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CSJ - STC7845-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7845-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7845-2023 Radicación N° 11001-22-10-000-2023-00734-01 (Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de julio de 2023 en la acción de tutela que María Leonilde Cáceres, Nancy Stella y Martha Elena Pinzón Cáceres promovieron contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad y la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la medida de protección 435-2021.

ANTECEDENTES

1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite mencionado.

Manifestaron que en la medida de protección que adelantan en la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda contra FranciscoRadicación No 11001-22-10-000-2023-00734-01 Alfonso Pinzón López, en el incidente por incumplimiento de la medida de protección, objetaron el dictamen presentado, esto es, el informe de visita presentado por la funcionaria María del Pilar Nieto y, como el trámite que debió impartir la Comisaría de Familia era el de «objeción al dictamen», y sin embargo, respondió con un procedimiento que no se ajusta

visita presentado por la funcionaria María del Pilar Nieto y, como el trámite que debió impartir la Comisaría de Familia era el de «objeción al dictamen», y sin embargo, respondió con un procedimiento que no se ajusta a derecho, pues profirió respuesta «como un derecho de petición» , cuando de lo que se trataba era de una objeción, actuación que va en contravía con el principio de legalidad, porque «Dicho pronunciamiento fue fuera del incidente de incumplimiento de la medida de protección, pues es claro, que una cosa es el incidente y otra muy distinta la objeción presentada, muy a pesar de ser dentro del trámite del incidente, pues los dos tienen procedimientos diferentes y consecuencias diferentes. Y el uno no puede ser reemplazado por el otro aun estando en un mismo hilo procedimental». Agregaron que, por lo anterior, formularon recusación contra la Comisaría de Familia, la que no la aceptó y ordenó remitir las diligencias al superior. El conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, y en auto de 12 de abril de 2023 la declaró infundada, y como la anterior determinación no fue publicada en debida forma por el Juzgado accionado, mediante correo electrónico solicitaron el enteramiento de la referida providencia, lo que solo se dio hasta el 17 de abril de 2023. Sostuvieron que lo resuelto por el Juzgado de Familia, desconoció uno de los tantos pronunciamientos de la Corte Constitucional [Sentencia T-172 de 2016], en lo que refiere «las autoridades judiciales enmarquen sus

Sostuvieron que lo resuelto por el Juzgado de Familia, desconoció uno de los tantos pronunciamientos de la Corte Constitucional [Sentencia T-172 de 2016], en lo que refiere «las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de los derroteros jurídicos establecidos, de forma que se eviten actuaciones arbitrarias (…)». Adujeron que, además, el Juez de Familia, no analizó de fondo la forma como la Comisaria Dieciséis de Familia Puente Aranda resolvió el 9 de agosto de 2022 la «objeción que se presentó respecto de la forma como se 2Radicación No 11001-22-10-000-2023-00734-01 rindió el informe de visita domiciliaria por parte de la funcionaria correspondiente», existiendo dos defectos fácticos que no valoró y que son pilares de la recusación formulada contra la autoridad administrativa, siendo estos i) Omisión de correrles traslado del informe de visita presentado por la funcionaria María del Pilar Nieto y, ii) la existencia de inconsistencias de la funcionaria que practicó la visita que lleva a conclusiones equivocadas, e inexactitud entre la realidad del objeto sobre el que se rindió el informe y la verdad material existente.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar i) La reasignación a otra Comisaría de Familia el conocimiento de la medida de protección No. 435-21 y, ii) Una segunda visita domiciliaria, en la que se determine el estado de cumplimiento del accionado de las ordenes de la autoridad administrativa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, informó que le

determine el estado de cumplimiento del accionado de las ordenes de la autoridad administrativa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, informó que le correspondió resolver la recusación propuesta por el apoderado judicial de la parte incidentante -aquí accionante, contra de la Comisaria Dieciséis de Familia - Puente Aranda, en la medida de protección 435-2021.

