CSJ - STC7841-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7841-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7841-2023 Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00244-01 (Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 7 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Mauricio Valencia López contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado No. 2021-00053.
ANTECEDENTES
1. E l solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso en que fue demandado por José Aladino Villegas Giraldo, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el 17 de mayo de 2023 llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y el 23 de junio siguiente, realizó la deRad. no. 66001-22-13-000-2023-00244-01 2 instrucción y juzgamiento contemplada en el artículo 373 ibídem, diligencias que se adelantaron sin la presencia de un abogado que defendiera sus derechos. Explicó que si bien en la audiencia de fallo informó al Juzgado de conocimiento que no tenía abogado que lo representara, porque el que le
defendiera sus derechos. Explicó que si bien en la audiencia de fallo informó al Juzgado de conocimiento que no tenía abogado que lo representara, porque el que le habían designado no había aceptado el cargo, aun así, la diligencia se realizó y se profirió sentencia que ordenó continuar con la ejecución. Alegó la configuración de una nulidad por vulneración del derecho al debido proceso «ya que la ley me asiste a mi favor como para aquellas personas, que se encuentran en la misma situación fáctica, jurídica y legal como la mía».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado que «declare la nulidad de lo actuado (…) celebrar de nuevo estas audiencias (…) con la presencia y asistencia técnica de un profesional del derecho (…) que me defienda en este proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, realizó un recuento de las actuaciones del proceso para la efectividad de la garantía real, el cual, en su sentir, se ha adelantado bajo los cánones procesales establecidos en la ley aplicados en debida forma, sin que se vulneraran los derechos fundamentales del accionante-ejecutado.
2. José Aladino Villegas -quien actúa como ejecutante en el proceso bajo examen-, a través de su apoderada judicial, se opuso a la acción de tutela, y afirmó que el accionante ha gozado de las garantías para ejercer su derecho de defensa en el juicio, pero lo que ha hecho es manipular, tergiversar y dilatar el proceso. Agregó que el Juzgado accionado haRad. no. 66001-22-13-000-2023-00244-01
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su derecho de defensa en el juicio, pero lo que ha hecho es manipular, tergiversar y dilatar el proceso. Agregó que el Juzgado accionado haRad. no. 66001-22-13-000-2023-00244-01 3 cumplido a cabalidad con los presupuestos procesales y agotado las etapas pertinentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, advirtió la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por cuanto como se encontraba amparado por pobre, era imperiosa la necesidad de designarle un abogado y asegurarse que aceptara el nombramiento o proceder a su reemplazo, sin embargo, el Juzgado accionado adelantó las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, sin que el demandado contara con representación judicial, por lo que no pudo intervenir por ausencia de derecho de postulación. En ese orden, como no se siguió el trámite previsto en el artículo 154 del Código General del Proceso y al ser evidente el desconocimiento del derecho de defensa del accionante, concedió el amparo solicitado y ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, dejar «sin efectos la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento llevadas a cabo el 17-05-2023 y 1306-2023 respectivamente, así como los actos procesales que se hayan derivado de su materialización, y, en su lugar proceda a fijar nueva fecha y hora para su práctica, previa aceptación del abogado designado en amparo de pobreza».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, por considerar que sus actuaciones están respaldadas por las disposiciones del
previa aceptación del abogado designado en amparo de pobreza».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, por considerar que sus actuaciones están respaldadas por las disposiciones del Código General del Proceso, la actitud del tutelante es temeraria o de mala fe, quien además estuvo representado por su abogado para contestar la demanda y proponer excepciones, por lo que no halló vulneración del derecho de defensa del reclamante.Rad. no. 66001-22-13-000-2023-00244-01 4
CONSIDERACIONES
1. Conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja
protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y los soportes allegados, se advierte que el amparo suplicado está llamado a prosperar, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas desconoció los derechos del señor Mauricio Valencia López, tal como se pasa a explicar, 2.1 Mediante providencia de 7 de abril de 2021, el Juzgado mencionado libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de mayor cuantía, con garantía real, en favor de José Aladino Villegas Giraldo y contra Mauricio Valencia López.Rad. no. 66001-22-13-000-2023-00244-01 5 2.2 El ejecutado confirió poder a un abogado, quien contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito. 2.3. Por auto de 29 de noviembre de 2021, el Juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda oportunamente, corrió traslado de las excepciones y reconoció personería al abogado para que representara judicialmente al ejecutado. 2.4 Ante la renuncia del abogado del demandado, el 19 de septiembre de 2022, el Juzgado requirió al ejecutado para que procediera a constituir apoderado, y, por auto de 11 de abril de 2023, se aceptó la renuncia efectuada por reunirse las exigencias del artículo 76 del Código General
de 2022, el Juzgado requirió al ejecutado para que procediera a constituir apoderado, y, por auto de 11 de abril de 2023, se aceptó la renuncia efectuada por reunirse las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso y se fijó el 17 de mayo a la hora de las 8:30 a.m., para celebrar la audiencia inicial (artículo 372 ibídem). 2.5 El 15 de mayo de 2023, el accionante-ejecutado informó al Juzgado de conocimiento que su situación económica le había impedido contratar los servicios de un abogado para que lo represente en el proceso, por lo que solicitó aplazar la audiencia inicial programada y requirió le fuera nombrado un abogado de oficio mediante la figura de amparo de pobreza. 2.6 En la audiencia de 17 de mayo de 2023, el Juzgado accionado designó al abogado Robinson Fernando Calvo Calvo como apoderado en amparo de pobreza al ejecutado, y advirtió «el profesional del derecho asume el proceso en estado en que está por cuanto se ha cumplido con el debido proceso y la contradicción necesaria entre las partes, a quien por Secretaría se informará sobre la designación». A continuación, el Juzgado procedió a agotar la etapa de conciliación, requirió al demandado para que indicara si continuaba conRad. no. 66001-22-13-000-2023-00244-01 6 las mismas excepciones para probar lo que dijo su abogado o si desistía de ellas, «a lo cual responde que no sabe que decir ni entiende porque el abogado dijo eso», procedió a recaudar los interrogatorios de las partes y fijó el 23 de
las mismas excepciones para probar lo que dijo su abogado o si desistía de ellas, «a lo cual responde que no sabe que decir ni entiende porque el abogado dijo eso», procedió a recaudar los interrogatorios de las partes y fijó el 23 de junio de 2023 a la hora de las 8:30 a.m., para celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento (artículo 373 ejúsdem). 2.7 Pese a que se enviaron las comunicaciones correspondientes, por auto de 16 de junio de 2023, se conminó al abogado Robinson Fernando Calvo Calvo para que aceptara el nombramiento como apoderado del ejecutado. 2.8 El 21 de junio el señor Mauricio Valencia López pidió el aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento, con fundamento en que «no he podido localizar al abogado que dicho juzgado me asignó en amparo de pobreza». 2.9 En memorial de 22 de junio el abogado designado en amparo de pobreza al ejecutado manifestó que no aceptaba el nombramiento, en atención a que actuaba como curador ad litem en cinco procesos, para lo cual adjuntó copia de las providencias que acreditaban lo afirmado. 2.10 Llegado el día y hora de la audiencia referida, el Juez dejó la siguiente constancia en el acta respectiva, (…) el ejecutado en la actualidad no tiene apoderado y que el Despacho en su momento oportuno le designó el profesional del derecho que lo representara, quien no lo aceptó el cargo debido a que tenía carga laboral en ese sentido y se le advirtió al demandado el abogado llegaría en el estado en que se encuentra
momento oportuno le designó el profesional del derecho que lo representara, quien no lo aceptó el cargo debido a que tenía carga laboral en ese sentido y se le advirtió al demandado el abogado llegaría en el estado en que se encuentra el proceso, es decir, con la contestación de la demanda y la proposición de unas excepciones, se le pidió también que hiciera la diligencia de encontrarse con el abogado y a última hora informa verbalmente que no lo ha podido encontrar, pero no se sabe desde cuándo lo estaba buscando (…) Ante lo anterior el Juzgado decide no atender las peticiones del demandado y se sigue adelante con la actuación y se le niega cualquier recurso que intente presentar por carecer de personería» (sic) (Énfasis de la Sala).Rad. no. 66001-22-13-000-2023-00244-01 7 Luego, procedió a escuchar los alegatos de la parte ejecutante y profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó la continuación de la ejecución. En seguida, procedió a designar al abogado Kevin Steven Henao Arango como apoderado de oficio del ejecutado y, por último, advirtió que «La apoderada de la parte actora indica que está conforme con la decisión. Como el demandante no ha presentado apelación, se declara legalmente ejecutoriada en la fecha. Hemos cumplido con el objeto de esta audiencia y se da por terminada la misma».
