractual derivada de la antecedente, en la que se presenta el demandante
sobre la remodelación, ampliación y adecuación del Hospital Helí Moreno Blanco, del municipio de Pailitas Cesar, señaló que frente a «la segunda relación contractual derivada de la antecedente, en la que se presenta el demandante como contratista», según el interrogatorio de parte absuelto por este en audiencia inicial de 13 de junio de 2019, el documento denominado contrato de obra eléctrica «no fue suscrito con la intención de imprimirle eficacia jurídica, [aunado a] que tampoco fue suscrito por quien lo autografió en calidad de contratante, haciendo hincapié en que este solo fue un borrador», razón por la cual, no era posible «partir de la documental para la determinación del precio, utilidad o valor reclamado como obligación incumplida, correspondiendo acudir a los demás elementos aportados». Sostuvo en relación con el reparo atinente a «la falta de valoración probatoria al juramento estimatorio y el dictamen pericial como elementos ofrecidos para la determinación del pacto incumplido », que en el ordenamiento procesal «además de requisito forma en algunas demandas, posee connotación de medio de prueba según lo reglado en el artículo 206 del C.G.P, siempre que la parte contraría no haya hecho aseveraciones directas respecto a su validez o estimación», no obstante, en casos como el examinado, la jurisprudencia [CSJ, SC8762018] señala que «es deber de parte, probar el menoscabo que alega, ello, con independencia del prenotado juramento », por tanto, «el juramento es prueba del monto, no del perjuicio. Este último, que en ningún momento, por lo menos, no dentro
2018] señala que «es deber de parte, probar el menoscabo que alega, ello, con independencia del prenotado juramento », por tanto, «el juramento es prueba del monto, no del perjuicio. Este último, que en ningún momento, por lo menos, no dentro del contexto y criterio reglado por el artículo 167 del C.G.P, desliga al actor del mandato de cubrir su regla de conducta probatoria de acreditación de los supuestos de hecho aludidos como fundamento de sus pretensiones, que, para el caso en estudio, lo constituía el incumplimiento de pago de utilidades que esgrime el actor fueron pactadas, [y], debía probar de paso el precio o valor del contrato». 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02210-00
Luego de indicar lo manifestado al subsanar la demanda, afirmó «que lo juramentado correspondió al equivalente monetario del perjuicio consistente en incumplimiento, pero no, el incumplimiento mismo, esto es, el no pago de las utilidades en el porcentaje supuestamente pactado (…); es decir, el actor debió primeramente probar lo básico, el porcentaje pactado, para luego abrirse paso a su determinación cuantitativa en porcentajes, sin embargo, siquiera se evidenció elemento que corroborara la existencia de la obligación». De lo anterior infirió, «no basta para ello entonces, dar por sentado la existencia de contrato de obra civil entre los contendientes como se estimó de los medios practicados en primer grado, ya que, aquel solo era uno de los presupuestos necesarios de la perseguida responsabilidad, de ahí que, tampoco resulta de recibo el reparo de incongruencia planteado por el actor bajo la idea que se trataban de
medios practicados en primer grado, ya que, aquel solo era uno de los presupuestos necesarios de la perseguida responsabilidad, de ahí que, tampoco resulta de recibo el reparo de incongruencia planteado por el actor bajo la idea que se trataban de negocios jurídicos diferentes, lo cual de manera alguna se desconoció. Recuérdese, como se determinó en la fijación del litigio, ni el contrato macro entre el Consorcio y el Departamento del Cesar, ni el aludido por el demandante con el primero, se encontraba en discusión». A continuación, y en lo referente al dictamen pericial afirmó que corría «igual suerte de fracaso», como quiera que, (…) en él se observa primigeniamente, su objeto consistió en “determinar el valor de los perjuicios económicos causados al señor Álvaro Rafael Anaya Sánchez a raíz de la ejecución del capítulo XI (partes eléctricas) del contrato No. 250 de 2010, celebrado entre el consorcio BAM 2010 y el Departamento del Cesar”, lo que, de entrada, advierte su inutilidad en el punto de debate. No obstante, revisado su contenido, se observa, aquel da cuenta, al igual que el juramento, de la realización de operaciones aritméticas, financieras, sobre una supuesta utilidad pactada, sin más. Es decir, su conclusión y análisis carecen de fundamento fáctico y probatorio al no tener como soporte el elemento principal sobre el que se basó, para lo cual, no bastaba, tal como se indicó en su acápite denominado “análisis del caso”, la “información de los hechos suministrada por el señor ALVARO ANAYA SANCHEZ”, pues, el dicho del actor de manera alguna constituye dato objetivo que permitiera por lo
