CSJ - STC7839-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7839-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7839-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-00 (Aprobado en Sala de trece de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
Se desata la tutela de Drummond Ltd. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2015-00128, 201500173, 2016-00133 y 2016-00171.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por medio de apoderado , reclamó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, la buena fe y la confianza Legítima», con el fin de que se ordene dejar sin efectos «la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil especializada en Restitución de Tierras, Sala 002 de Descongestión, el 26 de noviembre de 2025, mediante la cual se negó el reconocimiento de la condición de tercero de buena feRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-00
2 exenta de culpa a DRUMMOND Ltd. y, en consecuencia, se rechazaron las pretensiones asociadas a la compensación prevista en la Ley 1448 de 2011».
En síntesis, expuso que, desde comienzos de la década de 1980, varias familias campesinas ocuparon predios ubicados en la vereda El Platanal, corregimiento de
de 2011».
En síntesis, expuso que, desde comienzos de la década de 1980, varias familias campesinas ocuparon predios ubicados en la vereda El Platanal, corregimiento de Casacará, municipio de Agustín Codazzi, Cesar, los cuales posteriormente fueron formalizados y adjudicados individualmente por e l Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Añadió que, años después, la región se vio afectada por la presencia de grupos armados ilegales, entre ellos el Ejército de Liberación Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia.
Manifestó que, en el marco del contrato de concesión minera suscrito con el Estado colombiano para la ejecución del proyecto «El Descanso », la compañía fue requerida para adelantar procesos de reasentamiento, reubicación y negociación con los propietarios y poseedores de los predios ubicados dentro del área de influencia del proyecto.
En cumplimiento tales obligaciones , entre mayo y diciembre de 2009, realizó catorce mesas de concertación con la comunidad y acompañamiento institucional, incluyendo la intervención del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, durante las cuales se efectuaron estudios de títulos, revisión de la cadena de tradición, verificación jurídica de los inmuebles, avalúos técnicos y negociaciones económicas,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-00
3 que culminaron con la adquisición de diversos predios mediante escrituras públicas.
Refirió que, posteriormente, con ocasión de la solicitud colectiva de restitución y/o formalización de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
que culminaron con la adquisición de diversos predios mediante escrituras públicas.
Refirió que, posteriormente, con ocasión de la solicitud colectiva de restitución y/o formalización de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Cesar, se iniciaron procesos de restitución de tierras en los cuales los solicitantes alegaron haber sido víctimas de despojo o abandono forzado en el marco del conflicto armado y reclamaron la restitución de los inmuebles o, en su defecto, medidas de compensación, con fundamento en la Ley 1448 de 2011.
Dentro de dichos procesos, fue vinculada en calidad de opositora y sostuvo haber actuado con buena fe exenta de culpa, pues la adquisición de los predios obedeció al cumplimiento de obligaciones estatales, desplegó un alto nivel de diligencia en la verificación jurídica de los inmuebles y no tuvo participación ni vínculo alguno con los hechos de violencia ocurridos en la zona.
Señaló que la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la sentencia reprochada , tuvo por acreditado el contexto de violencia en la vereda El Platanal, aplicó las presunciones previstas en la Ley 1448 de 2011, le negó la oposición formulada y concluyó que no acreditó la buena fe exenta de culpa, al estimar que su calidad de empresa multinacional le imponía un deber de diligencia superior frente a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-00
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culpa, al estimar que su calidad de empresa multinacional le imponía un deber de diligencia superior frente a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-00
4 adquisición de predios ubicados en un territorio afectado por el conflicto armado.
Consideró que la sentencia incurrió en defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación suficiente, pues omitió valorar integralmente las actas de concertación, las verificaciones jurídicas y técnicas adelantadas, el acompañamiento institucional del proceso de adquisición y la ausencia de elementos que permitieran inferir que conocía o debía conocer situaciones de despojo o abandono forzado asociadas a los predios adquiridos.
