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CSJ - STC7844-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7844-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7844-2023 Radicación No. 15001-22-13-000-2023-00065-02 (Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 10 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por el Luz Stella Galán Rivera, contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión radicado 2022-00071.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que, en su condición de heredera-sobrina, promovió proceso de sucesión de María del Campo Galán Cruz, en el que el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí dispuso librar despacho comisorio a laRadicación No. 15001-22-13-000-2023-00065-02 2 Inspección Municipal de Policía de Jenesano, con el fin de practicar el secuestro del inmueble identificado con la matrícula 090-19073 ubicado en la Calle 8 N° 2-04 de ese municipio y denunciado como de propiedad de la causante. Explicó que, en la diligencia que llevó a cabo la mencionada

la Calle 8 N° 2-04 de ese municipio y denunciado como de propiedad de la causante. Explicó que, en la diligencia que llevó a cabo la mencionada Inspección de Policía el 30 de agosto de 2022 se opuso la señora Astrid Fabiola Galán Contreras, frente a lo que el comisionado dijo que sería resuelta por el Juzgado de origen. Mencionó que, por auto de 14 de septiembre de 2022 el Juzgado accionado agregó el despacho comisorio al proceso de sucesión, y mediante providencia de 1º de febrero de 2023 fijó el 23 de marzo siguiente como fecha en la que se realizaría la audiencia para resolver la oposición presentada, y en ésta decretó el levantamiento del secuestro, pese a que i) nunca fue tramitado, ii) no se corrió traslado a la parte demandante y, iii) tampoco tuvo en cuenta que la oposición se presentó en forma extemporánea (después de finalizada la diligencia), falencias que advertidas por la accionante, desechó el Juzgado. Afirmó que lo único que procedía en este caso, era que la interesada promoviera un incidente de levantamiento de medida cautelar, en los términos del artículo 597 del Código General del Proceso. Indicó finalmente que el 30 de marzo de 2023 solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí realizar un control de legalidad al trámite de oposición, petición que fue negada el 12 de abril de 2023, decisión que mantuvo el 19 de abril siguiente al decidir la reposición que contra esta

Civil del Circuito de Ramiriquí realizar un control de legalidad al trámite de oposición, petición que fue negada el 12 de abril de 2023, decisión que mantuvo el 19 de abril siguiente al decidir la reposición que contra esta determinación propuso.Radicación No. 15001-22-13-000-2023-00065-02 3

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada que «realice un control de legalidad (…) dentro del proceso de sucesión 2022-00071: i) anulando todo el trámite dado a la oposición extemporánea presentada por [Astrid Fabiola Galán Contreras]; y ii) se deje sin valor y efecto jurídico el auto de 23 de marzo de 2023 mediante el cual el Juzgado tutelado ordenó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro de la casa de Jenesano, realizado por la Inspección de Policía de dicha localidad» (sic).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, se limitó a compartir el link del proceso de sucesión radicado 2022-00071.

2. El abogado quien dijo actuar como apoderado del incidentante Luis Enrique Galindo, afirmó que las actuaciones del Despacho accionado están acordes con la ley, e indicó, que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, y que lo pretendido por la accionantes es revivir actuaciones que por su negligencia quedaron en firme y sin acudir a los recursos de ley para presentar las oposiciones dentro de los términos respectivos.

3. La Alcaldía de Tunja, solicitó declarar la improcedencia de la

quedaron en firme y sin acudir a los recursos de ley para presentar las oposiciones dentro de los términos respectivos.

3. La Alcaldía de Tunja, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos no se dirigen a contravenir actuaciones desplegadas por esa municipalidad.