indicó en su acápite denominado “análisis del caso”, la “información de los hechos suministrada por el señor ALVARO ANAYA SANCHEZ”, pues, el dicho del actor de manera alguna constituye dato objetivo que permitiera por lo menos, someter a juicio racional, las afirmaciones allí vertidas. Por consiguiente, dicho medio, además de no apuntar al supuesto de hecho constitutivo que debía acreditarse, carece de total rigurosidad científica y técnica que otorgue valor e idoneidad a lo requerido en la litis». 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02210-00
Agregó que el supuesto fáctico alegado tampoco podía inferirse de los testimonios de Libardo José Cuello Herrera y Diana Sofía Martínez Cabañas, al encontrarlos -según los argumentos pertinentes-, el primero como sospechoso y el segundo como impreciso, por ende, de poca utilidad para los fines perseguido en el juicio. Finalmente, frente al reparo «por ausencia de prueba de oficio al estimar inútil el dictamen pericial », con apoyo en providencias de esta Sala (CSJ, SC5676-2018, SC592-2022 y SC3327-2022), enfatizó que, «ante la errada aportación de la prueba aludida, no le correspondía al a quo suplir dicha carga como lo pretende el actor » y, concluyó que «al no acreditarse uno de los elementos necesarios de la responsabilidad contractual -incumplimiento-descritos en detalle para la prosperidad de la pretensión de condena y resarcimiento de perjuicio: contrato valido, incumplimiento por la contraparte, perjuicio y nexo, necesariamente
para la prosperidad de la pretensión de condena y resarcimiento de perjuicio: contrato valido, incumplimiento por la contraparte, perjuicio y nexo, necesariamente concurrentes, es del caso confirmar la sentencia impugnada». 3.2 En apoyo de este último cuestionamiento, el cual replica el accionante en esta sede para soportar los yerros censurados, se hace necesario reiterar que mientras en el asunto no estén inmersos intereses superiores de personas que gozan de especial protección, la regla aplicable para el juez del proceso corresponde a la general que contempla el artículo 167 del Código General del Proceso, esto es, que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Lo anterior significa, que son los extremos de la litis quienes deben demostrar el fundamento fáctico de sus pretensiones, sin que el juez de la causa esté llamado a desequilibrar los principios de igualdad y lealtad procesal, y menos cuando los interesados no justifiquen su comportamiento incurioso. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02210-00
En relación con lo expuesto, recuérdese que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, (…) aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes. Al respecto, la Corte en fallo SC, 23 nov, 2010, rad. 2002-00692-01, precisó:
hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes. Al respecto, la Corte en fallo SC, 23 nov, 2010, rad. 2002-00692-01, precisó: «No se trata, pues, de que el juez tome la bandera de una de las partes, ni que dirija su esfuerzo a construir la que desde su personal perspectiva debe ser la respuesta para el caso, sino que su iniciativa debe contribuir a dar forma a una hipótesis que muestra algunas trazas en el expediente y que, siendo coherente, atendible y fundada, aparece apoyada por los medios de convicción a su alcance y se ajusta plausiblemente a una solución que acompase con el ideal de justicia. Solo en esas circunstancias, miradas desde luego bajo el trasluz de cada caso particular, podría increparse al juez por no comprometerse con el decreto de pruebas oficiosas (…)». Por tanto y exceptuando aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba ésta prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad – deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso y en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, incurre en un yerro de derecho. Ello, porque hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o
Ello, porque hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles» (CSJ, SC5676-2018). En ese mismo sentido, posteriormente sostuvo, (…) la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad. La jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el principio de 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02210-00
igualdad material, pero no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los apoderados, ni a agudizar la asimetría entre las partes [SU-768 de 2014]. Ese decreto oficioso exige justificación para
