CSJ - STC7844-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7844-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7844-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01207-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 28 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió Luis Antonio Peña Castañeda contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad ; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades demandadas.
2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. Luis Antonio Peña Castañeda solicitó la prescripción adquisitiva del dominio sobre una vivienda de interés social, trámite delRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01207-01 2 que conoció el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y que culminó con sentencia estimatoria el 12 de agosto de 2009 (rad. 11001 31 03 021 2003 00504 00)1. 2.2. La decisión referida ut supra se inscribió en la Oficina de
03 021 2003 00504 00)1. 2.2. La decisión referida ut supra se inscribió en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esta ciudad, transfiriendo la propiedad al aquí censor con anotación que consta en el certificado de tradición y libertad, folio de matrícula inmobiliaria 50S-40534808. 2.3. El 10 de marzo de 2023, a través de apoderado, el quejoso elevó petición para que se incluyera su « cedula de ciudadanía dentro de la sentencia de pertenencia de fecha 12 de agosto de 2009 con radicado proceso No2003-504» pues, le ha sido imposible vender la propiedad adquirida por usucapión. 2.4. Tal impedimento, deriva en que, como la sentencia declarativa de pertenencia no relacionó su número de cédula sino su nombre, y, en la anotación del registro inmobiliario solo se inscribe lo que se ordena en la decisión judicial, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital no ha accedido a la solicitud de actualizar la factura de impuesto predial unificado, pues para tal fin, se « le exige que en el certificado de tradición y libertad aparezca inscrito o registrado el número de mi cédula de ciudadanía, o sea mi identificación personal.» 1 En el referido proceso, además acudieron como demandantes los siguientes: Segundo Aparicio Aguilar Peña, María del Carmen Arias Espinoza, Ernesto Julio Ballén Patiño, Salatiel Beltrán Velásquez, Gladys Edilma Penagos, Misael Bohórquez Gloria Inés Castañeda de Bohórquez, Rosa María Cáceres Jiménez, Pedro Julio Campos Hernández, Edith Cano Santana, Omar Saín Castro Melgarejo, Alejandro
Gladys Edilma Penagos, Misael Bohórquez Gloria Inés Castañeda de Bohórquez, Rosa María Cáceres Jiménez, Pedro Julio Campos Hernández, Edith Cano Santana, Omar Saín Castro Melgarejo, Alejandro Castro Vivas, Jesús Alberto Ceballos Restrepo, Gilberto Cruz Raquero, Raúl Giraldo Gómez, Marta Cecilia Diaz de Giraldo, Raúl Gómez Giraldo, Dionisia Espitia Jiménez, Ana Cecilia Fernández, Alberto Ramírez Parraga, Flor Alba Gacha Roa, Carlos Almonacid, María Priscila Galindo Valero, Darío de Jesús Gallego Pareja, María Aydee Garzón, María Concepción González Murcia, José Germán Gordillo Guzmán, José Domingo Gordillo Ruiz, Herminda Gualdrón, José Fredy Herrera Tique, Hernando Jiménez Jiménez, Lucy Stella López Garzón, Marco Antonio Martín Hernández, Belén Botero Amaya, Gustavo Martínez Vargas, Carlos Edgar Méndez León, Rosa María Hernández Forero, Saúl Mogollón, María Flora Molina Pabón, Blanca Lilia Páez de Morales, Salvador Morales Melo, Medardo Murcia Guilombo, Cenon Renet Ortiz Gil, Flor Elisa Vargas Ortiz, Argemiro Osma Caro, Eurípides Pulido Tovar, Idaly Otavo, Ernestina Villamil Cortés, José Oviedo Olaya, Luis Eduardo Pacanchique López, Ana Isabel Páez Caballero, Bernardino Díaz Torres, Mercedes Palacios Ibáñez, Ernesto Parra Serrano, Mariela González Aviles, Margarita Rodríguez de Manrique, Hilda Inés Zambrano Rodríguez, Myriam Teresa Hernández González, Rafel Rodríguez Velásquez, Edgar Ruiz Orejuela, Víctor Sáenz Barrantes
Mariela González Aviles, Margarita Rodríguez de Manrique, Hilda Inés Zambrano Rodríguez, Myriam Teresa Hernández González, Rafel Rodríguez Velásquez, Edgar Ruiz Orejuela, Víctor Sáenz Barrantes y Beatriz Helena Sánchez Ortegón, quienes de manera individual reclamaron diversos inmuebles destinados a vivienda de interés social, todos representados por un mismo abogado en demanda conjunta y pretensiones individualizadas (Archivo digital 04AnexoTutela.pdf)Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01207-01 3 2.5. El despacho accionado, el 3 de mayo de 2023, advirtió al promotor la improcedencia de su escrito, razón por la cual, el 24 de mayo siguiente solicitó aclaración de la decisión proferida el 12 de agosto de 2009. 2.6. Con auto del 29 de septiembre pasado, la autoridad criticada declaró la improcedencia de la pretensión, porque dado el tiempo transcurrido no se reúnen las exigencias previstas en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy 286 y 287 General del proceso. Sin embargo, para darle una solución al solicitante, requirió al apoderado para que aporte un poder actualizado de todos los demandantes e indique sus números de cédula, « por cuanto, la modificación que se requiere debe efectuarse en cada uno de ellos y no solamente para el libelista». 2.7. Dicha determinación fue recurrida en reposición, actuación que culminó con providencia del 22 de abril de 2024, confirmando la anteriormente enunciada.
