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CSJ - STC7840-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7840-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7840-2024 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00156-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor José López Guevara contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento, ambos de Melgar , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la pertenencia n° 2022-00181.

ANTECEDENTES

1. El solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa» y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que en ocasión anterior el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Melgar rechazó la demanda de pertenencia correspondiente al radicado No. 2020-00181, la cual coincide en todos sus elementos con la que dioRad. n.° 73001-22-13-000-2024-00156-01 inicio al proceso correspondiente al consecutivo 2022-00181, la cual fue admitida por la misma autoridad, pese a que hay «cosa juzgada».

inicio al proceso correspondiente al consecutivo 2022-00181, la cual fue admitida por la misma autoridad, pese a que hay «cosa juzgada». Refiere que por esa situación pidió la nulidad del juicio, por la causal de haberse revivido un proceso legalmente concluido, además de que según el Acuerdo 1472 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, el mismo juzgado no podía volver a conocer de la actuación, y, que se trataba de un proceso de mayor cuantía, debido al avalúo del inmueble, no obstante, su solicitud fue rechazada de plano el 19 de diciembre de 2023 por el juzgado de conocimiento, decisión que atacó mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero fue mantenida el 13 de febrero de 2024 y confirmada el 19 de marzo siguiente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

3. P or lo anterior pretende que se ordene « la nulidad del [referido] proceso de pertenencia (…) desde el auto admisorio de la demanda, ordenando su rechazo y la devolución a la parte demandante».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar se atuvo a las actuaciones que desplegó dentro del proceso cuestionado.

2. Nelcy Paola Giraldo Cárdenas, quien dijo ser apoderada de María del Pilar Vázquez, demandante dentro del referido juicio, defendió la legalidad de lo allí tramitado.

2Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00156-01

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar con

la legalidad de lo allí tramitado. 2Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00156-01

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar con Función de Garantías y de Conocimiento precisó que no existe dentro del proceso reclamo sobre la cuantía del referido juicio, y sobre los demás hechos, señaló haberse referido al momento de manifestarse sobre la solicitud de nulidad, la cual rechazó de plano porque no se invocó ninguna de las causales de invalidación del artículo 133 del Código General del

Proceso. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección solicitada tras establecer que no estaban presentes los supuestos para que en el proceso operara la cosa juzgada, porque en el primer juicio de pertenencia no se dirimió el fondo del asunto, por lo cual no resulta arbitrario lo decidido al respecto dentro del segundo. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante con fundamento en que no hubo manifestación sobre sus reclamos, los cuales reiteró, al igual que repitió su queja por no haberse declarado la cosa juzgada.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable

contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o 3Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00156-01 terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo, dentro del proceso verbal de pertenencia que María del Pilar Vásquez adelanta contra el aquí accionante Víctor José López Guevara ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Melgar, por no haberse dejado sin efecto lo actuado pese a que i) el proceso es de mayor cuantía; ii) se destendieron las previsiones del Acuerdo 1472 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura y; iii) operó la cosa juzgada.

3. Frente a los dos primeros reclamos, del análisis del expediente del proceso cuestionado se constata que a lo que más se aproximan es a

Superior de la Judicatura y; iii) operó la cosa juzgada.

3. Frente a los dos primeros reclamos, del análisis del expediente del proceso cuestionado se constata que a lo que más se aproximan es a una queja por falta de competencia del juzgado de primera instancia accionado para conocer del juicio en razón de la cuantía y porque el mencionado acuerdo impediría repartirle el caso, bajo ese entendido, el aquí inconforme debió exponer esas inconformidades a través de excepción previa, o a través de la vía legal que estimara procedente, pero ninguna actuación desplegó, mecanismo a través del cual habría podido exponer ante el juez natural del caso los reparos traídos a este escenario.

De este modo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, el accionante no usó el aludido medio ordinario de defensa con que contó ante el juez del 4Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00156-01 caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva que el actor deba soportar las consecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable. La Sala ha reiterado para estos eventos que, el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de

decisión que le resultó desfavorable. La Sala ha reiterado para estos eventos que, el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso

(CSJ STC10584-2023).

3. En cuanto a la queja por no haberse declarado la cosa juzgada, se constata que fue planteada a través de solicitud de nulidad, la cual fue rechazada de plano el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Melgar, decisión que confirmó el 19 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

Revisado el contenido de la citada determinación de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que

instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. 5Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00156-01 En efecto, en dicho proveído el Juzgado de segunda instancia accionado consideró que ameritaba confirmar la decisión de rechazo de la nulidad porque: Dispone el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso establece que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…”. En desarrollo de dicho artículo se advierte que la decisión recurrida debe confirmarse en razón a que las circunstancias alegadas por el demandado, Víctor José López Guevara, no corresponden a alguna de las descritas en el artículo 133 del Código General del Proceso sumado a que la cosa juzgada es una temática que corresponde al fondo del litigio que debe ser resuelta en la sentencia y no en un escenario anterior a dicho acto procesal. En efecto, el demandado Víctor José López Guevara alegó como causal de nulidad la existencia de cosa juzgada al existir pronunciamiento de un Inspector de Policía y de un juez de tutela respecto a la posesión que alega la demandante, sin embargo, esa eventualidad no está prevista por el legislador en el artículo 133 del Código General del Proceso como generadora de nulidad del proceso.

Inspector de Policía y de un juez de tutela respecto a la posesión que alega la demandante, sin embargo, esa eventualidad no está prevista por el legislador en el artículo 133 del Código General del Proceso como generadora de nulidad del proceso. Recuérdese que en materia de nulidades en el proceso civil opera la taxatividad según el artículo 133 del Código General del Proceso “solamente” en los casos allí descritos se genera la nulidad parcial o total del proceso. Taxatividad que ha sido avalada por la Corte Constitucional al precisar en la sentencia C-491 de 1995 que además de las causales específicas antes mencionadas también era causal de nulidad la prevista en el artículo 29 de la Constitución Política donde se indica que “es nula de plena derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso”. En ese sentido, se reitera, hizo bien la juzgadora de primera instancia al rechazar de plano la nulidad propuesta por el mencionado demandado, en razón a que la cosa juzgada no está descrita en el artículo 133 del Código General del Proceso como causal de nulidad. Por el contrario, la cosa juzgada constituye un tópico que debe analizarse en la sentencia que es el escenario donde se resuelve sobre el fondo del asunto, así, por ejemplo, lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2833-2022 de primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) en la que expresó: 6Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00156-01 “…la cosa juzgada, como regla de principio, emana únicamente del acápite

mil veintidós (2022) en la que expresó: 6Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00156-01 “…la cosa juzgada, como regla de principio, emana únicamente del acápite resolutivo del veredicto, por contener éste las decisiones que sirvieron a la autoridad judicial para desatar la controversia sometida a componenda. (…) En materia de juicios de pertenencia la definición de la cosa juzgada es una tarea compleja, por cuanto el sustrato de la misma, como es la posesión, tiene una naturaleza dinámica y sus efectos pueden reclamarse por diversos mecanismos procesales, por lo que la sustancialidad de la identidad objetiva y causal reviste cierto matiz”.

4. Conforme con lo citado, el descrito proceder, como se anticipó, no es infundado o arbitrario, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido obedeció a la constatación de que la «cosa juzgada» alegada no encuadraba dentro de las expresas casuales de nulidad del proceso, lo que entonces imponía el rechazo de la solicitud.

De manera que lo percibido es una diferencia de criterio del inconforme frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo

argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 7Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00156-01

5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

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