CSJ - STC7845-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7845-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC7845-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00541-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Marco Antonio Lesmes López contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cuarto y Séptimo de Familia de dicha urbe , así como los demás intervinientes en el juicio ejecutivo de alimentos n° 2014-00445.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderada el gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, pres untamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que en el juicio ejecutivo de alimentos iniciado en su contra por Luz Marina Piñeros Montaña en representación deRad. n° 11001-22-10-000-2024-00541-01 2 sus hijos mayores Juan Pablo y Mónica Jimena Lesmes Piñeros, solicitó la anulación de lo actuado con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, ya que, por un lado, la sentencia
2 sus hijos mayores Juan Pablo y Mónica Jimena Lesmes Piñeros, solicitó la anulación de lo actuado con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, ya que, por un lado, la sentencia adosada como título de recaudo, esto es, la proferida el 15 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bogotá, «se encontraba viciada», debido a que el litigio donde se emitió se promovió con base en un fallo que declaró la interdicción de sus descendientes y que el Tribunal revocó el 16 de mayo de 2007, con lo cual se revivió un pleito que ya estaba concluido y, por el otro, la ejecución se adelantó después de ocurrida una causal de interrupción, para el caso, la sanción disciplinaria impuesta el 30 de noviembre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al apoderado de la demandante.
Indicó que, mediante auto del 17 de enero de los corrientes, el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de esta urbe negó su petición, con fundamento en que «el artículo 136 del Código General del Proceso tiene estipulados términos que las partes deben cumplir y que el demandado se allano al pago de las cuotas de alimentos, [por lo que] no puede a la fecha solicitar la nulidad», sumado a que «las actuaciones dolosas sancionadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en contra del profesional del derecho tiene su vigencia a partir de la ejecutoria del acto administrativo que lo sancionó, es decir a partir del 23 de
sumado a que «las actuaciones dolosas sancionadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en contra del profesional del derecho tiene su vigencia a partir de la ejecutoria del acto administrativo que lo sancionó, es decir a partir del 23 de febrero de 2023 hasta el 22 de diciembre de 2023, fecha en que no actúo el togado del derecho», decisión que luego confirmó en sede de reposición el pasado 4 de abril. Finalmente, sostiene que la autoridad recriminada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que inobservó la normatividad y precedente que gobierna el caso, aunado a que no valoró correctamente la prueba documental que reposa en el expediente y fue inducida en error por el mandatario judicial de la ejecutante.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00541-01 3
3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto la providencia proferida el 3 de abril del año en curso dentro del litigio censurado, para que se ordene al juzgado accionado emitir una nueva «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versan sobre la presente Litis».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá solicitó no acceder a lo pretendido por el accionante, comoquiera que «no se ha vulnerado algún derecho del accionante, pues se dispuso lo pertinente sobre la nulidad pretendida y no concurre ninguno de los requisitos señalados para que la decisión pueda ser revisada en sede de tutela por encontrarse cada una de las decisiones ajustadas a derecho».
2. El Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad informó que «por
pretendida y no concurre ninguno de los requisitos señalados para que la decisión pueda ser revisada en sede de tutela por encontrarse cada una de las decisiones ajustadas a derecho».
2. El Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad informó que «por auto del 26 de agosto de 2014, se ordenó seguir adelante con la ejecución y la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá, siendo enviado el expediente el 3 de septiembre de 2014» , motivo por el cual «refulge claro que (…) no ha vulnerado los derechos fundamentales al tutelante».
