CSJ - STC7838-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7838-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7838-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02211-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal n° 110016000102201100371.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
La demanda de tutela fue asignada inicialmente al Juzgado Octavo Administrativo de Cali, quien la inadmitió para que el accionante clarificara su confuso escrito, en cuanto a las autoridades accionadas, hechos y pretensiones. Atendiendo al anterior requerimiento, el señor Quintero Mesa señaló que «el demandado es el MP que envió a la cárcel en firme a Juan Carlos Abadía y exijo que todos los dineros que relacionan sean los valores de reparación».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02211-00 2 Asimismo, tras referir lo decidido por la Sala de Casación Penal en la sentencia SEP0011-2024 de 2 de febrero de 2024, indicó que esa decisión se profirió tardíamente y que, si bien es justa, en ella omitió condenar,
la sentencia SEP0011-2024 de 2 de febrero de 2024, indicó que esa decisión se profirió tardíamente y que, si bien es justa, en ella omitió condenar, «a otros funcionarios y se demuestra claramente que Cali, es el epicentro de la corrupción y que se presentan tres tipos de mafias; la de la toga, conformada por jueces y magistrados, la verde oliva conformada por el exdirector de la Policía Nacional Palomino, todo el Ministerio de Defensa y los funcionarios que pertenecen a su cartera y la Educativa conformada por la Ministra (…) el Presidente de la República, secretarios de educación y últimamente la Sindical, donde FECODE (…) inyectó dineros de nuestros bolsillos docentes [para la campaña presidencial]». (sic) Advirtió que como ya agotó «todos los medios de denuncia», la Sala de Casación Penal debió convocar y condenar al « defensor nacional del pueblo como lo obligan sus funciones» y tramitar «las denuncias de la Corrupción de Jueces, Magistrados, Procuradora General de la Nación, Personería, defensoría,
Policía, FBI, DEA, CIA, CIDH y Fiscales PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA». (sic)
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar que los valores por los que fue condenado Juan Carlos Abadía Campo se reconozcan para su «reparación» y que «tanto Carlos Negret como Carlos Camargo sean llevados a la justicia y sea aplicada de igual forma la ley para ellos como lo hizo el Magistrado que condenó a Juan Carlos Abadía y que no lo ha hecho con los demás». (sic)
su «reparación» y que «tanto Carlos Negret como Carlos Camargo sean llevados a la justicia y sea aplicada de igual forma la ley para ellos como lo hizo el Magistrado que condenó a Juan Carlos Abadía y que no lo ha hecho con los demás». (sic)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela contra la autoridad que se precisó como accionada, se ordenó el traslado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso penal censurado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02211-00
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1. La Fiscalía Novena Delegada ante Sala de Casación Penal manifestó que el amparo no puede prosperar, pues el accionante no tiene legitimación para cuestionar el proceso penal censurado, ya que « no intervino como sujeto procesal en la causa donde resultó condenado el aforado (…) cuya situación fáctica no guarda ninguna correspondencia con los hechos descritos en el mecanismo de amparo, en el que pueden estar incursos diferentes organismos del Valle del Cauca, por no cancelarle unas prestaciones laborales». Adicionalmente, pidió su desvinculación de este asunto. 2.La Sala de Casación Penal, informó que la Sala Especial de Primera Instancia profirió sentencia condenatoria el 2 de febrero de 2024 a través de la cual declaró responsable a Juan Carlos Abadia Campo de los delitos de peculado por apropiación agravado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, le impuso la pena de prisión de 259 meses y 15 días, por hechos relacionados con la dotación de bibliotecas escolares
delitos de peculado por apropiación agravado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, le impuso la pena de prisión de 259 meses y 15 días, por hechos relacionados con la dotación de bibliotecas escolares cuando se desempeñó como Gobernador del Valle. Agregó que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de esta decisión, las diligencias fueron enviadas a esa Sala de Casación Penal y, en la actualidad, el trámite se encuentra al despacho del Magistrado Ponente pendiente de resolver.
Indicó que en atención a que, «examinadas las consideraciones del accionante, se advierte que compendian una serie de reclamos indistintos» , de los que no puede dilucidarse con claridad «en qué modo la Sala de Casación Penal de esta Corporación pudo verse inmersa en alguna hipotética violación de derechos fundamentales» , solicitó su desvinculación de la acción constitucional. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02211-00 4
CONSIDERACIONES
1. De la legitimación para formular la acción de tutela.
No puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de
mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Además, surge necesario advertir que quienes están habilitados para acudir a esta jurisdicción a censurar trámites judiciales, lo son las personas que han participado en los mismos o quienes ostentan un interés directo que puede verse afectado por la acción u omisión de la autoridad judicial acusada. En relación con lo anterior, la Sala reiteradamente ha señalado, (...) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ, STC926-2018 reiterada en STC10191-2018,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02211-00 5
calidad de sujeto procesal» (CSJ, STC926-2018 reiterada en STC10191-2018,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02211-00 5 STC318-2019, STC9272-2022, STC10027-2022, STC10757-2022, STC7008-2023 y, STC4377-2024 entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Óscar Fernando Quintero Mesa cuestiona el proceso penal Nº 110016000102201100371 porque considera que no se tramitó contra « Jueces, Magistrados, Procuradora General de la Nación, Personería, Defensoría, Policía (…) y Fiscales, PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA» y otros funcionarios denunciados por corrupción, además cuestiona que la Sala de Casación Penal se limitó a condenar a Juan Carlos Abadía Campo, exgobernador del departamento del Valle del Cauca en la sentencia SEP0011-2024 como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado por la cuantía, cuando debió hacerlo también en relación con los demás funcionario servidores públicos que menciona en el escrito de tutela.
3. De la improcedencia de esta acción por falta de legitimación y por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
De acuerdo con las diligencias aportadas y examinado el sistema de gestión de procesos, la Sala establece que el accionante no hizo parte del proceso penal del que se queja y tampoco participó en el mismo como
y por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. De acuerdo con las diligencias aportadas y examinado el sistema de gestión de procesos, la Sala establece que el accionante no hizo parte del proceso penal del que se queja y tampoco participó en el mismo como víctima o interesado, de donde se concluye en su falta de legitimación en la causa para cuestionar la actuación judicial allí surtida, máxime si no se puede establecer su interés directo en el asunto, porque de sus manifestaciones no se advierte tal situación y las pruebas allegadas tampoco revelan esa circunstancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02211-00 6 Además, el proceso materia de cuestionamiento se encuentra en pleno curso, pues frente a la sentencia SEP0011-2024 se está surtiendo el recurso de apelación propuesto por el sentenciado, no obstante, nada revela que el accionante acudiera a ese trámite a exponer los reparos que presenta por esta vía residual y extraordinaria, esto es, que debieron ser convocados y condenados otros funcionarios y servidores públicos. Por tanto, en ese punto es claro el fracaso de este amparo, pues no está previsto para reemplazar instrumentos y herramientas procesales al alcance de los interesados, puesto que, como lo ha reiterado esta Sala «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el
siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, STC10432-2017, STC155532017, STC559-2018, STC10548-2019, STC4783-2022, STC6374-2022, STC1549-2023, STC10616-2023 y, STC6682-2024, entre muchas otras).
4. Conclusión.
Así las cosas, como el accionante no actuó como sujeto procesal en el proceso cuestionado y tampoco ha acudido ante la autoridad accionada a poner en conocimiento los hechos aquí expuestos, resulta improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala de Casación Penal.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02211-00 7 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (e)