En particular, reprochó que la autoridad judicial accionada desconociera el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -191 de 2025, en cuanto allí se precisó que el análisis de la buena fe exenta de culpa no puede fundarse en una pres unción automática derivada del contexto general de violencia, ni en una exigencia de conocimiento absoluto sobre las circunstancias individuales de despojo o abandono, sino en una valoración integral, razonada y contextualizada de las actuaciones desplegad as por el opositor al momento de adquirir el bien.
A su juicio, el Tribunal sustituyó dicho estándar por una suerte de responsabilidad objetiva, al concluir que el solo hecho de adquirir inmuebles en una zona afectada por el conflicto bastaba para descartar la buena fe exenta de culpa, sin ponderar las ver ificaciones jurídicas, comunitarias e
una suerte de responsabilidad objetiva, al concluir que el solo hecho de adquirir inmuebles en una zona afectada por el conflicto bastaba para descartar la buena fe exenta de culpa, sin ponderar las ver ificaciones jurídicas, comunitarias e institucionales efectuadas durante el proceso de negociación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-00
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Asimismo, cuestionó que la sentencia impugnada hubiese declarado la falta de legitimación de Drummond Ltd. respecto del predio « Villa Margarita», pese a que la empresa ostentaba una posición jurídica relevante frente al inmueble, derivada de la promesa de compraventa suscrita el 17 de febrero de 2012 y de su condición de beneficiaria del Fideicomiso Familia Calderón. Por tanto, considera que se omitió analizar el fondo de su oposición frente a ese predio, desconoció su derecho de contradicción y excluyó indebidamente el estudio de la buena fe exenta de culpa, a partir de una lectura formalista de su relación jurídica con el bien, sin valorar las c ircunstancias negociales, fiduciarias y probatorias que sustentaban su interés en el trámite.
Finalmente, aseguró que la decisión carece de motivación suficiente, en tanto no explicó de manera concreta por qué las catorce mesas de concertación, la participación de autoridades, los estudios de títulos, los avalúos técnicos y las verificaciones de tradición resultaban insuficientes para acreditar la diligencia exigible.
2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena hizo un relato de las actuaciones surtidas,
avalúos técnicos y las verificaciones de tradición resultaban insuficientes para acreditar la diligencia exigible.
2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena hizo un relato de las actuaciones surtidas, defendió la legalidad de su actuar, precisó que la tutela no supera el requisito de la relevancia constitucional y busca reabrir un debate ya concluido, por lo anterior, pidió que se declare improcedente el amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-00
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La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó que se declare improcedente el amparo por configurarse la inexistencia del hecho vulnerador.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser el llamado a resolver el asunto planteado en esta acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa, por cuanto la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena no se advierte caprichosa, arbitraria ni ostensiblemente alejada del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal acreditada en el trámite de restitución.
1.1.- Drummond Ltd. sostiene, en esencia, que el Tribunal accionado incurrió en defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional, violación directa de la Constitución y falta de motivación suficiente,
1.1.- Drummond Ltd. sostiene, en esencia, que el Tribunal accionado incurrió en defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional, violación directa de la Constitución y falta de motivación suficiente, por haber descartado su buena fe exenta de culpa sin valorar integralmente las catorce mesas de concertación adelantadas con la comunidad, el acompañamiento institucional del IGAC y la Procuraduría, la revisión de títulos, los avalúos, las verificaciones jurídicas y la circunstancia de que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-00
7 adquisición de los predios obedeció al cumplimiento de obligaciones asociadas al proyecto minero «El Descanso».
1.2.- Sin embargo, al confrontar tales reproches con la sentencia cuestionada, se observa que el Tribunal, al narrar los supuestos fácticos y la actuación procesal desplegada, memoró que la sociedad opositora alegó la imposibilidad jurídica y material para la restitución, ya que
(…) su presencia en el área de la parcelación El Platanal se enmarca en la ejecución del Contrato de Concesión Minera No. 144-97, celebrado con la Nación y actualmente en fase de explotación. Sostiene que, sobre los predios materia del proceso, se adelantan ac tividades mineras autorizadas por la autoridad competente, razón por la que tales inmuebles resultan funcional y operativamente imprescindibles para la continuidad del proyecto extractivo.
