CSJ - STC7840-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7840-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7840-2023 Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00214-01 (Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 4 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Ruth María Retamozo de Orellano contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la secretaría del despacho accionado, la EPS Coomeva SA, la Clínica Oftalmológica del Caribe SAS, Imag Centro Radiológico, Bienestar IPS, Nueva EPS SA, la Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, Seguros del Estado SA, y citados los señores Elio Alfonso Orellano Márquez, Ester Orellano Retamozo, Javier Alfonso y Duvis Ester Orellano Retamozo, Clementina Torres, Fernando Antonio Sáez y demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado No. 2017-00226.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad personal y familiar, petición yRadicación No. 47001-22-13-000-2023-00214-01 2 debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite atrás mencionado.
Manifestó que, tiene 72 años, por lo que está clasificada como
2 debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite atrás mencionado. Manifestó que, tiene 72 años, por lo que está clasificada como persona de la tercera edad y consecuentemente, sujeto de protección especial. Señaló que, fue víctima de un mal procedimiento médico-quirúrgico por Oftalmología, razón que la llevó a instaurar demanda de responsabilidad civil contra la Entidad Promotora de Salud Coomeva y la Clínica o Centro Oftalmológico del Caribe COFIN. Sostuvo que el proceso fue admitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta el 5 de septiembre de 2017 y dentro del acápite de pruebas solicitó su remisión a Medicina Legal para ser valorada, peticiones que han sido reiteradas, sin embargo, el accionado omite pronunciarse.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «0RDENAR, en aras de la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto, como lo es, la valoración Médico legal, en la persona de la Actora, Señora: RUTH MARIA RETAMOZO DE ORELLANO, persona de 72 años, persona adulta mayor o de la tercera edad y consecuentemente, sujeto de protección especial, tal como fue solicitada en la demanda, dentro del Radicado:.RAD:47-001-315-3003-2017-00226tercera edad y consecuentemente, sujeto de protección especial, tal como fue solicitada en la demanda, dentro del Radicado:.RAD:47-001-315-3003-2017-0022600, sea remitida al Instituto de Medicina Legal, para que se ACREDITE, como valor probatorio el daño sufrido y OBJETOde la Demanda de Responsabilidad Civil, determinar el daño consumado y su situación sobreviniente, en la persona de la
Actora».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, informó que no se ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora,Radicación No. 47001-22-13-000-2023-00214-01 3 teniendo en cuenta que no ha llegado la oportunidad procesal correspondiente para decretar pruebas, mucho menos puede predicarse la inactividad del proceso.
2. Coomeva EPS solicitó negar el amparo y su desvinculación del trámite, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Los demás vinculados y citados no se pronunciaron.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente el amparo por prematuro, porque al revisar las piezas procesales, observó que el Centro de Oftalmología Integral Cofín SAS, llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia, solicitud que inicialmente fue rechazada, no obstante, luego de presentados los recursos de reposición en subsidio de apelación, mediante auto de 9 de mayo de 2023 -notificado por estado al día siguienteel Juzgado accionado repuso
inicialmente fue rechazada, no obstante, luego de presentados los recursos de reposición en subsidio de apelación, mediante auto de 9 de mayo de 2023 -notificado por estado al día siguienteel Juzgado accionado repuso la decisión, admitió la figura contenida en el artículo 64 del Código General del Proceso y requirió al demandado para que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esa providencia, procediera con los actos de enteramiento. Agregó que el Juzgado accionado debe seguir el trámite conforme a lo establecido en el artículo 66 del Estatuto Procesal Vigente y que una vez finalizado, deberá convocar a audiencia inicial, la cual es el escenario idóneo para resolver la solicitud de la actora de conformidad con lo señalado en el numeral 10 del artículo 372 del Código General del Proceso. Conforme lo anterior, consideró, que el juez constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son propias del juez natural, pues tal actuarRadicación No. 47001-22-13-000-2023-00214-01 4 invadiría injustificadamente las funciones y competencias otorgadas por la norma al funcionario que conoce del asunto. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien afirmó, que el objeto de la acción de tutela es que se ordene su valoración por medicina legal en aras de asegurar la prueba como quiera que «fallecida la actora en el curso procesal, sin habérsele valorado y certificado daño en su integridad personal, no tendría el fallador, el suficiente peso probatorio para decidir». Indicó que el a quo constitucional, desconoció la Sentencia T-230 de 2013, la cual señala que en casos de mora judicial la acción de tutela es
el suficiente peso probatorio para decidir». Indicó que el a quo constitucional, desconoció la Sentencia T-230 de 2013, la cual señala que en casos de mora judicial la acción de tutela es procedente cuando se cumplan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y se acredite la existencia de un perjuicio irremediable «advirtiendo que el remedio consistente en la alteración del turno es excepcional»
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo deRadicación No. 47001-22-13-000-2023-00214-01 5 protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta
(…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, l a inconformidad de la señora Ruth María Retamozo de Orellano radica en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, no ha ordenado su valoración ante el Instituto de Medicina Legal, como prueba para demostrar el daño sufrido por el mal procedimiento médico-quirúrgico causado por las entidades demandadas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto de queja.
