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CSJ - STC7842-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7842-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7842-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00566-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por B.D.L.P. contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados la Comisaría Décimo Sexta de dicha urbe , la Defensoría de Familia , la Procuraduría para Asuntos de Familia y los intervinientes en la medida de protección n° 200-2022. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00566-01 2

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

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ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En sustento, expuso que el 24 de julio de 2023, la Comisaría Dieciséis de Familia de Bogotá realizó audiencia dentro del tercer incidente por incumplimiento a la medida de protección adoptada en favor de su expareja M.T.M.A. y su menor hija A.I.L.M., donde se presentaron serias y graves irregularidades, como lo fueron, en compendio: 2.1. Que la comisaria nunca se pronunció acerca del reconocimiento de personería a su abogado y la solicitud de copias del expediente previo a su celebración; 2.2. No practicó de oficio interrogatorio a la incidentante y tampoco le permitió interrogarla; 2.3. Aceptó el desistimiento que su apoderado hizo de unas conversaciones telefónicas, un vídeo de una cámara de seguridad que registra la conversación que sostuvo con su excompañera y que dio origen al incidente y la práctica de dos testimonios; y, 2.4. La falta de interposición de recursos contra la sanción de arresto que finalmente le fue impuesta en esa diligencia, Todo lo cual lo motivó a solicitar a través de otro representante judicial la anulación de dicha actuación; sin embargo, el Juzgado Veinticinco de Familia de esa misma ciudad no tuvo en cuenta sus argumentos y confirmó en sede de consulta la referida sanción de arresto medianteRad. n° 11001-22-10-000-2024-00566-01

de Familia de esa misma ciudad no tuvo en cuenta sus argumentos y confirmó en sede de consulta la referida sanción de arresto medianteRad. n° 11001-22-10-000-2024-00566-01 3 proveído de 29 de noviembre siguiente, tras realizar una indebida valoración probatoria, el cual no le ha sido notificado en debida forma «EN LA PLATAFORMA SIGLO XXI y/o TYBA», puesto que aún no conoce el texto de esa decisión.

3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto la providencia emitida el 29 de noviembre de 2023 dentro del referido trámite incidental, para que se ordene al despacho judicial accionado pronunciarse sobre la solicitud de nulidad que presentó o, en subsidio, emitir una nueva decisión en derecho en sede de consulta, comunicándola en debida forma.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá se limitó a resumir las principales actuaciones que se han surtido con ocasión del incidente a medida de protección censurado, resaltando en cuanto a la notificación de la providencia criticada, que «para el caso de los autos que decretan medidas cautelares así como las medidas de protección, no se publican, por lo que se deben solicitar directamente por los interesados al correo electrónico del despacho», por lo que «no comprende este despacho porque [el actor] solicita más de seis meses después de la notificación por estado, se deje sin efectos la orden de arresto proferida en dicha decisión».

2. La Comisaría Décimo Sexta de la misma ciudad se opuso al

que «no comprende este despacho porque [el actor] solicita más de seis meses después de la notificación por estado, se deje sin efectos la orden de arresto proferida en dicha decisión».

2. La Comisaría Décimo Sexta de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, «en atención a que no existió violación a los derechos invocados por el tutelante, donde para este proceso se ha desarrollado el debido proceso y garantías procesales», aunado a que «la notificación de dicha medida se adoptó cumpliendo las ritualidades de ley».Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00566-01

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3. La Fiscalía 117 Local y la Personería Distrital solicitaron su desvinculación, por cuanto no tienen injerencia alguna en lo pretendido por el accionante.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, luego de resumir las actuaciones surtidas en el trámite incidental criticado, negó la solicitud de amparo, con fundamento en que «el Juez no encontró probada la causal sustentada en la indebida representación, como quiera que don B. confirió poder al abogado que actuó en su nombre; y en lo que se refiere a la consulta de la sanción impuesta, encontró probado el incumplimiento con la versión de la incidentante y el testimonio de las señoras C.A. y C.E.P., así como también en el informe clínico forense del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, por lo que ratificó la decisión y la sanción impuesta »; además, «consta en el expediente que tales determinaciones fueron notificadas por estado el 30 de noviembre

informe clínico forense del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, por lo que ratificó la decisión y la sanción impuesta »; además, «consta en el expediente que tales determinaciones fueron notificadas por estado el 30 de noviembre de 2023, conforme lo prescribe la legislación procesal, lo que deja sin sustento el reclamo que hace el tutelante por la falta de notificación». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor , para insistir en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Centrada la Corte en los planteamientos expuestos por B.D.L.P. con la impugnación, pronto se anuncia la ratificación del veredicto reprochado, según pasa a explicarse. 1.1. En primer lugar, el accionante cuestiona que el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá no se pronunció frente a la solicitud deRad. n° 11001-22-10-000-2024-00566-01 5 nulidad que alegó dentro del tercer incidente de incumplimiento a la medida de protección n° 200-2022.

