🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7842-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7842-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC7842-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01107-01 (Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por Fredy Andrés Torres Grimaldo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión del proceso penal de radicado No 2014-00435.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó, que el 17 de agosto de 2016 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal a 293 meses de prisión, por los delitos de «homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego », y la vigilancia deRadicación n° 11001-02-04-000-2023-01107-01 la sanción fue asignada al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sostuvo que presentó solicitud ante este Juzgado para obtener el

la sanción fue asignada al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sostuvo que presentó solicitud ante este Juzgado para obtener el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del establecimiento de reclusión, petición que fue negada el 10 de mayo de 2022, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2023. Adujo que en la cartilla biográfica ha tenido registros de tratamiento adecuado de conformidad con lo estipulado en los artículos 99, 101 y 144 de la Ley 65 de 1993 y clasificación en fases de mediana seguridad, así como 30 certificados de conducta sobresaliente, sin sanciones disciplinarias, no obstante, el Tribunal Superior accionado indicó en su decisión que no cumplía los requisitos para la obtención del permiso administrativo, y afirmó que no ha tenido redención de la pena ni computo de actividades. Señaló que Tribunales de otros Distritos Judiciales conceden el permiso de salida de hasta 72 horas a los condenados por la justicia especializada, sin exigir que hayan purgado el 70% de la condena, mientras que otros mantienen una interpretación contraria para negarles el beneficio, situación que vulnera el derecho a la igualdad.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «resolver el permiso de 72 horas a [su] favor».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el link de acceso al proceso cuestionado.

2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01107-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el link de acceso al proceso cuestionado.

2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01107-01

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que mediante providencia de 9 de mayo de 2023 esa Corporación confirmó la decisión que negó el permiso administrativo de hasta 72 horas formulado por el accionante, que fue notificada personalmente el 19 de mayo del año en curso. Igualmente, sostuvo que no se vulneró ningún derecho al actor, porque la solicitud de permiso fue resuelta garantizando la doble instancia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al considerar que las autoridades accionadas resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonable y acorde con la normativa que rige la materia, y concluyeron que existía una prohibición contenida en el artículo 68A de la Ley 906 de 2000 para otorgar el beneficio, por lo que no era viable inferir afectación alguna de garantías fundamentales. Además, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad alegado por el peticionario, señaló que lo aportado al expediente no acreditaba que hubiera sido discriminado por la autoridad demandada en relación con otras personas, e igualmente afirmó, que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principio de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política, puesto que sus

competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principio de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política, puesto que sus efectos son exclusivamente inter partes. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante insistiendo en los argumentos iniciales. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01107-01

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Fredy Andrés Torres Grimaldo acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, el 9 de mayo de 2023 y el 10 de mayo de 2023 respectivamente, a través de las cuales negaron la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 de horas para salir del establecimiento de reclusión.

3. De manera preliminar se indica que el análisis de la presente

mayo de 2023 y el 10 de mayo de 2023 respectivamente, a través de las cuales negaron la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 de horas para salir del establecimiento de reclusión.

3. De manera preliminar se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la providencia del Tribunal Superior de 9 de mayo de 2023, en razón a que la determinación de primera instancia fue sometida al escrutinio de dicha Corporación a través del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023).

4. Analizados los fundamentos de la inconformidad del accionante y las pruebas allegadas, se anticipa la confirmación de la sentencia

4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01107-01 impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión reprochada, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 4.1 En efecto, en la providencia reprochada, tras relatar los antecedentes refirió que el fallador de primer grado negó la solicitud de concesión del beneficio administrativo de 72 horas formulada por Fredy Andrés Torres Grimaldo, con fundamento en que no podía obtener ningún

antecedentes refirió que el fallador de primer grado negó la solicitud de concesión del beneficio administrativo de 72 horas formulada por Fredy Andrés Torres Grimaldo, con fundamento en que no podía obtener ningún tipo de beneficio, toda vez que en su contra se profirió sentencia condenatoria por el 30 de mayo de 2012 por un delito doloso y 4 años después fue declarado responsable por homicidio, circunstancia por la que resultaba aplicable la prohibición contendida en el artículo 68 A del Código Penal, y señaló, (…) Aquí se tiene constatado que FREDY ANDRÉS TORRES fue condenado el 30 de mayo de 2012 por el delito de hurto calificado, un delito doloso. Y el 17 de agosto de 2016, poco más de 4 años después, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal lo declaró responsable de los punibles de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Así las cosas, como acertadamente lo concluyó la juez a quo, resulta aplicable la prohibición de beneficios y subrogados prevista en el artículo 68A del Código Penal, porque entre ambas sentencias no pasaron más de los 5 años a los que alude la norma. Aquí conviene aclarar que el artículo 68A no se refiere a los 5 años anteriores a la sentencia que se vigila, como equivocadamente lo señaló el juzgado, sino a los 5 años anteriores a los hechos que la motivaron». Además, destacó que el a quo tuvo en cuenta que el Decreto 232 de 1998 exige para la procedencia del beneficio, que los condenados a penas

