🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7843-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7843-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC7843-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01270-01 (Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Marlene Tovar Perdomo contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones SA, trámite al que fueron vinculados la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y, citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 201700002.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social, mínimo vital, salud, estabilidad forzada a las personas de la tercera edad y debido proceso, presuntamente vulnerados por autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01270-01

En sustento, relató que promovió juicio ordinario laboral contra la Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes estipulada en el Acuerdo 049 de 1990 y en aplicación de la condición más beneficiosa, con ocasión al fallecimiento de su esposo Jacinto Monje

fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes estipulada en el Acuerdo 049 de 1990 y en aplicación de la condición más beneficiosa, con ocasión al fallecimiento de su esposo Jacinto Monje Perdomo ocurrido el 22 de octubre de 2022, así como el pago del retroactivo e intereses moratorios. Manifestó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia de 2 de octubre de 2017 condenó a Colpensiones al pago de la prestación a partir del 22 de octubre de 2011, en 14 mesadas pensionales por valor del salario mínimo, así como a los intereses moratorios, decisión que en apelación y en grado jurisdiccional de consulta revocó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 25 de junio de 2019 y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3328-2022 de 20 de septiembre de 2022 dispuso no casar el fallo de segundo grado. Refirió algunas decisiones de la Corte Constitucional, entre otras la sentencia SU005-2018, en la que esa Corporación unificó la jurisprudencia en relación con el alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes y el test de procedencia aplicando el Acuerdo 049 de 1990, decisiones que, según afirmó fueron desconocidas en el proceso ordinario cuestionado.

en relación con el alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes y el test de procedencia aplicando el Acuerdo 049 de 1990, decisiones que, según afirmó fueron desconocidas en el proceso ordinario cuestionado. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01270-01 Manifestó que, por edad -66 años- , ha tendido varios quebrantos de salud, porque es paciente con enfermedad coronaria intervenida quirúrgicamente que, además, padece de coxartrosis derecha severa, síndrome faceatrio columna lumbosacra L5-S1, enfermedad coronaria severa de un vaso y, no cuenta con recursos económicos, bienes ni rentas, y ha estado sometida un proceso que ha tardado bastantes años, en el que no se ha tenido en cuenta su condición y se han vulnerado sus derechos fundamentales.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a Colpensiones «proceder a reconocer la pensión de sobrevivencia a que [tiene] derecho, por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley» y, en consecuencia, que profiera un pronunciamiento «de fondo, coherente y aterrizado que resuelva [su] solicitud y cese el estado de necesidad inminente que pade[ce]».

3. La acción de tutela inicialmente fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho que en auto de 22 de junio de 2023 declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, teniendo en cuenta que la pensión de

declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante ya fue objeto de pronunciamiento en un proceso ordinario laboral en el que intervino la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala Casación Laboral.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Neiva, informó que el 25 de junio de 2019 revocó la sentencia de primer grado proferida en el proceso iniciado por la aquí accionante, decisión que se encuentra conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto.

2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, manifestó remitirse a lo decidido en el proceso ordinario que originó la solicitud de

3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01270-01 amparo constitucional, y destacó que en ninguna de sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales de la actora, toda vez que se desarrollaron en el marco del ordenamiento jurídico del trabajo y la seguridad social, en procura de la garantía al debido proceso y derecho a la defensa del que deban gozar las partes.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar dicho régimen.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar dicho régimen. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al advertir el incumplimiento del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión de la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral fue proferida el 20 de septiembre de 2022, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 21 de junio de 2023, es decir, más de 9 meses desde la presunta vulneración, lapso que se ofrecía desproporcionado, dado que si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, lo natural habría sido advertir dicha situación en ese mismo momento. Con todo, destacó que, aún si en gracia de discusión se flexibilizara el mencionado requisito, no se evidenciaba yerro alguno en lo resuelto por la Sala de Casación Laboral, sino la inconformidad de la demandante frente a la negativa del reconocimiento de la pensión solicitada.