Asimismo, que la empresa alegó la configuración de la buena fe exenta de culpa en la naturaleza estratégica del
operativamente imprescindibles para la continuidad del proyecto extractivo.
Asimismo, que la empresa alegó la configuración de la buena fe exenta de culpa en la naturaleza estratégica del proyecto minero desarrollado en la zona y que actuó en
cumplimiento de una orden administrativa expresa contenida en el numeral 1.3 del artículo 10 de la Resolución No. 0414 del 11 de marzo de 2008, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que le impuso iniciar procesos de reasentamiento, reubicación y negociación directa con los habitantes de El Platanal antes del inicio de las labores de explotación. En desarrollo de tal mandato, afirma haber adelantado catorce (14) mesas de concertación, entre mayo y diciembre de 20 09, con propietarios y poseedores, donde se definieron públicamente las bases para las negociaciones, lo que invoca como expresión de su buena fe exenta de culpa.
Y refirió que la compañía manifestó « que no le constan y que no existe evidencia que permita vincular su actuación con lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-00
8 dinámicas del conflicto armado ni con los hechos de desplazamiento relatados».
Ahora bien, el Tribunal abordó los aspectos medulares planteados por Drummond Ltd., aunque otorgándoles un alcance distinto al pretendido por esta, circunstancia que no desdibuja la razonabilidad de la decisión. En efecto, analizó el contexto de violencia en el marco del conflicto armado que rodeó la vereda El Platanal, del municipio de Agustín Codazzi
desdibuja la razonabilidad de la decisión. En efecto, analizó el contexto de violencia en el marco del conflicto armado que rodeó la vereda El Platanal, del municipio de Agustín Codazzi -Cesar-, a partir de la valoración de distintos informes periodísticos, de organismos de defensa de derechos humanos, del Centro de Memoria Histórica y, declaraciones obtenidas en el trámite, con lo cual estimó que quedaba «acreditado el contexto de violencia presentado en la vereda de El Platanal, corregimiento de Casacará, municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, para los años en que los accionantes a cusan su desplazamiento y la venta de los inmuebles solicitados en restitución».
Posteriormente, examinó la situación individual de cada solicitante a la luz de los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011, sobre la base de que el opositor no tenía la calidad de víctima de conflicto, y en esencia, señaló que
correspondía a la parte opositora desvirtuar el presupuesto generador del despojo, ya fuera negando el contexto de violencia en que se desarrolló la negociación o demostrando que el consentimiento del solicitante no estuvo viciado. No obstante, ninguno de estos supuestos fue acreditado en el proceso. Por el contrario, la valoración conjunta del acervo probatorio permitió corroborar no solo la existencia de un entorno de conflicto armado, sino también la afectación particular sufrida por el reclamante y su núcleo familiar, confirmando así la presunción invocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-00
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hechos de violencia, incluyendo la vereda El Platanal, corregimiento de Casacará, municipio de Agustín Codazzi (Cesar) de la cual hacen parte las heredades reclamadas, actos que tuvieron lugar en tre los años 1992 a 2006 aproximadamente, anualidades para las cuales si bien en la parcelación El Platanal no se dieron desplazamientos masivos, si existieron desplazamientos individuales y asesinatos selectivos de miembros de la comunidad, cuya notorieda d quedó debidamente ilustrada en el acápite de contexto de violencia y en el estudio de la calidad de víctimas de los solicitantes.
Valoró circunstancia s concretas y no hizo unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-00
10 referencia meramente contextual, como el escrito de 3 de agosto de 2009, mediante el cual Augusto Rafael Orozco Mesino comunicó a Drummond Ltd. que se había visto obligado a vender su parcela por presión de grupos paramilitares y que había iniciado actuaciones para recuperarla. Sobre ese documento resaltó que tenía sello de recibido de la compañía y, aunque su representante legal afirmó no haberlo encontrado en los archivos internos, la sociedad no lo tachó de falso.