3. El Juzgado Séptimo de Familia de esta capital pidió su desvinculación, por cuanto «los motivos de inconformidad del señor MARCO ANTONIO LESMES LÓPEZ son exclusivamente frente a las actuaciones la autoridad accionada», pues en ese despacho únicamente «cursó el proceso de interdicción de los señores JUAN PABLO y MÓNICA JIMENA LESMES PIÑEROS».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, con fundamento en que «las determinaciones emitidas por la Juez 1ª de Ejecución no resultan antojadizas o no ajustadas a la realidad procesal y menos aún configuran un defecto sustancial, ya que puede verse que, en la providencia delRad. n° 11001-22-10-000-2024-00541-01 4 pasado 17 de enero, por un lado, sustentó su decisión en la normatividad aplicable a la materia (num. 2 y 3 del art. 133 del C.G. del P.) y, por otro, basta con leer ese auto
4 pasado 17 de enero, por un lado, sustentó su decisión en la normatividad aplicable a la materia (num. 2 y 3 del art. 133 del C.G. del P.) y, por otro, basta con leer ese auto para observar que se pronunció sobre cada una de las alegaciones realizadas por don MARCO»; además, «tampoco había lugar a declarar la nulidad del proceso por la suspensión del abogado que representaba a la demandante, pues, por un lado, dicho profesional sustituyó el poder y, por otro, porque dicha circunstancia por sí sola no configura la invalidación de lo actuado». IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante , para insistir en los argumentos del libelo inicial, añadiendo que «la solicitud de nulidad va encaminada a tener en cuenta que el profesional del derecho y apoderado de la parte ejecutante, basa su solicitud del proceso ejecutivo con actuaciones engañosas realizadas dentro del mismo y de las cuales mi poderdante en un escrito de contestación de la demanda había señalado dicha irregularidad».
CONSIDERACIONES
1. Conforme con la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la
terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00541-01 5
2. En el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja de los autos proferidos el 17 de enero y 3 de abril del año en curso por el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá, por medio de los cuales se resolvió, em su orden, negar la nulidad invocada por aquel y confirmar esa decisión dentro del juicio ejecutivo de alimentos n° 201400445, pues en su criterio, dicha autoridad dejó de aplicar la normatividad y precedente que disciplina el caso, sumado a que realizó una indebida valoración de la prueba documental que reposa en el expediente y fue inducida en error por el apoderado judicial de la demandante.
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el accionante, de entrada se anuncia que la sentencia debatida debe confirmarse, en la medida en que las providencias reprochadas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su
accionante, de entrada se anuncia que la sentencia debatida debe confirmarse, en la medida en que las providencias reprochadas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, están respaldadas en un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente, para desestimar la invalidación pretendida por el gestor, la falladora accionada precisó lo siguiente: Respecto de la causal 2 a del artículo 133 del C.G.P., observa el Despacho que es abiertamente improcedente lo pretendido por el incidentante, toda vez que si para el demandado el título base de ejecución en este asunto, en su opinión, se encuentra vicia lo de nulidad, debió haber presentado dicho alegato en el momento en que dio respuesta al escrito de demanda, pues el Juzgado 4° de Familia al momento de proferir la orden de seguir adelante con la ejecución el 26 de agosto de 2014, tuvo en cuenta la notificación realizada al demandado, así como el escrito de respuesta presentado por aquel (fols. 66, 68, 69, 74 y 75 cuad. 1), luego, al ser perentoria cada una de las etapas procesales y corresponderle a este Despacho la ejecución de la sentencia, no es el escenario para controvertir las decisiones que haya emitido el Juzgado de origen, o revivir oportunidades procesales, pues se insiste, a este juzgado solamente le compete la actuación surtida con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución. Además, no corresponde a este Despacho decidir sobre la modificación o