LA IMPUGNACIÓN

4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01270-01 Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que si bien transcurrieron 9 meses desde la decisión cuestionada, lo cierto es que la vulneración ha sido permanente en el tiempo, además, indicó que la Corte Constitucional, ha previsto algunas excepciones para admitir que se presente un extenso espacio temporal entre la vulneración del derecho al reconocimiento de la pensión y la presentación

tiempo, además, indicó que la Corte Constitucional, ha previsto algunas excepciones para admitir que se presente un extenso espacio temporal entre la vulneración del derecho al reconocimiento de la pensión y la presentación de la acción de tutela, afirmación que soportó refiriendo la sentencia T-164/17.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Marlene Tovar Perdomo cuestiona la sentencia SL3328-2022 proferida por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral el 20 de septiembre de 2022, a través de la cual dispuso no casar el fallo del Tribunal Superior de Neiva, que revocó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva que había otorgado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclamó con ocasión del fallecimiento de su esposo, en el proceso ordinario que inició contra la Administradora Colombiana de

Pensiones -Colpensiones.

sobrevivientes que reclamó con ocasión del fallecimiento de su esposo, en el proceso ordinario que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01270-01

3. De manera preliminar debe señalarse que si bien la acción de tutela fue presentada en junio de 2023, es decir transcurridos alrededor de 9 meses después de notificada la decisión que resolvió el recurso de casación, lo cierto es que el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerara actual (CSJ. STC6492-2021, STC7852-2022 reiterada en la STC4386-2023).

4. Ahora bien, analizada la inconformidad de la reclamante, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 1, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 4.1 En efecto, la Corporación accionada al estudiar el cargo único formulado por Marlene Tovar Perdomo señaló que en la decisión recurrida el Tribunal Superior consideró que no era procedente acudir a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 en virtud al principio de la condición más beneficiosa, porque no era la norma inmediatamente anterior a la vigente al

Tribunal Superior consideró que no era procedente acudir a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 en virtud al principio de la condición más beneficiosa, porque no era la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del afiliado y, además no dejó causado el derecho en la medida que no cumplió los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003 que regía a la fecha de su muerte, ni por la Ley 100 de 1993 en su redacción original. Luego de citar la sentencia SL2567-2021 en la que esa Corporación expuso las características del principio de la condición más beneficiosa, destacó que el causante falleció el 22 de octubre de 2011, de manera que la norma que regulaba la controversia era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige el cumplimiento de 50 semanas de cotización en los tres años 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01270-01 anteriores a la muerte, requisito que el asegurado no cumplió, ya que en ese lapso no efectuó aportes. Además, sostuvo que la demandante tampoco demostró que su esposo hubiera cotizado el número mínimo de semanas para la pensión de vejez, para que de esa manera pudieran los beneficiarios acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que en toda la vida laboral acumuló 532,29 semanas de aportes al ISS entre el 1º de abril de 1970 y el 1º de noviembre de 1990, y explicó, (…) Ahora, pese a que el señor Monje Perdomo fue beneficiario del régimen de

ISS entre el 1º de abril de 1970 y el 1º de noviembre de 1990, y explicó, (…) Ahora, pese a que el señor Monje Perdomo fue beneficiario del régimen de transición, mientras tuvo esa garantía tampoco causó el derecho a la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues no acumuló 1000 semanas de aportes en toda la vida laboral ni un mínimo de 500 en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima que era según esa preceptiva de 60 años. Esto porque si bien arribó a esa edad el 3 de julio de 1989, puesto que nació el 3 de julio de 1929, entre el 3 de julio de 1969 y esa misma fecha de 1989, registra tan solo 463 semanas de contribuciones por los riesgos de IVM. En cuanto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa que permite acudir a la normativa inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, no es procedente en los términos de la sentencia citada, que valga la pena advertir resulta ser un precedente de obligatorio acatamiento según lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016, pues el fallecimiento ocurrió por fuera del límite temporal fijado por la jurisprudencia que es de tres años contados a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, que van del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006. Adicionalmente, el causante no sufragó 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, ni en el año anterior al