4. Bancolombia SA, expresó que no identificó relación entre la problemática planteada por la accionante y una acción u omisión realizada por parte de esa entidad, que presuntamente desconociera los derechos fundamentales de los que se busca su protección. En consecuencia, solicitó su desvinculación de este trámite.Radicación No. 15001-22-13-000-2023-00065-02

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5. Quien dijo actuar como apoderado de Astrid Fabiola Galán Contreras, manifestó que en la diligencia de secuestro del inmueble practicada en el juicio de sucesión objeto de este estudio, se opuso y presentó la Escritura Pública No. 490 de 30 de mayo de 2017 otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Ramiriquí, con la que demostró que el predio es de su propiedad y no puede hacer parte de la sucesión.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja, declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que la demandante no realizó ningún cuestionamiento a las actuaciones adelantadas por la Inspección de Policía de Jenesano en la diligencia de secuestro que le fue comisionada. Frente a las actuaciones del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí,

cuestionamiento a las actuaciones adelantadas por la Inspección de Policía de Jenesano en la diligencia de secuestro que le fue comisionada. Frente a las actuaciones del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, sostuvo que sus decisiones no fueron impugnadas por quien acude en tutela, ni por su apoderada con lo que la acción de tutela resulta improcedente por subsidiariedad. Agregó que la demandante, solicitó realizar un control de legalidad respecto de ese trámite, petición que le fue negada mediante auto de 29 de marzo de 2023 decisión que se mantuvo luego de resolver la reposición que contra esa decisión se formuló, discusión que ahora plantea la inconforme mediante esta acción, respecto de actuaciones y decisiones sobre las que nada cuestionó en su momento. LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 15001-22-13-000-2023-00065-02 5 La accionante insistió en el trámite inadecuado que se le dio a la oposición a la diligencia de secuestro del inmueble relacionado en los hechos y que formuló Astrid Fabiola Galán Contreras. Alegó que el presupuesto de la subsidiariedad sí concurre en esta acción, como quiera que, en la audiencia de 23 de marzo de 2023, puso de presente las irregularidades aquí reclamadas, respecto a las que el Juzgado accionado hizo caso omiso y decidió de manera caprichosa y arbitraria tramitar la oposición pese haber sido formulada de manera extemporánea.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por

tramitar la oposición pese haber sido formulada de manera extemporánea.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pueda encuadrarse en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías fundamentales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ.

STC11845-2021, STC1526-2022, STC67472022 y STC12585-2022).

Frente al requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021,

STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre otras).Radicación No. 15001-22-13-000-2023-00065-02 6

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico que corresponde resolver, se circunscribe a establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí vulneró las garantías fundamentales que reclama Luz Stella Galán Rivera, por haber tramitado en forma inadecuada la oposición a la diligencia de secuestro propuesta por Astrid Fabiola Galán Contreras, en el proceso de sucesión de María del Campo Galán Cruz de radicado No. 2022-00071 y con relación al inmueble identificado con el folio de matrícula 090-19073 ubicado en el municipio de Jenesano.

La accionante considera, que el Juzgado accionado al resolver la oposición formulada por la señora Galán Contreras, decretó el levantamiento del secuestro, pese a que, nunca fue tramitada en legal forma, no se corrió traslado a la parte demandante y, tampoco tuvo en cuenta que la oposición se presentó en forma extemporánea, falencias que, advertidas, no fueron acogidas por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí.

3. Una vez examinados los argumentos del presente amparo, y cotejados con las piezas digitales allegadas a este trámite, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones, 3.1 Por auto de 25 de mayo de 2022 se admitió a trámite el juicio de sucesión de María del Campo Galán Cruz, en el que también se decretó el

confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones, 3.1 Por auto de 25 de mayo de 2022 se admitió a trámite el juicio de sucesión de María del Campo Galán Cruz, en el que también se decretó el embargo y secuestro, entre otros, del inmueble distinguido con la matrícula 090-19073, para lo cual se comisionó a la Inspección de Policía de Jenesano. 3.2 Atendida la comisión y surtido el procedimiento pertinente, el 30 de agosto de 2022 la citada Inspección de Policía llevó a cabo la diligencia de secuestro en la que dejó constancia que Astrid Fabiola Galán Contreras manifestó oponerse a la diligencia de secuestro, bajo elRadicación No. 15001-22-13-000-2023-00065-02 7 argumento que el predio lo había adquirido mediante la escritura pública No. 490 de 30 de mayo de 2017, ante lo cual, la comisionada refirió que «la resolverá el Juzgado de origen, pese a que este despacho no tiene facultades para solucionar su petición». 3.3 El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, en providencia de 14 de septiembre de 2022, decidió agregar al expediente el despacho comisorio por estar debidamente diligenciado, y el 28 de septiembre siguiente, dispuso, «para que tenga lugar la audiencia prevista en el numeral 6º del artículo 309 del CGP (resolver oposiciones a las diligencias de secuestro), se señala el día miércoles dieciséis (16) de noviembre de 2022, a las 9:00 a.m.» , audiencia

