CSJ - STC7837-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7837-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7837-2026
Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00212-01 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en la tutela de Clara Inés Martínez y Jairo Tovar Ávila contra los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de La Palma y Promiscuo Municipal de Yacopí , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2026-00009.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio , invocaron la guarda de los derechos al debido proceso administrativo, vivienda digna, trabajo, igualdad, confianza legítima , dignidad humana y acceso a la administración de justicia , para que se deje sin efecto el fallo de tutela de 16 de marzo de 2026 emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia delRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00212-01 2
Circuito de La Palma y se le ordene «emit[ir] una nueva decisión considerando los argumentos de la impugnación, respetando el precedente judicial de la Corte Constitucional y con un enfoque en derechos humanos».
En apoyo de lo anterior, los gestores sostuvieron que
considerando los argumentos de la impugnación, respetando el precedente judicial de la Corte Constitucional y con un enfoque en derechos humanos».
En apoyo de lo anterior, los gestores sostuvieron que hace más de 20 años vienen habitado un inmueble ubicado en el casco urbano de Yacopí, en donde han desarrollado su vida familiar, social y económica, y el cual, es su único lugar de habitación y trabajo, esto último consistente en la explotación de una panadería, con pleno conocimiento de las autoridades municipales.
Adujeron que, durante el año 2025, la Administración Municipal de Yacopí inició un procedimiento policivo orientado a la recuperación del espacio público, trámite que culminó de manera expedita con la orden de demolición del inmueble que ocupan. Señalaron que dentro de dicha actuación no fueron notificados en debida forma, tampoco se vinculó al Departamento de Cundinamarca -supuesto propietario del predio -, ni se socializó la medida con la comunidad afectada.
Por ello, promovieron acción de tutela alegando que la demolición proyectada afectaría de manera grave e irreversible sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna, mínimo vital y trabajo; sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí negó el amparo sin aplicar la línea jurisprudencial relativa a la procedencia excepcional de la tutela en casos de desalojos y demolicionesRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00212-01 3
con impacto en derechos fundamentales. Además, que dicho despacho omitió efectuar un juicio de proporcionalidad y
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con impacto en derechos fundamentales. Además, que dicho despacho omitió efectuar un juicio de proporcionalidad y razonabilidad respecto de la medida, pues, aunque consideró posible trasladar la panadería a otro lote de propiedad de los accionantes, no examinó los costos de adecuación y traslado, la viabilidad técnica de dicha solución, el impacto económico derivado de la interrupción de la actividad productiva ni el tiempo requerido para implementar una transición efectiva.
Igualmente, reprocharon que no se hubiera aplicado un enfoque diferencial de vulnerabilidad, confianza legítima y arraigo, pese a la permanencia superior a veinte años en el inmueble y a la tolerancia institucional frente a la ocupación. Incluso, señalaron que el exhorto encaminado a conceder un plazo para desocupar implicaba reconocer la necesidad de una transición gradual y la incidencia de la medida sobre sus condiciones mínimas de subsistencia.
Refieren que lo allí decidido fue impugnado ; y que e l Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Palma confirmó el proveído (16 mar. 2026) , «bajo el argumento de subsidiariedad, inexistencia de vulneración de derecho fundamentales, no acreditación de perjuicio irremediable y no configuración de confianza legítima», pero no profundizó el enfoque de vivienda digna, no analizó la transición social ni evaluó la proporcionalidad de la demolición.
Finalmente, resaltaron que el Inspector de Policía los ha amenazado con demoler el inmueble y cobrarles el costo de
analizó la transición social ni evaluó la proporcionalidad de la demolición.
Finalmente, resaltaron que el Inspector de Policía los ha amenazado con demoler el inmueble y cobrarles el costo de dicha actuación, programando para el 7 de abril del año enRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00212-01 4
curso la diligencia. Esto, por sí, configura una amenaza real, inminente y grave a sus derechos.
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Palma manifestó que, en efecto, conoció en segunda instancia la otrora acción de tutela acá controvertida n.° 2026-00009-01, sin que hubiera vulnerado derecho fundamental alguno.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma solicitó su desvinculación tras manifestar que, al revisar su base de datos, no encontró registro alguno de la tramitación de la acción constitucional aducida.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí manifestó, entre otros aspectos, que no era cierto que el trámite policivo hubiese desconocido el debido proceso de los accionantes ni que la orden de demolición recayera sobre la totalidad de la vivienda que ocupan.
Explicó que, aunque dentro de la actuación no se vinculó al Departamento de Cundinamarca, tal circunstancia no afectaba la validez del procedimiento, por cuanto, si bien el inmueble figuraba formalmente a nombre de dicha entidad territorial, de la document ación allegada se desprendía que el bien se encontraba bajo administración y tenencia del municipio de Yacopí en virtud de un contrato de comodato,
el inmueble figuraba formalmente a nombre de dicha entidad territorial, de la document ación allegada se desprendía que el bien se encontraba bajo administración y tenencia del municipio de Yacopí en virtud de un contrato de comodato, razón por la cual estimó innecesaria su comparecencia al trámite policivo.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00212-01 5
Precisó, además, que la medida de recuperación del espacio público no comprendía la vivienda principal de los tutelantes, pues esta se encontraba dentro de los linderos definidos en la escritura pública No. 133 del 3 de mayo de 2007; por el contrario, la o cupación irregular recaía únicamente sobre una zona adicional correspondiente a parte del patio, donde funcionaban dos hornos de panadería, así como una habitación contigua y un cobertizo posterior, construcciones levantadas sobre terreno de propiedad fiscal. Y, finalmente, reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra otra de igual linaje.