Igualmente, tuvo en cuenta la anotación 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 190 -27722, correspondiente al predio «San Tropel», en la cual aparecía inscrita la medida de protección por abandono forzado comunicada por el Incoder el 29 de septiembre de 2009 e inscrita el 28 de octubre siguiente. A juicio de la autoridad accionada, esta medida
sino también la afectación particular sufrida por el reclamante y su núcleo familiar, confirmando así la presunción invocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-00
9 1.3.- Con relación a la buena fe exenta de culpa, la Sala especializada delimitó el problema jurídico a resolver en el examen sobre si la relación jurídica alegada por la aquí precursora respecto de los predios se ajustaba al estándar de buena fe exenta de culpa. A partir de allí, precisó que, dada «la naturaleza jurídica de la empresa DRUMMOND LTD, como una multinacional con sucursal de sociedad extranjera con sede en Colombia a cuyo servicio se encuentran profesionales de distinta índole» , el análisis de la buena fe exenta de culpa debía realizarse bajo «un estándar riguroso».
Además, acudió, entre otros referentes, a los Principios Pinheiro, destacando que, tratándose de bienes abandonados o transferidos en contextos de desplazamiento, «la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición», circunstancia que puede excluir la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad. Con fundamento en ello, sostuvo que la región donde se encontraban los predios reclamados y sus zonas colindantes
estuvieron permeadas por la existencia de conflicto armado y hechos de violencia, incluyendo la vereda El Platanal, corregimiento de Casacará, municipio de Agustín Codazzi (Cesar) de la cual hacen parte las heredades reclamadas, actos que
protección por abandono forzado comunicada por el Incoder el 29 de septiembre de 2009 e inscrita el 28 de octubre siguiente. A juicio de la autoridad accionada, esta medida «fue inscrita en el folio antes del cierre de las mesas de negociación llevadas a cabo por DRUMMON y la comunidad de propietarios y parceleros » (negrilla de la Sala). Con base en esto, estimó que la empresa opositora «pudo haber advertido (…) que estaba adquiriendo bienes afectados por la violencia y que en situación similar podían estar el resto de los inmuebles de los que estaba tramitando en ese momento para su adquisición».
Además, apreció el interrogatorio del representante legal de Drummond Ltd., quien reconoció que la empresa tenía conocimiento general de la situación de violencia del país y del departamento del Cesar, al punto que la misma compañía había sido víctima de atentados, secue stros y amenazas de grupos armados. Y, aunque el declarante negóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-00
11 tener conocimiento particular de hechos de desplazamiento respecto de los predios adquiridos, estimó que esa afirmación no bastaba para satisfacer el estándar reforzado de diligencia que correspondía a una compañía de tal naturaleza.
Y en este sentido concluyó,
Debe resaltarse, que la naturaleza misma de la sociedad como empresa multinacional con numerosos profesionales de derecho a su cargo, quienes podían realizar todo tipo de indagaciones o investigaciones mediante las cuales se pudiera descartar con plena cer teza que alguno de los integrantes de la cadena de tradición del inmueble se encontrara en situación de
su cargo, quienes podían realizar todo tipo de indagaciones o investigaciones mediante las cuales se pudiera descartar con plena cer teza que alguno de los integrantes de la cadena de tradición del inmueble se encontrara en situación de desplazamiento forzado o en su defecto, que no existiera siquiera algún vestigio de controversias de esa índole.