enero de 2003 al mismo día y mes de 2006. Adicionalmente, el causante no sufragó 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, ni en el año anterior al tránsito legislativo de la Ley 100 original a la reforma de la Ley 797 de 2003, por lo que no tenía una expectativa legítima merecedora de amparo a través del principio de la condición más beneficiosa. Por lo demás, frente a la aplicación del referido principio, acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando la muerte se produce bajo la égida de la Ley 797 de 2003, esta Corporación ha reiterado en innumerables oportunidades sobre la imposibilidad de efectuar ese doble salto normativo, pues, se itera, lo conducente es acudir a la regulación precedente (Ver sentencias CSJ SL5286-2021 y CSJ SL5114-2020), que lo sería la Ley 100 de 1993». En ese orden, consideró que el Tribunal Superior no erró en su decisión, como quiera que las semanas que el causante tenía aportadas al extinto ISS 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01270-01 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no podían ser entendidas como un derecho adquirido, por lo que para el 22 de octubre de 2011 fecha en la que falleció Jacinto Monje Perdomo la norma aplicable era la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, al no ser factible la aplicación plus ultractiva de la ley. Señaló que esa Corporación tiene definido que el Acuerdo 049 de 1990 no puede aplicarse de forma indefinida bajo el amparo del principio de la

aplicación plus ultractiva de la ley. Señaló que esa Corporación tiene definido que el Acuerdo 049 de 1990 no puede aplicarse de forma indefinida bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa o de otras figuras, so pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, puesto que tal situación, además de desconocer el ordenamiento jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, quebranta valores de rango superior. En relación con la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en concreto la sentencia SU005-2018, recordó lo señalado recientemente por la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia SL855-2021 reiterada en la SL3104-2022, en la que se indicó, «En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017). En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior». (subrayas de esta Sala). Señaló que no se trataba de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de perfilar su campo de aplicación y actualizarlos 8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01270-01 conceptualmente bajo el amparo del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. 4.2 Con fundamento en lo anterior, determinó que conceder la pensión reclamada en esos términos, sería desconocer el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que de manera expresa fue derogada, y, concluyó que el ad quem no incurrió en los yerros endilgados por la recurrente y dispuso que el cargo no tenía vocación de prosperidad, por lo que resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 25 de junio de 2019.

5. T al y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser

lo que resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 25 de junio de 2019.

5. T al y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos procedimental absoluto y fáctico alegados por Marlene Tovar Perdomo y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de la Sala permanente que rige la materia, determinando que el Tribunal no se equivocó al negar la prestación reclamada por la demandante, puesto que su esposo no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su causación. Igualmente, consideró que no era posible dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, porque el fallecimiento del cónyuge de la actora ocurrió por fuera del límite temporal fijado por la jurisprudencia que es de tres años contados a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 y, tampoco 9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01270-01 cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, ni en el año anterior al tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993. Además, contrario a lo manifestado por la reclamante, la Sala de

cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, ni en el año anterior al tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993. Además, contrario a lo manifestado por la reclamante, la Sala de Casación accionada explicó la fuerza vinculante del precedente constitucional y expuso las razones por las cuales esa Corporación se apartaba de la sentencia SU005 de 2018, indicando que no se trataba de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delimitar su campo de aplicación, actualizándolo conceptualmente bajo del amparo del modelo constitucional de prevalencia de interés general sobre el particular.

6. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Marlene Tovar Perdomo a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).

7. Ahora bien, frente a lo afirmado por la actora sobre su situación económica y de salud, esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar

STC2260-2022, entre otras).

7. Ahora bien, frente a lo afirmado por la actora sobre su situación económica y de salud, esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la protección constitucional en la forma pretendida, pues, sobre el particular, esta Sala ha considerado que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. STC9124-2014 y STC9727-2022, entre otras), además, que

10Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01270-01 ese tipo de alegaciones no hacen per se ilegales las decisiones judiciales cuestionadas (CSJ. STC247-2022 y STC12961-2022).

8. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.

9. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

9. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01270-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

Consultar sobre este documento ...