CSJ - STC7840-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7840-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7840-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01012-02 (Aprobado en Sala de trece de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
Se de sata la tutela que Fredy Smith Villamil Ayala instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, el Juzgado Noveno Civil del Circuito y el Juzgado Veintidós Civil Municipal, todos de Bucaramanga, extensiva a los Juzgados Tercero y Séptimo Civiles del Circuito de Bucaramanga, a la Procuraduría General de la Nación y a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00181.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01012-02
2 igualdad, a la confianza legítima, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, para dejar sin efectos los autos del 7 de marzo de 2025 y 19 de junio de 2025, proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sente ncias de Bucaramanga, así como el emitido el 15 de agosto de esa misma anualidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, y en su lugar, se decreten las pruebas testimoniales solicitadas y
Circuito de Ejecución de Sente ncias de Bucaramanga, así como el emitido el 15 de agosto de esa misma anualidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, y en su lugar, se decreten las pruebas testimoniales solicitadas y es disponga la reconstrucción del expediente d entro del incidente de nulidad.
Igualmente, pidió que le restituyera la posesión del inmueble ubicado en la calle 41 # 17 -38 de Bucaramanga, mientras se decide el proceso posesorio que adelanta.
En síntesis, indicó que ostenta la condición de tercero con interés dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente promovido por Lucio Parra Prada y Sandra Milena Gamboa Camargo contra Carmen Elena Villamil Ayala (rad. 2013-00181), por cuanto afirmó ejercer la posesión material del referido inmueble, donde desarrollaba su actividad económica.
Señaló que el 20 de febrero de 2020 , se practicó diligencia de entrega real y material del inmueble, en la que, según afirmó, se presentaron irregularidades ; y que posteriormente, el 4 de abril de 2024, se realizó una nueva diligencia de desalojo por parte del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, actuación que consideró arbitraria, desproporcionada y vulneradora de sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01012-02
3 fundamentales, al no aplicar estándares de protección aplicables en la materia y omitió realizar un inventario completo de sus bienes muebles, lo que ocasionó el deterioro o pérdida de parte de su maquinaria y demás pertenencias.
3 fundamentales, al no aplicar estándares de protección aplicables en la materia y omitió realizar un inventario completo de sus bienes muebles, lo que ocasionó el deterioro o pérdida de parte de su maquinaria y demás pertenencias.
Sostuvo que, como consecuencia de dicha actuación, sufrió la quiebra total de su negocio de carpintería y de alquiler y venta de disfraces, quedando en una grave situación económica y sin ingresos suficientes para atender sus necesidades básicas. Añadió qu e padece una patología en la columna vertebral que limita su capacidad laboral, aspecto que agrava su estado de vulnerabilidad.
Dentro del trámite incidental de nulidad contra el despacho comisorio, solicitó la práctica de pruebas testimoniales y la reconstrucción del expediente ; sin embargo, tales pedimentos fueron negados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga (7 mar. 2025), decisión que se mantuvo (19 jun. 2025) y que posteriormente fue resuelta en apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (15 ago. 2025). Decisiones con las cuales se encuentra inconforme.
Finalmente, señaló que promovió procesos de carácter posesorio y de pertenencia ante los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga, así como actuaciones disciplinarias ante la Procuraduría General de la Nación, sin que, a su juicio, hubiese obtenido una solución efectiva a la problemática planteada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01012-02
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que, a su juicio, hubiese obtenido una solución efectiva a la problemática planteada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01012-02
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2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su actuar y pidió que se niegue la tutela, al no ser la acción constitucional una tercera instancia.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga envió el link del proceso 2013 -00181. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci ón de Sentencias de Bucaramanga hizo un relato de las actuaciones surtidas e indicó que se abstiene de realizar algún pronunciamiento relacionado con la queja del actor por la decisión adoptada por el Tribunal de Bucaramanga.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga precisó que ante ese despacho se incoó acción declarativa posesoria 2025-00114, proceso en el cual cumplió con los requisitos propios del proceso, por lo cual estima que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que conoce el proceso de pertenencia 2023 -00290 en el cual precisó las etapas que se han surtido, las cuales se han ajustado a las disposiciones de la ley procesal vigente sin que se observe mora judicial en su trámite.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01012-02
5 El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga
manifestó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01012-02
5 El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga dijo que conoció el despacho comisorio remitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga el 11 de noviembre de 2018, dentro del proceso 2013 -00181099, actuación que fue avocada el 15 de ene ro de 2019 bajo el radicado 2018 -00785, hizo un relato de las actuaciones surtidas y pidió que se declare improcedente el amparo por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental.