2.7. Dicha determinación fue recurrida en reposición, actuación que culminó con providencia del 22 de abril de 2024, confirmando la anteriormente enunciada.
3. En consecuencia, Peña Castañeda cuestiona que la sentencia del 12 de agosto de 2009 es inane, pues, «no puedo utilizar la matrícula inmobiliaria, ni para vender el inmueble, hacer un préstamo o hacer otra transacción, porque en todo lado me exigen que debe aparecer completo tanto mi nombre como mi identidad plena».
Por tanto, aunque el quejoso no formuló pretensión concreta, se extrae del escrito de amparo que procura se revoque la decisión proferida el pasado 22 de abril de 2024, y en su lugar, se ordene corregir la sentencia declarativa de pertenencia para que, junto con su nombre, se inscriba en la anotación del folio de matrícula inmobiliaria su número de identificación.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01207-01 4 RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá aportó link del expediente, remitió constancia de las notificaciones hechas a las partes en el proceso de pertenencia n.° 11-2003-00504-00 y rindió informe de los actuado. En síntesis, el despacho accionado defendió la legalidad de sus actuaciones, señaló que no son los llamados a subsanar la imposibilidad manifestada por el accionante para enajenar el inmueble, porque tal
En síntesis, el despacho accionado defendió la legalidad de sus actuaciones, señaló que no son los llamados a subsanar la imposibilidad manifestada por el accionante para enajenar el inmueble, porque tal corrección es competencia de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo, pues consideró que la actuación censurada no luce arbitraria, en tanto la pretensión del censor no se encausa dentro de los presupuestos de aclaración del fallo, pues no ha invocado errores aritméticos ni dudas o aspectos obscuros en la decisión cuestionada. Además, agregó que pese a que el accionante adujo que por la falta de la inserción de su número de identificación no ha logrado enajenar el inmueble que le fue adjudicado en pertenencia, lo cierto es que no cumplió con la carga de la prueba de acreditar exactamente qué entidad le está exigiendo tal requisito y bajo qué fundamento legal. Entre otras cosas, porque en la documental aportada por el promotor, obra oficio remitido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Sur, en el que se le informa que « verificada la sentencia 12-08-2009 del Juzgado 21 Civil Circuito de Bogotá D.C. se encuentra inscrita en debida forma».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01207-01 5 LA IMPUGNACIÓN El quejoso reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
5 LA IMPUGNACIÓN El quejoso reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Cuestiona el censor que la decisión proferida el 29 de septiembre de 2023 y confirmada el 22 de abril pasado, es lesiva de sus derechos fundamentales, porque negó aclarar la sentencia, determinación que no se advierte arbitraria, por lo que se anticipa el fracaso del resguardo invocado, pues como lo precisó el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, no es procedente bajo las reglas procesales el trámite de esa petición después de más de 10 años.
pues como lo precisó el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, no es procedente bajo las reglas procesales el trámite de esa petición después de más de 10 años.
Sobre este punto, la autoridad judicial cuestionada argumentó:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01207-01 6 Atendiendo las previsiones del artículo 309 del C.P.C., norma vigente para el momento de proferirse la sentencia objeto de solicitud de aclaración, la sentencia “no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la sentencia o influyan en ella. Contra el auto que devengue la aclaración no habrá recurso alguno”. Así las cosas, revisado el contenido de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2009 y concretamente la parte resolutiva de los que ataña al demandante Peña Castañeda Luis Antonio -numeral 145-, su contenido no genera un verdadero motivo de duda, como quiera que se menciona a la persona usucapiente y se identifica el inmueble objeto de pertenencia; de allí que no procede la acción solicitada a la luz del Código de Procedimiento Civil, norma vigente al proferir la decisión, como tampoco con apoyo en el Código General del Proceso. Tampoco es procedente la corrección de la providencia, como quiera que no
procede la acción solicitada a la luz del Código de Procedimiento Civil, norma vigente al proferir la decisión, como tampoco con apoyo en el Código General del Proceso. Tampoco es procedente la corrección de la providencia, como quiera que no se ha incurrido en error puramente aritmético; o su adición, pues no se ha dejado de resolver sobre un punto de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Además, téngase en cuenta que aún está pendiente de cumplirse una carga procesal por el promotor, luego no es de recibo la afirmación relacionada con que la determinación adoptada por el Juzgado accionado lo deja sin salida ni opciones que le permitan disponer del dominio de su inmueble, pues, con relación a la competencia del juzgado, este igualmente puso a su disposición el mecanismo de ajuste en la redacción de la sentencia, al requerirle que: Ahora bien, con efectos de poder darle una solución a la falta de gestión del demandante, al no haber efectuado el trámite correspondiente en su oportunidad, el Despacho encuentra que debe aportarse un poder actualizado de toda la parte actora, en donde se indique claramente sus números de cédula, lo anterior, por cuanto, la modificación que se requiere, debe efectuarse en cada uno de ellos y no solamente para el libelista.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01207-01 7 Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2006, rad. 2006-01050). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (E)
expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)