artículo 309 del CGP (resolver oposiciones a las diligencias de secuestro), se señala el día miércoles dieciséis (16) de noviembre de 2022, a las 9:00 a.m.» , audiencia que, en auto de 1º de febrero, fue programada para el 23 de marzo de 2023ba la misma hora. 3.4 Llegado el día y hora mencionadas, el Juzgado de conocimiento practicó el interrogatorio de parte a la opositora, luego procedió a valorar las pruebas recaudadas y resolvió, (…) Primero: DECLARAR PROSPERA PARCIALMENTE la OPOSICION a la diligencia de secuestro de fecha 30 de agosto de 2022 practicada por la Inspección de Policía de Jenesano sobre el predio 090-19073, nomenclatura calle 8 # 2-04 “Villa Galán”, catastro 010000140006000 de Jenesano, en lo que atañe a lo adquirido por la opositora ASTRID FABIOLA GALAN CONTRERAS mediante EP. 3 0490 del 30 de mayo de 2017 de la Notaría 1ª de Ramiriquí, esto es; un apartaestudio, el garaje y un local, junto con las mejoras sobre ellos construidas y según los linderos vistos en el título adquisitivo, área de 10 x 13,80mts.

Segundo: Sin costas.

NOTIFICADA EN ESTRADOS.

La abogada FRANCY MUÑOZ SANTIAGO se mostró extrañada y pidió aclaración por cuanto en su sentir, la oposición fue presentada de forma extemporánea, fuera de audiencia, cuando la OPOSITORA SE APARECIÓ después de terminada la diligencia de secuestro.

aclaración por cuanto en su sentir, la oposición fue presentada de forma extemporánea, fuera de audiencia, cuando la OPOSITORA SE APARECIÓ después de terminada la diligencia de secuestro. La señora Jueza se remitió a la actuación procesal que atesta que la actuación fue correcta y figura en el acta de secuestro.Radicación No. 15001-22-13-000-2023-00065-02 8 Para constancia del art.107 CGP, se suscribe esta acta y se deja registro magnético en la plataforma LIFESIZE».

3.5 El 30 de marzo de 2023 la señora demandante y a qui accionante Luz Stella Galán Rivera, solicitó efectuar control de legalidad al trámite que se le dio a la oposición cuestionada, y se anularan las actuaciones adelantadas, petición a la que no accedió el Juzgado de conocimiento en providencia de 12 de abril de 2023, en la que señaló,

(…) Sobre el particular, lo primero que debe indicar este despacho es que si algún reproche tenía la Dra. MUÑOZ SANTIAGO frente a la oposición, debió manifestarlo en la diligencia de secuestro, ante la funcionaria de policía comisionada para tal fin, sin embargo, revisado el expediente, en ese momento, nada dijo. La inspectora fue clara en señalar que la oposición la resolvería el Juzgado de conocimiento, aceptando así la oposición, hecho ante el cual la hoy recurrente guardó silencio, es más, la opositora suscribió el acta en tal condición y la Dra. MUÑOZ SANTIAGO, no se opuso a ello, todo lo cual, es indicativo de que la

guardó silencio, es más, la opositora suscribió el acta en tal condición y la Dra. MUÑOZ SANTIAGO, no se opuso a ello, todo lo cual, es indicativo de que la oposición se presentó estando aún en diligencia, posiblemente, cuando estaba por culminarse, pero no terminada como lo afirma la memorialista. (…) Si lo anterior fuese poco, se tiene también que, la oposición de ASTRID FABIOLA fue resuelta en audiencia del 23 de marzo de los corrientes, declarándola probada parcialmente, decisión que quedó ejecutoriada y en firme en presencia de la Dra. MUÑOZ SANTIAGO, quien ahora, hábilmente sostiene que eso fue así, porque no sabía exactamente a qué diligencia se le estaba citando y porque para ese momento no tenía el expediente completo -acta diligencia de secuestro-, afirmaciones que no son de recibo por parte del despacho, pues las decisiones aquí adoptadas han sido claras y debidamente notificadas sin que frente a alguna de ellas se haya solicitado aclaración o corrección alguna, además, el expediente puede ser revisado a través de Tyba, las 24 horas del día los 7 días de la semana (…)». 3.6 La anterior determinación fue recurrida en reposición por la accionante, recurso que fue rechazado de plano por auto de 19 de abril anterior, con fundamento en que la recurrente hizo hincapié en las mismas consideraciones fácticas y jurídicas que sustentaron la petición de control

de legalidad resuelta, por lo que debía estarse a lo decidido.Radicación No. 15001-22-13-000-2023-00065-02 9

