CSJ - STC7841-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7841-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC7841-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02224-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diana Patricia Castañeda Londoño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas y citadas las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial n° 2023-00027.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que presentó demanda contra Mario Alfonso Bedoya López para obtener la «declaración de existencia de unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial», trámite en el queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02224-00
el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas profirió sentencia «parcialmente desfavorable» que fue apelado por ambas partes, pues mientras ella consideraba negativo lo resuelto en relación con «la liquidación de la sociedad patrimonial», el demandado «la decisión en cuanto a alimentos congruos». Afirmó que «el 17 de octubre [de 2023] y de manera pre tempore», radicó
consideraba negativo lo resuelto en relación con «la liquidación de la sociedad patrimonial», el demandado «la decisión en cuanto a alimentos congruos». Afirmó que «el 17 de octubre [de 2023] y de manera pre tempore», radicó en el correo electrónico del Juzgado la sustentación del recurso de apelación, no obstante, «de manera sorpresiva, para el 21 de febrero de 2024, [el despacho] emitió auto indicando que “el conflicto de la referencia llegó [de su superior funcional], luego de definido lo atinente a la apelación interpuesta por sendas partes frente a la sentencia [de] 11 de octubre de 2023”», tras lo cual, luego de averiguar lo acontecido encontró que el Tribunal Superior de Manizales, « omitió notificar a las partes en debida forma las actuaciones y rituales solicitados para la procedencia de la apelación». Agregó que, con la deserción del recurso de apelación, declarada en auto de 19 de diciembre de 2023, la Corporación accionada incurrió en defectos procedimentales, violación directa de la Constitución y desconocimiento de lo señalado en la sentencia T-310 de 2023, como quiera que la sustentación «estaba en el expediente remitido por el a-quo».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto proferido por el Tribunal Superior de Manizales el 19 de diciembre de 2023 «mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte activa» en el proceso referido.
3. Asumido el trámite, se admitió la demanda y se ordenó el traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho a la
por la parte activa» en el proceso referido.
3. Asumido el trámite, se admitió la demanda y se ordenó el traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho a la defensa, y se citó al fallador ordinario de primera instancia, así como a los interesados en las resultas del presente asunto.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02224-00
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. La magistrada que profirió la decisión objeto del actual cuestionamiento, defendió dicha postura enfatizando que la declaratoria de deserción «no deviene de un criterio caprichoso o arbitrario (…), toda vez que la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 (…), no derogó el régimen previsto para la tramitación de la alzada, sino que simplemente modificó la forma de sustentar la apelación (de oral a escrita); situación que no implica la exoneración del deber de sustentar la alzada formulada»; aunado a ello, «tal determinación quedó ejecutoriada, sin que fuera recurrida por la interesada, razón por la cual, teniendo en cuanta que la parte demandada desistió del recurso de apelación, se devolvió el expediente al Juzgado de conocimiento ». En consecuencia, pidió declarar la improcedencia del amparo, «comoquiera que no se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, aunado a que este Despacho no vulneró los derechos fundamentales invocados».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, remitió la información
defensa judicial al alcance de la persona afectada, aunado a que este Despacho no vulneró los derechos fundamentales invocados».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, remitió la información sobre partes e intervinientes en el pleito cuestionado y el enlace para acceder al expediente digital.
CONSIDERACIONES
1. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad.
La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02224-00
(...) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). (Subrayado fuera del texto). Así las cosas, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, por cuanto el uso racional de esta acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
2. Del problema jurídico planteado.
Corresponde a la Corte establecer, si la presente acción satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Diana Patricia Castañeda Londoño en la providencia de 19 de diciembre de 2023, por la cual declaró desierto el recurso de apelación que formulo frente a la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial n° 2023-00027.