3. Lo primero que hay que aclarar, es que los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad se encuentran presentes en este asunto. El primero, porque entre la fecha en que tuvo lugar la amenaza de los derechos constitucionales del accionante -a partir del 17 de mayo de 2023y la
primero, porque entre la fecha en que tuvo lugar la amenaza de los derechos constitucionales del accionante -a partir del 17 de mayo de 2023y la presentación de esta acción -29 de junio de 2023- , transcurrió menos de los seis meses fijados por esta Corporación como plazo razonable para el ejercicio de la tutela. Y el segundo, como quiera que el Juzgado accionado, pese a las inconsistencias advertidas, decidió en audiencia «no atender las peticiones del demandado y se sigue adelante con la actuación y se le niega cualquier recurso que intente presentar por carecer de personería» , disposiciones ante las cuales el ejecutado no tenía otra opción que guardar silencio, pues cualquier recurso, nulidad o solicitud que elevara, no sería atendida por tratarse de un proceso ejecutivo de mayor cuantía.
4. Ahora bien, teniendo en cuenta las actuaciones resumidas, como bien lo expuso el Tribunal Superior a quo, ante la evidente vulneración de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración del accionante por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, se abre paso la intervención del Juez constitucional, pues efectivamente adelantó elRad. no. 66001-22-13-000-2023-00244-01 8 trámite del proceso sin permitir que el ejecutado estuviera representado judicialmente para que ejerciera sus derechos a la defensa y contradicción.
En efecto, no se demostró que el señor Mauricio Valencia López sea abogado, luego, al tratarse de un proceso de mayor cuantía, necesariamente debe actuar a través de un profesional del derecho (artículos 73 del Código
En efecto, no se demostró que el señor Mauricio Valencia López sea abogado, luego, al tratarse de un proceso de mayor cuantía, necesariamente debe actuar a través de un profesional del derecho (artículos 73 del Código General del Proceso y 28 del Decreto 196 de 1971). Si bien inicialmente el ejecutado constituyó apoderado judicial para que lo representara, lo cierto es que este presentó renuncia al cargo, la cual fue aceptada por el Juzgado de conocimiento mediante auto de 11 de abril de 2023. El 15 de mayo de 2023, es decir, dos días antes de que se realizara la audiencia inicial, el ejecutado y aquí accionante, alegando una difícil situación económica para contratar los servicios de un abogado (negación indefinida que no requiere prueba conforme al inciso final del artículo 167 ib.) , solicitó le fuera nombrado un abogado de oficio mediante la figura de amparo de pobreza. En la audiencia de 17 de mayo de 2023 el Juzgado de conocimiento designó apoderado en amparo de pobreza al ejecutado y, pese a que el abogado designado no había aceptado el cargo, continuó con las etapas procesales del artículo 372 del Código General del Proceso (conciliación, interrogatorios, decreto y práctica de pruebas) , sin permitirle al ejecutado que estuviera asistido por un profesional del derecho que velara por sus derechos e intereses, tanto en esa audiencia como en las actuaciones posteriores.Rad. no. 66001-22-13-000-2023-00244-01 9
5. En esa medida, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas
derechos e intereses, tanto en esa audiencia como en las actuaciones posteriores.Rad. no. 66001-22-13-000-2023-00244-01 9
5. En esa medida, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas desatendió lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 154 de la citada codificación, porque no tuvo en cuenta que, conforme al párrafo 3º del artículo 154 ejusdem, debió esperar al menos tres días después de remitida la comunicación (que se envió el 24 de mayo, es decir, 7 días después de realizada la audiencia), para que el abogado designado manifestara si aceptaba o no el cargo.
Textualmente la norma refiere que, «el cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación ; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)» (Se resalta). Bajo ese panorama, el Juzgado accionado debió esperar hasta que alguno de los abogados designados en amparo de pobreza al ejecutado aceptara el cargo de apoderado judicial, so pena de contrariar los postulados del derecho al debido proceso en sus modalidades de defensa y contradicción, como al fin de cuentas sucedió. Es evidente, entonces, que las actuaciones adelantadas por el
postulados del derecho al debido proceso en sus modalidades de defensa y contradicción, como al fin de cuentas sucedió. Es evidente, entonces, que las actuaciones adelantadas por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas a partir del 17 de mayo de 2023, inclusive, extendidas a la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 23 de junio siguiente, incluyendo la sentencia proferida, vulneraron el acceso a la administración de justicia y el debido proceso al ejecutado, por cuanto en ninguna de ellas estuvo representado por un abogado de oficio, lo cual debió garantizar el Juez impugnante antes de continuar con el trámite del proceso, conforme lo expuesto.Rad. no. 66001-22-13-000-2023-00244-01 10
6. Sobre la garantía de acceder a la justicia, en condiciones de igualdad y sin obstáculos injustificados, esta Corte ha sostenido que, (…) El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado
(deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo
obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce» (CSJ. STC2680-2021, 17 mar., rad. 2020-01960, reiterada en STC11578-2022).
7. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARad. no. 66001-22-13-000-2023-00244-01
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