La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitaron su desvinculación por su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- En lo concerniente al anhelo de Fredy Smith Villamil Ayala encaminado a obtener la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la calle 41 # 17 -38 de Bucaramanga, no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el mismo accionante expresó haber promovido proceso posesorio (2025-00114), del cual conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, así como proceso de pertenencia (2023-00290), que adelanta el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
posesorio (2025-00114), del cual conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, así como proceso de pertenencia (2023-00290), que adelanta el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
El precursor debe aguardar a que dichas autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01012-02
6 analicen y decidan dichas controversias, toda vez que en tales escenarios podrá emplear los instrumentos de defensa y contradicción que el ordenamiento jurídico contempla, lo que torna prematura la intervención del juez constitucional, pues mientras tales trámites culminen es inviable incursionar en este ámbito excepcional, ya que ello implicaría una indebida intromisión en la órbita funcional de los jueces naturales.
Esta Corporación ha predicado en forma reiterada que,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC6904 -2020,
STC13188-2021, STC3650-2024 y STC6078-2025).
2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC6904 -2020,
STC13188-2021, STC3650-2024 y STC6078-2025).
1.2.- En relación a la aspiración dirigida a cuestionar los autos proferidos el 7 de marzo de 2025 y el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, así como el auto del 15 de agosto de 2025 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Sala examinará únicamente este último, por ser el que definió el asunto , providencia en la que no se vislumbra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01012-02
7 puede ser recriminada en el ámbito de esta especial jurisdicción.
En efecto, el Tribunal empezó memorando que,
la célula judicial de primer grado comunicó a esta Superioridad que el pasado 18 de julio de 2025, dejó sin efectos los interlocutorios dictados el 7 de marzo y 19 de junio de 2025; ello, en razón a que,
(…) se incurrió en error procedimental al darle a la solicitud de nulidad de marras, el trámite del art. 129 del C.G.P., cuando claramente la norma procesal especial atrás citada contempla que “La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición”. De ahí que frente a la misma no había lugar a correr traslado a las demás
“La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición”. De ahí que frente a la misma no había lugar a correr traslado a las demás partes procesales y tampoco a decretar pruebas como equivocadamente lo hizo este Despacho. En consecuencia, atendiendo la máxima que “Los autos ilegales no atan al juez”, y siendo claro y evidente el error procedimental cometido, en virtud del deber de control de legalidad que impone el art. 132 del C.G.P., se dispondrá DEJAR SIN EFECTO todas las providencias irregulares proferidas en el trascurso de este trámite y que sean contrarias al trámite previsto en el art. 40 del C.G.P, en especial los autos proferidos en fecha 07/03/2025 (archivo 24 C7) por el cual se dispuso el decreto de pruebas, y en fecha 19/06/2025 (archivo 27 C07), por el cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación elevado por el tercero contra la providencia anterior, y en su lugar se procederá “RESOLVER DE PLANO” la presente nulidad por así imponerlo el canon procesal. (…)
Por lo cual estableció que «Emerge irrefragable que en primer grado se dejó sin suelo la providencia en contra de la cual se alzó el recurrente, razón que impide a este Tribunal emitir pronunciamiento del remedio vertical, por sustracción de materia. En consecuencia, se dispondrá a devolver la actuación al señor juez de primer grado».
Finalmente, dijo «ASBTENERSE de emitir pronunciamiento
remedio vertical, por sustracción de materia. En consecuencia, se dispondrá a devolver la actuación al señor juez de primer grado».
Finalmente, dijo «ASBTENERSE de emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01012-02
8 tercerista Fredy Smith Villamil Ayala contra el auto proferido 7 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, por lo expuesto».
1.3.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la «tutela», cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para debatir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC1888-2026).
2.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Fredy Smith Villamil Ayala contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, el Juzgado Noveno Civil
NIEGA la tutela instada por Fredy Smith Villamil Ayala contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, el Juzgado Noveno Civil del Circuito y el Juzgado Veintidós Civil Municipal, todos de Bucaramanga.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01012-02
9 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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