desierto el recurso de apelación que formulo frente a la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial n° 2023-00027. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02224-00
3. Del caso concreto. 3.1 Revisados los argumentos de la queja constitucional y confrontados con la información que se desprende de las piezas procesales pertinentes, la Corte declarará la improcedencia del amparo por incumplir el esencial requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
El impedimento de procedibilidad enunciado se advierte, en primer lugar, porque frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas el 11 de octubre de 2023, la demandante omitió sustentar el mismo en la oportunidad que señaló el Tribunal Superior de Manizales en auto de 31 de octubre de 2023, o en su defecto, refutarlo -vía reposición-. Nótese que, en esa providencia, la Corporación accionada admitió el recurso y señaló, «siguiendo lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, una vez ejecutoriada esta providencia y si no se solicitaren pruebas, comenzará a correr el término de traslado de cinco (5) días a la parte apelante para sustentar el recurso, el cual deberá allegarse a través de medio electrónico al buzón: secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co. Se le recuerda al recurrente el deber de
recurso, el cual deberá allegarse a través de medio electrónico al buzón: secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co. Se le recuerda al recurrente el deber de remitir copia de la sustentación a las demás partes e intervinientes en el proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del del artículo 78 del estatuto procesal civil y el artículo 3 de la ley en cita (…) », auto que fue debidamente notificado por estado electrónico 185 de 1° de noviembre de 2023 (https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales sala-civilfamilia/143). Además, ese comportamiento apático lo mantuvo frente a la providencia de 19 de diciembre de 2023, por la cual el Tribunal Superior accionado declaró la deserción -ahora cuestionada-, al concluir que «en el 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02224-00
presente asunto al no cumplir la parte demandante con la carga expresamente señalada por el legislador, debe aplicarse la consecuencia también explícita dispuesta por aquél, esto es, declarar desierto ese medio de impugnación», porque aun cuando esa decisión también fue debidamente notificada (ver estado electrónico n° 001 del 1° de enero de 2024, a través del enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-civilfamilia/157), no fue objeto de recurso alguno por parte de la señora Castañeda Londoño.
https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-manizales-sala-civilfamilia/157), no fue objeto de recurso alguno por parte de la señora Castañeda Londoño. 3.2 En las condiciones descritas, al no acreditarse motivo que justifique la incuria de la accionante -quien en el proceso contaba con representante judicial-, la tutela es inviable, porque esa es la consecuencia jurídica que la jurisprudencia señala para cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para manifestar el motivo de inconformidad, o cuando no se advierte justificación para que hubiera dejado de utilizar las herramientas a su alcance, desidia acarrea que la parte accionante quede sujeta a los efectos de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales. Ciertamente, esta acción excepcional «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92). En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del proceso ordinario, esta Sala ha reiterado que,
subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92). En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del proceso ordinario, esta Sala ha reiterado que, 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02224-00
(...) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC3198-2024, entre otras). Finalmente, sobre la aptitud e idoneidad del medio de defensa judicial desaprovechado por la aquí accionante, la Sala ha sostenido, «(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal
judicial desaprovechado por la aquí accionante, la Sala ha sostenido, «(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras en STC341-2024, STC2343-2024 y STC4656-2024). 3.3 Por lo demás, tampoco procede este amparo como mecanismo transitorio, porque no se demostró estar ante circunstancias que ameritaran la intervención para evitar un perjuicio irremediable.
4. Consideración adicional.
Se realiza para reiterar que, en situaciones como la examinada, no surge razonable justificar el comportamiento pasivo de la accionante, pues al no acreditarse irregularidad alguna en la notificación de las
4. Consideración adicional.
Se realiza para reiterar que, en situaciones como la examinada, no surge razonable justificar el comportamiento pasivo de la accionante, pues al no acreditarse irregularidad alguna en la notificación de las actuaciones cuestionadas y, al haber contado con apoderado judicial debidamente constituido y reconocido en el proceso, las supuestas 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02224-00
falencias en que este pudo incurrir en el ejercicio de sus deberes y obligaciones legalmente establecidos, no pueden trasladarse al Tribunal Superior accionado. Lo anterior, ha sido sostenido por el precedente jurisprudencial, al señalar que, «no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales , “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión ». (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada entre otras muchas en STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01, STC6197-2023 y. STC12237-2023). (Se subraya). En ese mismo sentido también se ha indicado que al otorgarse poder a un abogado para que atienda un juicio, «no se puede “dejar de lado que el
subraya). En ese mismo sentido también se ha indicado que al otorgarse poder a un abogado para que atienda un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01) y, que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ, STC214-2016). Además, «ha sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto
que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ, STC128402017 citada entre otras en STC912-2023). 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02224-00
5. Conclusión.
Conforme a lo anterior, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, sin ahondar en otras temáticas, se impone declarar la improcedencia del amparo, sin que tampoco proceda como mecanismo transitorio, pues no se advirtió razón que excusara la inercia en el agotamiento de los recursos que se encontraban a disposición de la interesada en el proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Diana Patricia Castañeda Londoño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada) 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02224-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (e)
Presidente de Sala (Ausencia Justificada) 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02224-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (e)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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