3. Revisado el expediente digital del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Ruth María Retamozo de Orellano,
entidades demandadas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto de queja.
3. Revisado el expediente digital del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Ruth María Retamozo de Orellano,
Elio Alfonso Orellano Márquez, Javier Alfonso y Duvis Ester Orellano Retamozo contra Coomeva EPS, el Centro de Oftalmología Integral -COFIN SAS y Fernando Antonio Sáez, que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, se encuentran relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones, 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Radicación No. 47001-22-13-000-2023-00214-01 6 3.1 Una vez admitida la demanda en auto de 5 de septiembre de 2017, se notificó personalmente el demandado Fernando Antonio Sáez, quien solicitó llamar en garantía a Seguros del Estado SA. 3.2 El Juzgado de conocimiento el 19 de noviembre de 2018, requiere por segunda vez a la parte demandante para que en el término de 30 días agote la notificación de Coomeva EPS y COFIN, so pena de decretar el desistimiento tácito, carga que fue incumplida, por lo que se le requirió por última vez el 12 de marzo de 2019. 3.3 De la anterior gestión, fue solo posible el enteramiento del Centro de Oftalmología Integral COFIN, quien contestó la demanda y solicitó, llamar en garantía a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, petición que fue rechazada el 19 de febrero de 2020.
Centro de Oftalmología Integral COFIN, quien contestó la demanda y solicitó, llamar en garantía a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, petición que fue rechazada el 19 de febrero de 2020. 3.4. El 2 de diciembre de 2019 el Juzgado accionado, decretó el desistimiento tácito de la demanda en lo que atañe a las pretensiones que se dirigieron contra la EPS Coomeva SA. 3.5 Frente al llamamiento en garantía realizado por el Fernando Antonio Sáez, se hizo parte Seguros del Estado SA, y formuló las excepciones que consideró pertinentes. 3.6 Contra la decisión que rechazó el llamamiento en garantía a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, se formuló recurso de reposición, el que fue resuelto de manera favorable el 9 de mayo de 2023, y se requirió a COFIN para que adelantara la notificación de la llamada en garantía en el término de 30 días. 3.7. El apoderado de los demandantes, elevó diversas solicitudes de impulso procesal y requirió oficiar al Instituto de Medicina Legal, para la valoración de la señora Ruth María Retamozo de Orellano.Radicación No. 47001-22-13-000-2023-00214-01 7
4. Conforme a lo anterior, advierte la Sala que contrario a lo afirmado por la accionante en el escrito de tutela, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, ha actuado conforme a las etapas propias del proceso, encontrándose actualmente surtiéndose el trámite previsto en el
afirmado por la accionante en el escrito de tutela, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, ha actuado conforme a las etapas propias del proceso, encontrándose actualmente surtiéndose el trámite previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso, conforme a los llamamientos en garantía elevados por los demandados. Una vez agotado lo anterior, corresponde al Juzgado continuar con las etapas correspondientes, esto es, la convocatoria a la audiencia de que trata el artículo 372 ejusdem, escenario en el cual, el funcionario decretará las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, la valoración médico legal que alude el apoderado de la accionante.
5. Así las cosas, la señora Ruth María Retamozo de Orellano, debe esperar a la etapa probatoria, a fin de que el funcionario judicial decrete la valoración que pretende a través de este mecanismo excepcional, lo que le impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria
constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, y STC2808-2022, entre muchas).Radicación No. 47001-22-13-000-2023-00214-01 8
6. Finalmente, en relación a la aplicación del fallo constitucional citado por la accionante, debe señalarse que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ.
STC1295-2022, STC14974-2022).
7. De conformidad con los expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la
7. De conformidad con los expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación No. 47001-22-13-000-2023-00214-01
9