origen, o revivir oportunidades procesales, pues se insiste, a este juzgado solamente le compete la actuación surtida con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución. Además, no corresponde a este Despacho decidir sobre la modificación o eventualmente, la extinción del título base de la acción.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00541-01 6 Se resalta que al interior del proceso no se observa documento alguno con el cual se haya modificado el título objeto de ejecución, que limite la ejecución de los alimentos de que son beneficiarios JUAN PABLO LESMES PIÑEROS y MÓNICA JIMENA LESMES PIÑEROS; además, a folios 3 y 4 del cuaderno principal, reposan los registros civiles de nacimiento de las mencionadas personas, en donde se observa la declaratoria de interdicción de aquellos. Por lo antes mencionado, es claro que la primera de las causales invocadas, no se abre paso› y como consecuencia, se niega lo pretendido por el incidentante. Frente a la causal 3a del artículo 133 del C.G.P., consistente en que el abogado que re presentaba a la parte actora, Dr. RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ, fue sancionad» por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 30 de noviembre de 2022 dentro del expediente N° 110011102000:?01702826, con suspensión de 10 meses al incurrir en falta por las actuaciones desplegadas como apoderado de la señora LUZ MARINA PIÑEROS MONTAÑA dentro de la acción judicial con radicado 2014-445
110011102000:?01702826, con suspensión de 10 meses al incurrir en falta por las actuaciones desplegadas como apoderado de la señora LUZ MARINA PIÑEROS MONTAÑA dentro de la acción judicial con radicado 2014-445 adelantada por el Juzgado 4 de Familia de Bogotá y posteriormente por el Juzgado 1 de Familia de ejecución de sentencia de Bogotá, por lo que pretende, se declare la nulidad de la totalidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la citada suspensión; se advierte que la sanción empezó a surtir efectos a partir del 23 de febrero de 2023 y finalizó el 22 de diciembre de 2023; en el presente asunto, el mencionado profesional, se encontraba representado a la parte actora; sin embargo, el 24 de marzo de 2023, a las 2:51 P.M. (fols. 344 a 346 cuad. 1) remitió escrito mediante el cual sustituía el mandato conferido por la señora LUZ MARINA PIÑEROS MONTAÑA, al Dr. LUIS FERNANDO RINCÓN SEGURA, quien actualmente la representa en este asunto, y no presenta sanción alguna que se encuentre vigente (fols. 357 y 358 ibídem). Por lo anterior, las únicas actuaciones que puede ser estudiadas si se encuentran viciadas de nulidad, son las que se hayan proferido entre el 23 de febrero y el 24 de marzo de 2023, lo cual no ocurre, ya que las últimas providencias datan del 14 de diciembre de 2022 (fol. 335 cuad. 1 y fol. 116
febrero y el 24 de marzo de 2023, lo cual no ocurre, ya que las últimas providencias datan del 14 de diciembre de 2022 (fol. 335 cuad. 1 y fol. 116 cuad. 2), para luego emitirse los siguientes autos el 14 de abril de 2023, en los que se reconoce personería al nuevo abogado que representa a la parte actora (fol. 346 cuad. 1)1. Luego, para desdeñar los reparos expuestos por el actor con el recurso de reposición que formuló frente a la anterior determinación, dicha funcionaria señaló, que: Teniendo en cuenta el confuso escrito pasa a analizarse cada uno de los argumentos ‹expuestos en el mismo:
1. Frente a que el demandado al momento de contestar la demanda alegó la “irregularidad cuando contestó la demanda al punto 2”, omite la parte recurrente mencionar que al contestar la demanda (folio 68 y 69 cuaderno 1 Archivo digital: 00001. C3.pdf, págs. 18 a 23, expediente allegado.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00541-01 7 principal), el demandado se allanó a las pretensiones, oponiéndose solamente a ser condenado en costas. La manifestación transcrita en apartes por la apoderada del recurrente no se empleó como argumento de defensa en el momento procesal oportuno, no se propusieron excepciones, e incluso el demandado se allanó al pago de las cuotas y de los intereses legalmente causados; por lo que no puede tras casi 10 años de emitirse la orden de seguir
momento procesal oportuno, no se propusieron excepciones, e incluso el demandado se allanó al pago de las cuotas y de los intereses legalmente causados; por lo que no puede tras casi 10 años de emitirse la orden de seguir adelante la ejecución del crédito, la parte demandada revivir oportunidades procesales presentando argumentos que debieron presentarse en otro momento.
2. Frente a que el juzgado manifiesta “que no es competente para pronunciarse”, resulta extraña la interpretación que se hace de lo dicho por el Juzgado, máxime cuando se resolvió de fondo la solicitud de nulidad en el auto que ahora se ataca; con fundamento precisamente en los artículos 129, 133, 134 C.G.P., entre otros, citados en los autos de 14 de abril de 2023 y 17 de enero de 2024.