La Alcaldía Municipal de Yacopí pidió denegar la acción ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales implorados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo, tras advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado la improcedencia de la acción de tutela contra fallos que resolvieron otra de igual naturaleza, pues en tal caso la «única vía que tiene el ciudadano que se considere afectado con la decisión (…) es acudir a la Corte
la acción de tutela contra fallos que resolvieron otra de igual naturaleza, pues en tal caso la «única vía que tiene el ciudadano que se considere afectado con la decisión (…) es acudir a la Corte Constitucional solicitando su revisión».
Claro está, salvo que se t rate de una «actuación manifiestamente arbitraria, irrazonable o ilegal », circunstancia que en el caso no se advertía, en tanto, simplemente se pretendíaRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00212-01 6
obtener una respuesta jurídica distinta a la que en su momento se ofreció a la queja constitucional.
2.- Los accionantes impugnaron el anterior desenlace al estimar que el Tribunal se limitó a declarar, de manera genérica, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, pero sin efectuar un análisis concreto de las excepcio nes jurisprudenciales que habilitan su procedencia cuando se está frente a decisiones ostensiblemente arbitrarias o lesivas de derechos fundamentales.
Adujeron, además, que las autoridades accionadas desconocieron el arraigo de más de veinte años que mantienen sobre el inmueble, la confianza legítima generada por la tolerancia institucional frente a la ocupación y el impacto económico y social que implicaría el desmonte de la panadería que constituye su principal fuente de subsistencia.
Por lo expuesto, solicitaron revocar la decisión impugnada y, en su lugar, dejar sin efectos las providencias cuestionadas dentro de la acción de tutela anterior, ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento que observe los estándares constitucionales aplicables en
impugnada y, en su lugar, dejar sin efectos las providencias cuestionadas dentro de la acción de tutela anterior, ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento que observe los estándares constitucionales aplicables en materia de desalojos, vivienda digna y protección reforzada de sujetos vulnerables, así como la adopción de medidas provisionales orientadas a evitar la consumación de un perjuicio irremediable derivado de la diligencia de demolición programada.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00212-01 7
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el fracaso del resguardo y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado.
1.1Esta Sala tiene decantado que el escrutinio de las denominadas «tutelas contra tutelas» es de carácter restrictivo, de suerte que únicamente resulta viable cuando se evidencia la omisión en la integración del contradictorio o la falta de notificación a quienes ostentan un interés jurídico en la actuación, pues admitir lo contrario implicaría propiciar una cadena indefinida de acciones que haría interminable la definición del asunto inicialmente resuelto.
De manera excepcional, procede cuando la decisión adoptada en sede de tutela es producto de fraude, es decir, hay cosa juzgada fraudulenta, o cuando se controvierten actuaciones anteriores o posteriores a la sentencia que comporten una afectación del debid o proceso. En tales eventos, se exige, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, que no exista identidad procesal con la acción cuestionada, que el fraude se encuentre plenamente acreditado y que no se disponga de otro medio
eventos, se exige, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, que no exista identidad procesal con la acción cuestionada, que el fraude se encuentre plenamente acreditado y que no se disponga de otro medio de defensa eficaz (STC1897-2026).
2.- De conformidad con esas nociones, emerge claro que la salvaguarda no está llamada a prosperar, en la medida en que se dirige contra una «acción» de igual naturaleza; en tanto los accionantes cuestionan la sentencia del JuzgadoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00212-01 8
Promiscuo de Familia del Circuito de La Palma (16 mar. 2026), pero en concreto controvierten el análisis de circunstancias particulares del caso, tales como la procedencia excepcional de la tutela en escenarios de desalojos policivos, la aplicación de precedentes constitucionales relativos a vivienda digna, confianza legítima, mínimo vital y trabajo, así como la necesidad de implementar planes de transición social y enfoques de derechos humanos antes de ejecutar medidas de demolición que recaigan sobre inmu ebles destinados simultáneamente a habitación y actividad productiva.
En esos términos, es claro que el descontento planteado se refiere al sentido de dicho fallo, escenario que disuade la intervención implorada, máxime, cuando no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este instrumento.
3.- Adicionalmente, los convocantes aún cuentan con el medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico,
convicción encaminados a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este instrumento.
3.- Adicionalmente, los convocantes aún cuentan con el medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional; y, en caso de no ser seleccionado para ese propósito, podrá hacer uso del «derecho o facultad de insistencia» (STC881-2026).
De ahí que, esta Sala no pueda evaluar prematuramente la «legalidad» de lo que aducen los promotores, dado que no se cumple con una de las «exigencias» previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00212-01 9
4.- Frente a lo señalado en el escrito de impugnación, en cuanto a que el a quo se limitó a declarar la improcedencia general de la tutela , sin analizar las excepciones jurisprudenciales que eventualmente habilitarían su procedencia, el reproche no está llamado a prosperar , por cuanto ese colegiado no advirtió actuación arbitraria, caprichosa u ostensiblemente irrazonable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional frente a otra tutela.
Por el contrario, consideró que la finalidad de la nueva acción estaba encaminada a «obtener una respuesta jurídica distinta de la que en su momento se dio a su queja constitucional », lo cual era improcedente.
5.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida.
DECISIÓN
distinta de la que en su momento se dio a su queja constitucional », lo cual era improcedente.
5.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00212-01 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con ausencia justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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