igualdad material, pero no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los apoderados, ni a agudizar la asimetría entre las partes [SU-768 de 2014]. Ese decreto oficioso exige justificación para que estas puedan practicarse y debe permitirse la plena contradicción de los medios de convicción así obtenidos, en atención a los principios de igualdad y lealtad procesal [T-615/19]» (CSJ, SC592-2022 citada en STC9361-2023). Y refiriendo a la variación que esa temática tuvo tras la expedición del Código General del Proceso, indicó, (...) En lo que respecta al régimen probatorio, comporta un importante cambio el que ahora los litigantes deben acudir ante los jueces a constatar los supuestos de hecho que invocan en sus escritos iniciales y no justamente a averiguarlos como ocurría en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), pues no se trata de un proceso averiguatorio sino de uno confirmatorio. (STC14026-2020, entre otras). Lo dicho se extrae de la lectura de la normativa actual que, a diferencia de su predecesora, impuso i). el deber a las partes de «[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (art. 78), ii). la prohibición legal de decretar las documentales de que trata el literal precedente (art. 173), iii). la posibilidad de practicar pruebas de común acuerdo, incluso, con antelación al litigio (art. 190), iv). la responsabilidad de aportar el dictamen
iii). la posibilidad de practicar pruebas de común acuerdo, incluso, con antelación al litigio (art. 190), iv). la responsabilidad de aportar el dictamen pericial que se pretenda hacer valer «en la respectiva oportunidad para pedir pruebas» (art. 227) y, en materia de testimonios, v). el deber de enunciar «concretamente los hechos objeto de la prueba» (art. 212), entre otras. De lo expuesto es dable predicar que el actual estatuto procesal propende porque sean los justiciables quienes investiguen sobre la veracidad de sus afirmaciones y aporten los medios probatorios con los que pretenden soportarlas, así solamente solicitarán a los jueces la adquisición o práctica de lo que no les fue posible recopilar para confirmar la fiabilidad de sus supuestos fácticos invocados. Sobre esa línea argumentativa queda en evidencia la importancia del papel proactivo de los apoderados judiciales en el actual régimen probatorio dado que son quienes, previa radicación de sus demandas, deben indagar sobre los hechos que soportarán sus libelos, en procura de evitar la interposición de «litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos» (art. 28, numeral 13, Ley 1123 de 2007). De modo que son los mandatarios judiciales los primeros evaluadores o “jueces” de las causas y quienes deben abstenerse de demandar si no cuentan con las pruebas que acrediten la totalidad de los supuestos de hecho de las consecuencias jurídicas que persiguen, contempladas en la ley
cuentan con las pruebas que acrediten la totalidad de los supuestos de hecho de las consecuencias jurídicas que persiguen, contempladas en la ley sustancial» (CSJ, STC9222-2023, citada en STC2194-2024). 3.3 De lo descrito surge -como se había anticipado-, que la determinación cuestionada no constituya arbitrariedad, en la medida en 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02210-00
que obedece a una adecuada aplicación de la normativa y la jurisprudencia que rige la controversia jurídica acá planteada, por ende, ajustada a los principios de autonomía e independencia judicial. En esas condiciones, es infundada la alegación del actor en el sentido que se vulneraron sus garantías fundamentales por incursión en yerro fáctico, sustantivo o de otra índole, determinando que el primero de ellos, se produce por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), [o porque el juzgador] apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96, T-567/98 y SU-241/15), sin
que ninguna de esas situaciones se suscite en el sub júdice. En ese sentido, no es posible que por esta vía se reabra la discusión culminada antes los jueces de conocimiento, pues ello sólo es factible cuando «de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ, STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC2208-2024, entre otras) y, en el caso concreto lo que se advierte es la intención del accionante de exponer su personal interpretación de las pruebas y de las normas llamadas a gobernar el asunto, que de aceptarse implicaría una revisión de instancia, que haría al fallador de tutela alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Sobre el particular recuérdese que cuando la actuación cuestionada cuenta con suficiente respaldo jurídico, la sola divergencia conceptual no abre paso al amparo, porque, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron 11Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02210-00
el asunto ordinario (CSJ, STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2545-2024, entre otras).
4. Conclusión.
el asunto ordinario (CSJ, STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2545-2024, entre otras).
4. Conclusión.
Por cuanto la sentencia que se cuestiona al Tribunal Superior de Valledupar, no es resultado de un subjetivo criterio que constituya defecto susceptible de enmendarse por este excepcional instrumento, se desestimará el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Álvaro Rafael Anaya Sánchez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (e) 12Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02210-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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