En otras palabras su actuar estuvo marcado por una extrema incuria, ya que la revisión de los folios de matrícula inmobiliaria les permitía verificar la real situación jurídica del inmueble, máxime si el origen del predio es haber sido objeto de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y que la mayoría de sus propietarios para el año 2009, no eran su iniciales adjudicatarios, esto es, no actuó con la conciencia de hacerlo bajo los cánones de la legalidad y la lealtad negocial, ni tampoco bajo la certeza necesaria para verificar la buena fe cualificada, cuya exigencia no se exime por el hecho de que la negociación se haga con el acompañamiento estatal, es decir, no puede hablarse de confianza legítima por la mera participación institucional, máxime cuando se está en presencia de una empresa multinacional que ya venía con presencia en la zona.
Luego, precisó que la participación institucional en las mesas de negociación no eximía a la sociedad de acreditar la buena fe cualificada, ni permitía estructurar, por sí sola, una confianza legítima suficiente para desvirtuar las presunciones propias del proceso de restitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-00
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confianza legítima suficiente para desvirtuar las presunciones propias del proceso de restitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-00
12 Igualmente, desestimó el argumento según el cual la adquisición de los predios en el marco de un Proyecto de Interés Nacional y Estratégico -PINESlegitimaba la actuación de la empresa o saneaba la cadena de tradición, al considerar que tal circunstancia no podía neutralizar los derechos de las víctimas ni convertir en válida una adquisición realizada sobre bienes que pudieron es tar afectados por abandono o despojo , citando para ello la sentencia C-035 de 2016.
En ese punto, recordó que si la empresa advertía la situación padecida por los solicitantes debía abstenerse de adquirir los predios o, en caso de estimarlos imprescindibles para el desarrollo del proyecto, examinar alternativas de reparación respetuosas de los derechos de las víctimas.
Así, finalizó « no procede afirmar que DRUMMOND LTD actuó amparada en la buena fe exenta de culpa, pues adquirió en un escenario donde el desplazamiento forzado y hechos notoriamente conocidos y documentados. La ausencia de diligencias eficaces para descartar la afectación de víctimas, unida a la irregularidad de los títulos en la cadena de tradición, lleva a concluir que su conducta no satisface las exigencias del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011».
De esta manera, surge que la sentencia no edificó la negativa de la buena fe exenta de culpa únicamente sobre la existencia abstracta de un contexto de violencia, sino sobre
exigencias del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011».
De esta manera, surge que la sentencia no edificó la negativa de la buena fe exenta de culpa únicamente sobre la existencia abstracta de un contexto de violencia, sino sobre una valoración conjunta de elementos contextuales, registrales, documentales, testimoniales y jurídicos que, en criterio del juez natural, impedían tener por acreditada la diligencia cualificada exigida a la opositora.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-00
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Emerge entonces que dicha inferencia fue producto de un razonamiento explícito, apoyado en el material obrante en el expediente y en la interpretación del estándar probatorio aplicable al régimen de restitución de tierras . Así las cosas, con independencia de que esta Sala o Drummond Ltd., pudieran compartir o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la promotora, porque como lo tiene señalado esta Sala
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dent ro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazona ble o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación,
de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazona ble o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ, STC419 -2021 y STC13152 -2021, citadas
en STC12876-2022, STC3655-2023, STC4050-2025 y
STC19743-2025)
1.4.- Tampoco prospera el reproche por el supuesto desconocimiento del precedente constitucional, particularmente de la sentencia SU-191 de 2025.
La accionante sostiene que el Tribunal convirtió el contexto general de violencia en una presunción automática de mala fe, desconociendo que la buena fe exenta de culpa debe analizarse a partir de la conducta concreta del adquirente y de las diligencias desplegadas al momento de la negociación; sin embargo, como se reseñó en el acápiteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-00
14 anterior, de la lectura de la providencia confutada, no se advierte que la decisión se hubiera fundado únicamente en la existencia abstracta del conflicto armado en la región, sino que requirió de la opositora una diligencia reforzada para descartar la afectación de ví ctimas en un territorio ampliamente documentado como escenario de despojo, abandono y violencia.
que requirió de la opositora una diligencia reforzada para descartar la afectación de ví ctimas en un territorio ampliamente documentado como escenario de despojo, abandono y violencia.