4. Así las cosas, encuentra la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, porque el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí tramitó la oposición propuesta por Astrid Fabiola Galán Contreras en la diligencia de secuestro practicada el 30 de agosto de 2022, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 309, numerales 6º1, 7º2 y 8º3, 595 y 596, del Código General del Proceso, en lo pertinente, pues basta con revisar el expediente para verificar que la oposición fue interpuesta oportunamente, tanto que fue tramitada por el comisionado y suscrita por la opositora, las partes contaron con la posibilidad de solicitar pruebas dentro de los cinco días siguientes al auto que ordenó agregar el despacho comisorio al expediente, se fijó fecha y hora para resolver de mérito la oposición, y se dispuso el levantamiento de la medida de secuestro.

5. Sin perjuicio de lo anterior, llama la atención de la Sala que, durante el trámite de la oposición, la accionante no formuló reproche alguno contra las decisiones que resolvieron tramitar e impulsar la oposición, mostrándose conforme con las providencias del Juzgado de conocimiento en tal sentido, y solo, hasta cuando se profirió la decisión de fondo que le fue adversa, alegó las irregularidades que ahora pone de presente, lo que deja ver que a esta acción de tutela no concurre el

conocimiento en tal sentido, y solo, hasta cuando se profirió la decisión de fondo que le fue adversa, alegó las irregularidades que ahora pone de presente, lo que deja ver que a esta acción de tutela no concurre el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, pues la actora constitucional tuvo a su alcance el recurso de reposición (artículo 318 del 1 «Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda». 2 «Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio . Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia». 3 «Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro

días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel » (se destaca).Radicación No. 15001-22-13-000-2023-00065-02 10 Código General del Proceso) para discutir sobre lo decidido en aquellas providencias, e incluso el de apelación (artículo 321, numeral 9º, ejúsdem) contra la decisión que resolvió la oposición. Es más, solo en gracia de discusión, de haberse presentado alguna irregularidad que afectara el procedimiento cuestionado, el mismo estaría saneado en los términos del artículo 136 ibídem. En ese orden, como la accionante no hizo uso de las herramientas de defensa que tenía a su alcance para discutir los aspectos centrales que aquí cuestiona, se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)», pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para (…) subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos » (CSJ. STC, 8 abr. 2008,

rad. 200800065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-0058501; STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01,

STC20092022 y STC27382022).

6. Ahora, las razones que dio el Juzgado de conocimiento en sus providencias de 12 y 19 de abril de 2023 para negar el control de legalidad solicitado, es producto de una interpretación respetable de las normas que regulan la materia y acorde con los elementos de prueba que obran en el proceso, recordando que al juez de tutela le está vedado entrar a analizar de fondo lo decidido por el juez natural, pues la acción de tutela no se instituyó como una instancia adicional de los procesos ordinarios, aunada a la autonomía e independencia de que gozan los jueces ordinarios en el ámbito de sus competencias.Radicación No. 15001-22-13-000-2023-00065-02

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7. Entonces, teniendo en cuenta que, a) la oposición a la diligencia de secuestro se surtió en legal forma, b) la accionante no hizo uso de los instrumentos judiciales a su alcance para debatir sobre las determinaciones del Juzgado de conocimiento y, c) lo decidido respecto al control de legalidad pedido es razonable en el marco de la ley aplicable y las pruebas recaudadas, el amparo no puede abrirse paso.

8. Tales motivos se consideran son suficientes para que el fallo objeto de impugnación sea confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

recaudadas, el amparo no puede abrirse paso.

8. Tales motivos se consideran son suficientes para que el fallo objeto de impugnación sea confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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