Sin embargo, de acuerdo con las piezas procesales allegadas por el citado despacho, el 29 de noviembre de 2023, dicha autoridad profirió auto negando la señalada petición, providencia que fue notificada por estado electrónico n° 066 al día siguiente, sin que el interesado la debatiera a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso1. Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la vulneración alegada por este puntual motivo es inexistente, comoquiera que el juzgado

través del recurso de reposición, procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso1. Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la vulneración alegada por este puntual motivo es inexistente, comoquiera que el juzgado acusado sí resolvió la solicitud de nulidad elevada por el promotor, sumado a que este actuó con incuria en la defensa de sus garantías fundamentales, circunstancias que tornan impróspero el resguardo suplicado. 1.2. De otro lado, el quejoso se duele del proveído emitido también el 29 de noviembre de 2023, por medio del cual el juez censurado confirmó la sanción de arresto de treinta (30) días que le fue impuesta por la Comisaría Dieciséis de Familia de Bogotá en el marco del referido trámite incidental, pues en su sentir, dicha autoridad no valoró correctamente el material probatorio recaudado. No obstante, al auscultarse dicha providencia, para la Sala la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, está respaldada en un criterio jurídicamente fundamentado. 1 Archivo digital: 022 AutoNiegaNulidad.pdf, expediente allegado.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00566-01 6 En efecto, de cara a examinar la decisión adoptada por la citada comisaría de familia, el fallador accionado preliminarmente recordó lo siguiente:

1. En decisión de 9 de mayo de 2022, la Comisaria Dieciséis de Familia – Puente Aranda de esta ciudad, impuso medida de protección en favor de

comisaría de familia, el fallador accionado preliminarmente recordó lo siguiente:

1. En decisión de 9 de mayo de 2022, la Comisaria Dieciséis de Familia – Puente Aranda de esta ciudad, impuso medida de protección en favor de M.T.M.A. y la NNA AILM, en contra de Brandon Daniel Lozano Pinzón, además se advirtió sobre las consecuencias legales que acarrearía el incumplimiento a la disposición de protección.

2. El 21 de octubre de 2022, la señora M.T.M.A. pone en conocimiento de la Comisaria nuevos hechos de violencia, frente a lo cual, el 4 de agosto de 2022, se resolvió declarando no probado el incidente de incumplimiento formulado.

3. Posteriormente, el 24 de octubre de 2022, la señora M.T.M.A. presenta nueva solicitud de apertura de desacato de la medida de protección, la que, agotadas las etapas de rigor, el 9 de noviembre de 2022, se declaró probado el primer incidente por incumplimiento a la medida de protección por violencia intrafamiliar por parte del señor B.D.L.P., y se impuso sanción consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto, además, se indicó el término previsto para su consignación.

4. Dicha sanción fue confirmada por este Despacho en providencia calendada 20 de enero de 2023, decisión que también ordenó la devolución del expediente contentivo a la medida de protección a la Comisaría de origen para lo pertinente.

calendada 20 de enero de 2023, decisión que también ordenó la devolución del expediente contentivo a la medida de protección a la Comisaría de origen para lo pertinente.

5. En providencia del 21 de marzo de 2023, la Comisaria emite auto que declara terminado y cerrado el primer incumplimiento, consecuencia del pago de la multa impuesta, por parte del señor B.D.L.P.

6. Posteriormente, esto es, el 29 de mayo de 2023, la Comisaría de conocimiento recibió solicitud de la señora M.T.M.A., para el trámite del segundo incumplimiento a la medida de protección por parte del aquí incidentado, por hechos ocurridos el 29 de mayo de 2023.