Lo anterior porque la colegiatura accionada vinculó ese contexto con elementos específicos como la condición de los predios como inmuebles provenientes de adjudicaciones agrarias, los relatos de desplazamiento y ventas forzadas, las irregularidades advertidas en algunas cadenas de tradici ón, la medida de protección por abandono forzado respecto del predio «San Tropel», y la comunicación recibida por la empresa en la que se informaba que una venta había estado mediada por presiones de grupos paramilitares.
1.5.- En cuanto al defecto sustantivo, la promotora sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente la Ley 1448 de 2011; sin embargo, de la determinación cuestionada se extrae que la autoridad judicial no desconoció el marco normativo aplicable, sino que interpretó las cargas de diligencia y prudencia exigibles al opositor bajo el estándar de buena fe exenta de culpa. Tal hermenéutica, aun cuando la parte actora la estima poco rigurosa, no se aprecia abiertamente incompatible con los artículos 77, 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, ni con la finalidad protectora del proceso de restitución de tierras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-00
15 En rigor, el Tribunal no negó que existan terceros de buena fe exenta de culpa susceptibles de compensación; lo que concluyó fue que Drummond Ltd. no acreditó esa condición en el caso concreto.
15 En rigor, el Tribunal no negó que existan terceros de buena fe exenta de culpa susceptibles de compensación; lo que concluyó fue que Drummond Ltd. no acreditó esa condición en el caso concreto.
1.6.- Frente al predio «Villa Margarita », la sociedad reprocha que se hubiera declarado su falta de legitimación, pese a que ostentaba una posición jurídica relevante derivada de la promesa de compraventa y de su condición de beneficiaria dentro del esquema fiduciario constituido sobre el inmueble.
No obstante , la decisión cuestionada en el punto 4.8.5.3.1. explicó que Drummond Ltd. no era propietaria ni poseedora del predio, sino apenas beneficiaria o tenedora en virtud del negocio fiduciario, pues el dominio permanecía en cabeza del patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria Colmena S.A. hasta tanto se cumplieran las condiciones pactadas para la transferencia. Por ello, estimó que no era procedente estudiar a su favor la compensación prevista para opositores que acreditaran buena fe exenta de culpa.
Tal inferencia tampoco se muestra irrazonable, pues se sustentó en la naturaleza jurídica del negocio fiduciario y de la ausencia de transferencia efectiva del dominio o de actos de posesión atribuibles a la sociedad, para concluir que no estaba habilitada para reclamar la compensación en los términos de la Ley 1448 de 2011.
De ahí que, la accionante estime que su interésRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-00
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términos de la Ley 1448 de 2011.
De ahí que, la accionante estime que su interésRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-00
16 económico o contractual era suficiente para habilitar su intervención no convierte en vía de hecho la tesis contraria acogida por el juez natural, máxime cuando la providencia sí reconoció la buena fe exenta de culpa y la compensación a favor de los titulares vinculados al predio «Villa Margarita».
1.7.- Con relación a la ausencia de motivación , la providencia cuestionada expuso el marco normativo aplicable, identificó los predios, sintetizó los hechos comunes y particulares de los reclamantes, examinó las oposiciones, abordó el contexto de violencia, analizó la procedencia de las presunciones lega les, estudió la buena fe alegada por la opositora y explicó las razones por las cuales no la encontró acreditada, lo que no coincide con la aprec iación de la accionante.
Al respecto se reitera que la sola falta de coincidencia entre la conclusión probatoria del juez común con la del accionante en tutela no permite calificar de carencia o de insuficiencia motivación, ni habilita la intervención constitucional a menos de obviar la finalidad de la acción de tutela, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC1008-2025).
2.- En conclusión, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas,
discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC1008-2025).
2.- En conclusión, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, confrontada la providencia cuestionada con las apreciaciones de la accionan te, no emerge defecto que estructure «vía de hecho», lo que impone no acceder al amparo solicitado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02029-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Drummond Ltd. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (ausencia justificada)