a los 5 años anteriores a los hechos que la motivaron». Además, destacó que el a quo tuvo en cuenta que el Decreto 232 de 1998 exige para la procedencia del beneficio, que los condenados a penas superiores a 10 años de prisión hayan estudiado, trabajado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión, requisito que no cumple el solicitante, porque estando privado de la libertad desde el 13 de agosto de 2015, solo 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01107-01 realizó actividades de redención a partir de 1º de octubre de ese año y no las llevó a cabo entre el 1º de abril y el 30 de junio de 2016, ni el 1º de enero de 13 de junio de 2018, y así señaló, En relación con la exigencia estipulada en el artículo 1º del Decreto 232 de 1998, refirió, (…) No han sido pocos los casos en los que algunos jueces de ejecución de penas no aprueban la propuesta de permiso ante la más mínima interrupción de las actividades de redención por parte del penado. Aquí se debe destacar que dicha práctica sin duda obedece a una interpretación excesivamente formalista de la norma, dejando de lado valores constitucionales, enfoques de política criminal y la realidad de las cárceles y penitenciarias nacionales, agobiadas por el estado de cosas inconstitucionales al que se ha referido la jurisprudencia. El artículo 4° del Código Penal, norma rectora y, como tal, criterio de orientación en la tarea de interpretación de las demás, señala que la pena de

referido la jurisprudencia. El artículo 4° del Código Penal, norma rectora y, como tal, criterio de orientación en la tarea de interpretación de las demás, señala que la pena de prisión cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, protección al condenado y reinserción social. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, también elevado a rango de principio rector, indica que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación». Al respecto, sostuvo que se podía afirmar que el trabajo, estudio y enseñanza que se cumplen en el centro de reclusión no están orientados a mantener al interno ocupado, en tanto uno de sus principales propósitos es que se regrese a la sociedad adaptando su comportamiento a las pautas que la rigen, y, agregó, «Siendo así, luego de descartar la existencia de prohibiciones de índole legal, bien sean las del artículo 68A del Código Penal, el 26 de la Ley 1121 de 2006 o cualquier otra de similar naturaleza, el juez debe ocuparse, primero, de evaluar el comportamiento del recluso y la calificación que sobre el particular fue asignada por las autoridades penitenciarias. Para la Sala, la calidad de la conducta del declarado responsable y su adecuación al reglamento del penal constituyen un criterio prevalente sobre la continuidad de sus actividades de trabajo, estudio o enseñanza, tópicos estos

Para la Sala, la calidad de la conducta del declarado responsable y su adecuación al reglamento del penal constituyen un criterio prevalente sobre la continuidad de sus actividades de trabajo, estudio o enseñanza, tópicos estos 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01107-01 últimos que, si bien tienen que ser ponderados, no deberían opacar la evolución reflejada en el proceder del preso». En ese orden, expuso que para esa Corporación no era razonable negar el permiso de 72 horas solo por corroborar desde el plano objetivo que existieron interrupciones en las actividades de redención, puesto que esto podía obedecer a situaciones ajenas a la voluntad del sentenciado, como la falta de cupos en el grupo de estudio, trabajo o enseñanza, el traslado del centro de reclusión o enfermedad, entre otros eventos que pueden concurrir. Destacó que, al momento de evaluar la viabilidad del permiso de 72 horas, el juez de ejecución de penas debía «i) descartar cualquier prohibición de tipo legal; (ii) evaluar el comportamiento del sentenciado durante el tiempo que lleva privado de la libertad; y, (iii) si se presenta interrupciones en las actividades de redención, indagar por el motivo, siempre teniendo en cuenta que la pena de prisión tiene un fin resocializador». Además, explicó que en casos donde se plantee un problema jurídico similar al estudiado, se debía tener como un imperativo que, las interrupciones que se presentan en las actividades de redención no constituyen factor determinante para negar beneficios al condenado.

similar al estudiado, se debía tener como un imperativo que, las interrupciones que se presentan en las actividades de redención no constituyen factor determinante para negar beneficios al condenado. 4.2 Con fundamento en lo anterior, resolvió confirmar la decisión del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 10 de mayo de 2022.

5. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, comomquiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que

7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01107-01 revele los defectos o la vía de hecho alegados por Fredy Andrés Torres Grimaldo. Lo anterior teniendo en cuenta que, esa Corporación fundamentó su decisión en las normas y jurisprudencia que rigen la materia, de las cuales concluyó que resultaba aplicable al reclamante la prohibición de beneficios prevista en el artículo 68A del Código Penal, teniendo en cuenta que entre las condenas impuestas el 30 de mayo de 2012 y el 17 de agosto de 2016 no pasaron más de los 5 años a los que hace referencia la norma. Además, efectuó una precisión relevante respecto a lo decidido por el fallador de primer grado, en relación con la exigencia estipulada en el artículo 1º del Decreto 232 de 1998 para obtener el permiso administrativo de las 72 horas, indicando que no era razonable para esa Sala negar el

el fallador de primer grado, en relación con la exigencia estipulada en el artículo 1º del Decreto 232 de 1998 para obtener el permiso administrativo de las 72 horas, indicando que no era razonable para esa Sala negar el beneficio bajo el argumento de que existieron interrupciones en las actividades de redención, como quiera que las mismas podían obedecer a situaciones ajenas a la voluntad del interno, de manera que, se debía indagar el motivo que las originó, siempre teniendo en cuenta que la pena de prisión tiene un fin resocializador. Por tanto, se reitera que la razón del Tribunal accionado para confirmar la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas, consistió principalmente en la prohibición de concesión de beneficios judiciales o administrativos estipulada en el artículo 68A del Código Penal.

6. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Fredy Andrés Torres Grimaldo a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia

8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01107-01 o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022).

7. Igualmente, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles

7. Igualmente, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural »

(CSJ. STC12805-2021 reiterada en STC5171-2023).

8. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01107-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...