7. Luego de ser admitido el incidente y convocarse a audiencia, se decretaron y practicaron las pruebas, y, en diligencia de 24 de julio de 2023, la Comisaria de origen declaró probado el segundo incumplimiento por parte del señor B.D.L.P. a la medida de protección otorgada a la señora M.T.M.A., imponiendo sanción de arresto de treinta (30) días, según lo previsto por el art. 7, lit. “b” de la Ley 294 de 1996, modificado por el art. 4º de la Ley 575 de

2000 (…). En el caso en concreto, es importante tener en cuenta que el segundo incidente de incumplimiento tuvo su génesis en la solicitud elevada por la señora

2000 (…). En el caso en concreto, es importante tener en cuenta que el segundo incidente de incumplimiento tuvo su génesis en la solicitud elevada por la señora M.T.M.A., quien indicó que el señor B.D.L.P. “se encontraba en una moto, yo estaba en el carro iba a cerrar la puerta y no me dejo, preguntándome que hasta donde iba a llegar con las demandas, que se la quitara a lo cual le dije que no y me dijo que hasta donde pensaba llegar y le dije que hasta dondeRad. n° 11001-22-10-000-2024-00566-01 7 nos tocara llegar que yo a él no le estaba preguntando por la denuncia falsa que coloco, el empieza a decirme que no se va a meter en mi vida, y me dice que ni con ese hijueputa con el que esta, que si acaso cuanto estoy con ese hijueputa él me dice algo, que así le estaba pidiendo para el arriendo, para meter a ese hijueputa, me dijo también que le daba asco y que yo era una basura y me toco decirle que iba a llamar a la policía que si no me dejaba ir que la iba a llamar y me dijo que si acaso les iba a decir que el me pego y le dije espere los llamo y ahí si me dejo cerrar la puerta y se fue (…)”. Acto seguido, coligió que la sanción consultada se debía confirmar, según los argumentos que a continuación se exponen: Con el fin de verificar los hechos denunciados, la Comisaria de Familia decretó pruebas tanto de la parte incidentante como del incidentado, las que luego de recaudadas fueron analizadas en decisión en la que se declaró

Con el fin de verificar los hechos denunciados, la Comisaria de Familia decretó pruebas tanto de la parte incidentante como del incidentado, las que luego de recaudadas fueron analizadas en decisión en la que se declaró probado el segundo incidente de incumplimiento a la medida de protección y se sancionó al señor B.D.L.P., con 30 días de arresto. Las agresiones verbales y psicológicas denunciadas por la señora M.T.M.A., fueron corroboradas con diferentes los elementos suasorios, en especial la manifestación realizada por la incidentante, donde bajo la gravedad de juramento relata que el incidentado, además de referirse a ella en una forma soez, ha estado realizado hostigamientos de forma sistemática; además, dichas afirmaciones se sustentaron con el testimonio rendido por la señora C.A., quien fue enfática en señalar que su hija, la incidentante, es víctima de acoso verbal y psicológico por el hoy incidentado, al referirse a ella como “que era un asco y una basura” y al indicar que el hoy incidentado constantemente realiza llamadas a su número telefónico, las que se ejecutan en constantes momentos a las dos líneas con las que la señora M.A. cuenta. Así mismo, en la audiencia adelantada el 24 de julio de los corrientes, fue recaudado el testimonio de la señora C.E.P., quien adujo “PREGUNTADO: ¿usted sabe porque esta acá? CONTESTADO: sí. PREGUNTADO: porque, CONTESTADO: por los inconvenientes que tiene T. con mi hijo B. (…) PREGUNTADO: cuales son los inconvenientes que relaciona existen entre

¿usted sabe porque esta acá? CONTESTADO: sí. PREGUNTADO: porque, CONTESTADO: por los inconvenientes que tiene T. con mi hijo B. (…) PREGUNTADO: cuales son los inconvenientes que relaciona existen entre ellos y específicamente lo referente al tercer incidente de incumplimiento de medida de protección. CONTESTADO: por los hechos del 29 de mayo del año 2023, donde T. lo llamo y le dijo que si quería ver la niña que bajara que ya la niña iba a salir del jardín y de una vez hablaban para cuadrar las cosas de la niña, (…) se encontraron B. y T. en el jardín de la niña y B. iba en la moto él se bajó. (…) estaban hablando y después T. le cerró la puerta del carro, ella se fue y B. se fue en la moto (…)”. También, obra en el expediente “informe pericial de Clínica Forense” realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – INMLCF-, el 11 de julio de 2023, donde se encontraron como factores detonantes “Resquebramiento de las relaciones de poder. Intenso sentimiento de celos del presunto agresor hacia la usuaria. Finalización de la relación no aceptada por el hombre (…) Factores de Sostenimiento // Los temas relacionados con la hija en común (…)”, y como interpretación de dichos hallazgos se identificó un nivel de riesgo “EXTREMO” consecuencia de

