🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC784-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC784-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC784-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03525-00 (Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ramírez Piñerez Asociados S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el declarativo n° 2018-00011-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de apoderado, la actora pide que se ampare su derecho de petición, el cual estima trasgredido por el tribunal accionado, al guardar silencio frente a la solicitud que le formuló desde el 20 de noviembre de 2020, para que se le entregara copia de la audiencia de fallo de primera instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03525-00

2

2. Pide, en consecuencia, que se ordene al tribunal dar «respuesta a la petición hecha por mí, y me envíe copia ya sea por un enlace de Drive o por la aplicación Wetranfer o, en su defecto, si solo puede ser por CD, me sea enviado a mis costas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistratura accionada manifestó que desde el 25 de noviembre de 2020 remitió la petición formulada por el accionante al juzgado de primera instancia, por cuanto allí

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistratura accionada manifestó que desde el 25 de noviembre de 2020 remitió la petición formulada por el accionante al juzgado de primera instancia, por cuanto allí se encuentra el expediente, a lo que agregó que ese mismo día le informó lo ocurrido al peticionario.

2. Electricaribe S.A. (convocada en el juicio que incumbe a este trámite) dijo carecer de legitimación en esta causa, por no tener ninguna relación con la solicitud formulada por el convocante.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla indicó que ya envió copia de la audiencia solicitada por el accionante, al correo electrónico que para esos efectos suministró.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo habilita la intervención delRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03525-00 3 juez constitucional en la forma en que lo solicitó la convocante.

2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional

amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores

3. De la carencia actual de objeto.

También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03525-00 4 efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

4. Caso concreto.

Revisado el expediente que contiene esta tramitación constitucional, advierte la Corte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla ya envió copia de la audiencia solicitada por el accionante, mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico suministrado para esos efectos. Por ello, emerge claro que ya cesó la trasgresión invocada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03525-00 5 máxime cuando al juez constitucional le está vedado, en principio, intervenir en discusiones propias de los jueces ordinarios. Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto,

5 máxime cuando al juez constitucional le está vedado, en principio, intervenir en discusiones propias de los jueces ordinarios. Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).

5. Conclusión.

Se denegará al amparo, porque actualmente no existe transgresión de derechos fundamentales que amerite o habilite la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03525-00 6

Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03525-00 6 DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2020-03525-00

7

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Consultar sobre este documento ...