Indicó que, el 12 de abril de 2023 emitió el pronunciamiento de conformidad como lo ordena el artículo 143 del Código General del Proceso, y, para tal efecto, en la parte considerativa tomó como base el contenido de los numerales 2 y 12 del artículo 141 ibidem, y resolvió confirmar la decisión censurada, en el sentido de declarar infundados los hechos alegados como recusación.

2. La Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda, remitió el expediente digital de la medida de protección objeto de queja.

3Radicación No 11001-22-10-000-2023-00734-01

3. El Personero de Bogotá, luego relatar las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas, mencionó que, el trámite adelantado por la dependencia administrativa, ha observado todas las garantías procesales conforme lo establece la ley para este tipo de procesos, demostrando que existían condiciones para proceder a la decisión adoptada y ha dado respuesta a todas las peticiones presentadas por las partes, sumado a que han sido objeto de revisión por el superior jerárquico quien ha confirmado las mismas.

decisión adoptada y ha dado respuesta a todas las peticiones presentadas por las partes, sumado a que han sido objeto de revisión por el superior jerárquico quien ha confirmado las mismas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que la decisión proferida por el Juzgado accionado no luce antojadiza ni arbitraria, porque, (…) la causal alegada por las accionantes para la recusación es la prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G. del P., esto es, “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, hipótesis que en el presente asunto no se configura, pues la respuesta emitida por la Comisaria el 9 de agosto de 2022, frente a los escritos titulados “objeción”, no se hizo en un asunto diferente al de que conoce dicha autoridad administrativa, tampoco corresponde a una actuación anterior y menos se emitió una decisión o pronunciamiento que comprometa su imparcialidad al resolver las objeciones planteadas respecto del informe de la visita domiciliaria, pues basta con leer dicha comunicación para encontrar que en ella señaló las técnicas de investigación que pueden usarse por los profesionales que llevan a cabo tal prueba e hizo algunas consideraciones sobre otros aspectos de tal tópico, lo cual no configura la causal invocada, conclusiones con las cuales, en todo caso, pueden estar en desacuerdo la parte actora, pero ello no basta para acceder a la concesión del amparo».

LA IMPUGNACIÓN

sobre otros aspectos de tal tópico, lo cual no configura la causal invocada, conclusiones con las cuales, en todo caso, pueden estar en desacuerdo la parte actora, pero ello no basta para acceder a la concesión del amparo». LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la determinación, las impugnaron bajo idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial, esto es, i) La objeción a dictamen no se trata de un derecho de petición, sino de una instancia que tienen las partes de contradicción de la prueba aportada al proceso, trámite 4Radicación No 11001-22-10-000-2023-00734-01 que se rige conforme los artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso y ii) Están dadas las condiciones para la configuración de la causal de recusación prevista en el numeral 2 del artículo 141 ejusdem.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las señoras María

Leonilde Cáceres, Nancy Stella y Martha Elena Pinzón Cáceres, censuran

esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las señoras María Leonilde Cáceres, Nancy Stella y Martha Elena Pinzón Cáceres, censuran la decisión proferida por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá el 12 de abril de 2023, mediante la cual declaró infundada la recusación que formularon contra la Comisaria Dieciséis de Familia Puente Aranda, en la medida de protección N° 435-2021.

Por lo tanto, corresponde a la Sala establecer, si en la determinación reprochada incurrió en «vía de hecho» que amerite la intervención del juez constitucional.