relacionados con la hija en común (…)”, y como interpretación de dichos hallazgos se identificó un nivel de riesgo “EXTREMO” consecuencia de factores de violencia verbal, psicológica, patrimonial por parte del hoyRad. n° 11001-22-10-000-2024-00566-01 8 incidentante, debido al uso de “palabras soeces y descalificantes hacia la usuaria”. Finalmente, es menester señalar, que, los hechos narrados el día del examen médico legal, coinciden con el relato brindado por la incidentante ante la Comisaria de Familia, de lo que se puede concluir con certeza, que el incidentado dio origen a nuevos hechos de violencia en contra de la señora M.T.M.A., por lo que se impone que éste despacho confirme la providencia de 24 de julio de 2023, proferida por la Comisaria Dieciséis de Familia – Puente Aranda de esta ciudad, mediante la cual se sancionó al señor B.D.L.P., con treinta (30) días de arresto, pues con su comportamiento, transgrede el objeto de la Ley 294 de 1996, en el sentido de erradicar y prevenir todo tipo de violencia que atente contra la familia y, en especial contra las mujeres, quienes tienen el “derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado” (Ley 248 de 1995)2, por lo que no encuentra este estrado judicial reparo en la determinación tomada por la Comisaría de Familia por encontrarla ajustada a derecho2. Conforme con ello, la determinación criticada, como se anticipó, no

estrado judicial reparo en la determinación tomada por la Comisaría de Familia por encontrarla ajustada a derecho2. Conforme con ello, la determinación criticada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho , comoquiera que el despacho judicial recriminado explicó las razones del por qué la sanción impuesta al accionante debía ser respaldada, tarea que tuvo apoyo en la normatividad que gobierna el caso, además de una valoración probatoria respetable. Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la decisión dictada por el juzgado acusado, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una simple inconformidad carente de sustento, en la medida en que el actor no se ocupó de revelar con la puntualidad debida en dónde estuvo el yerro valorativo del fallador, requisito necesario para que el juez de tutela aborde la queja que se haga al respecto, pues conforme con la jurisprudencia constitucional, cuando se plantea «una deficiente apreciación de los medios probatorios, es menester alegar – precisamente– cómo se materializa tal defecto y en qué incide en la situación que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales » (CC T-265 de 2014), situación que descarta la prosperidad de la protección constitucional reclamada, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por

2 Archivo digital: 023 ResuelveSegundoIncumplimiento.pdf, expediente allegado.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00566-01 9 errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024). 1.3. Finalmente, el tutelante reprocha que el juzgado accionado no le notificó en debida forma la decisión analizada en precedencia; no obstante, la encuadernación del trámite incidental debatido exhibe otra cosa, en tanto que dicha resolución también fue comunicada a través del estado electrónico n° 66 del 30 de noviembre de 20233. Ahora, si bien el gestor manifiesta que no ha podido conocer el contenido de ese proveído, ya que no lo puede descargar, ello obedece a la restricción prevista en el inciso segundo del artículo 9° de la Ley 2213 de 20224, lo cual no impide que el interesado pueda solicitar al despacho la

contenido de ese proveído, ya que no lo puede descargar, ello obedece a la restricción prevista en el inciso segundo del artículo 9° de la Ley 2213 de 20224, lo cual no impide que el interesado pueda solicitar al despacho la entrega de la decisión, tal y como este lo informa en el micrositio de consulta de sus estados electrónicos5. 3 Archivo digital: fijacion+lista+estado+66.pdf, expediente allegado.4 Que reza: “No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal”.5 Donde se encuentra la siguiente leyenda: “De conformidad con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 el Juzgado se abstiene de publicar la totalidad de las decisiones proferidas y notificadas por anotación en estado, entre ellas; las que decretan medidas cautelares; las que involucre menores de edad; las proferidas en medidas de protección. No obstante, las partes podrán realizar su consulta directamente en el expediente digital, previa solicitud de remisión del link respectivo. Así mismo, se recuerda a los usuarios que la revisión de expedientes es DIGITAL , por lo que, recibida la solicitud de "revisión" al correo institucional, y verificada la calidad con que se actúa en ellos, se remitirá el respectivo link por el término legal para ejercer la defensa y contradicción del caso. Lo anterior, siempre que el expediente no se encuentre al Despacho, y el solicitante esté debidamente notificado”.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00566-01 10

2. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el veredicto

notificado”.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00566-01 10

2. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por los motivos esgrimidos con antelación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por los motivos expuestos en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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