3. Revisado el expediente remitido a este trámite, se logra establecer la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo, en tanto que, la providencia de12 de abril de 2023 a través de la cual, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá resolvió

5Radicación No 11001-22-10-000-2023-00734-01 la recusación formulada contra la Comisaría Dieciséis de Puente Aranda de esta ciudad, no luce arbitraria ni antojadiza. Lo anterior, se afirma, porque para llegar a esa decisión, el Juzgado accionado, luego de hacer alusión al objeto de las figuras de impedimentos y recusaciones, refirió que, para esta última, las causales se encuentran consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso y tienen como fundamento el hecho de que el juez como persona, pueda tener comprometida su imparcialidad al interior de un proceso.

y recusaciones, refirió que, para esta última, las causales se encuentran consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso y tienen como fundamento el hecho de que el juez como persona, pueda tener comprometida su imparcialidad al interior de un proceso. Indicó que las causales invocadas contra la Comisaria Dieciséis de Familia, son las previstas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del Estatuto Procesal, las que contemplan, «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación parientes indicados en el numeral precedente» y, «Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo» Sostuvo que la primera, configuraría en el evento en que la Comisaría de Familia Puente Aranda, autoridad que profirió la sentencia de 26 de noviembre de 2021, hubiera conocido del recurso de apelación formulado frente a la citada providencia, situación que no acaeció, pues lo que se encuentra en trámite es el incidente de incumplimiento a la medida de protección, competencia que mantiene la autoridad administrativa de conformidad con el artículo 17 de la ley 294 de 1996. Ahora, en cuanto a la causal fundamentada en el hecho que, dio conceptos sobre cuestiones propias del trámite incidental «debe este despacho advertir que la situación planteada no se encuadra en la causal aludida, de un lado, porque la contestación a las peticiones elevadas por las incidentantes estuvo totalmente fundamentada, sin que pueda considerarse una opinión dada por fuera

despacho advertir que la situación planteada no se encuadra en la causal aludida, de un lado, porque la contestación a las peticiones elevadas por las incidentantes estuvo totalmente fundamentada, sin que pueda considerarse una opinión dada por fuera del decurso judicial, como se exige para su configuración, por el contrario, se observa 6Radicación No 11001-22-10-000-2023-00734-01 una respuesta coherente, expresada en ejercicio de la función jurisdiccional y dentro del trámite de incidente de incumplimiento a la media de protección, de otro lado, no se advierte que en dicha respuesta se hubiesen realizado consideraciones que hayan comprometido su criterio para resolver el presente incidente».

4. Del anterior recuento, no advierte la Sala la vulneración de los derechos invocados por las accionantes, como quiera que, el Juzgado accionado fundamentó la providencia en la norma que rige la figura de la recusación y, tomando en cuenta las acciones adelantadas en la medida de protección objeto de estudio.

Y es así, como quiera que, la actuación censurada por las quejosas, [Objeción al dictamen -Visita domiciliaria] se llevó a cabo en el trámite de incidente de incumplimiento a la medida de protección, siendo competencia de la Comisaría de Familia accionada conocer del aludido trámite, pues así lo prevé el artículo 17 de la ley 294 de 1996 que describe «El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección (…)» ; sin que su actuar se enmarque en la causal de recusación invocada. Además, se advierte que el mencionado incidente de

ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección (…)» ; sin que su actuar se enmarque en la causal de recusación invocada. Además, se advierte que el mencionado incidente de incumplimiento fue resuelto el 16 de junio de 2023, en el que se declararon no probados los hechos denunciados por la señora Nancy Stella Pinzón Cáceres, encontrándose en trámite a la fecha, un segundo incidente promovido por el apoderado de las aquí solicitantes. Lo anterior permite advertir, que lo pretendido por las las inconformes a través de este mecanismo constitucional, es que se vuelva a emitir pronunciamiento sobre la recusación que formularon contra la Comisaria Dieciséis de Familia de Puente Aranda, cuando tal asunto ya fue debatido en su oportunidad ante el Juez Veinticinco de Familia de Bogotá, autoridad que con fundamento en el artículo 141 del del Código 7Radicación No 11001-22-10-000-2023-00734-01 General del Proceso y en las pruebas que reposan en el expediente, la declaró infundada, decisión que a todas luces no se advierte arbitraria. En relación con lo anterior, esta Sala ha explicado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la

y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, 31 ago. 2022, rad. 00676-01 y, STC6854-2023 entre otras).

5. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

otras).

5. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8Radicación No 11001-22-10-000-2023-00734-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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