3. Finalmente, en relación con la inconformidad por no prosperar la causal tercera: “Olvida el operador jurídico que la sanción fue como consecuencia de las conductas realizadas por el profesional del derecho de la parte activa, dentro del presente proceso que, según los argumentos expuestos por el actual juez de conocimiento permitirían que las partes de un proceso cometan hechos reprochables y como la investigación y sanción fueron proferidas con fecha posterior se legalicen las conductas dolosas realizadas dentro del proceso”; habrá de recordarse nuevamente que las causales de nulidad son taxativas, sin que puedan abrirse paso interpretaciones extensivas, de acuerdo al querer de las partes.
Frente a esto y para mayor claridad se transcriben las normas aplicables: Art. 133 C.G.P: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en
que puedan abrirse paso interpretaciones extensivas, de acuerdo al querer de las partes. Frente a esto y para mayor claridad se transcriben las normas aplicables: Art. 133 C.G.P: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. Art. 159 C.G.P: “ CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá. (...) 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si e/ motivo afecta a todos los apoderados constituidos. (.. .) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine , pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento." (subrayado del juzgado) Tenemos entonces que el apoderado de la parte actora DR. RICARDO BARÓN RODRIGUEZ fue sancionado por la comisión Nacional de Disciplina Judicial el 30 de noviembre de 2022 con suspensión de 10 meses, empezando a
RODRIGUEZ fue sancionado por la comisión Nacional de Disciplina Judicial el 30 de noviembre de 2022 con suspensión de 10 meses, empezando a surtir efectos la sanción a partir del 23 de febrero de 2023 y finalizó el 22 deRad. n° 11001-22-10-000-2024-00541-01 8 diciembre de 2023, marco temporal en el que no existen actuaciones que pudieran estar viciadas de nulidad2.
4. Conforme con ello, las determinaciones criticadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el despacho judicial recriminado analizó cada uno de los argumentos del demandado, aquí tutelante, con apoyo en la normatividad que gobierna el caso y con sujeción a una valoración probatoria adecuada de la encuadernación debatida, la cual sin duda evidencia, por un lado, que los fundamentos esgrimidos por aquel para sustentar la causal segunda de nulidad (revivir un proceso concluido), no encuadran en los supuestos de la misma, pues se dirigen a cuestionar el título ejecutivo allegado para el cobro (sentencia que fijó alimentos), en particular, su exigibilidad, de ahí que hizo bien la juez en desestimarla conforme lo dilucidó y, por el otro, la interrupción de la actuación no puede darse desde el momento en que ocurrieron los hechos (falta) que dieron lugar a la causa (fallo disciplinario) que la produjo, como lo sugiere el promotor3, sino «a partir del hecho que la origine», conforme lo prevé el inciso
darse desde el momento en que ocurrieron los hechos (falta) que dieron lugar a la causa (fallo disciplinario) que la produjo, como lo sugiere el promotor3, sino «a partir del hecho que la origine», conforme lo prevé el inciso segundo del numeral 3° del canon 159 del estatuto procesal, que para el asunto lo fue la sanción disciplinaria impuesta al actor mediante providencia del 30 de noviembre de 2022, notificada el 23 de febrero de 2023, como bien lo explicó dicha funcionaria, de ahí que, como en el interregno en que se produjo la interrupción no se realizaron actuaciones distintas al reconocimiento de personería al nuevo apoderado de la ejecutante, la causal tercera de invalidación alegada no se configuró.
5. Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en las decisiones dictadas por el juzgado acusado, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por la falladora reprochada, en tanto 2 Ejusdem, págs. 31 a 35.3 Así lo planteó en la solicitud de nulidad y en los escritos de tutela y de impugnación, por ello pidió que la nulidad se declarara desde el “auto que admitió la demanda” (mandamiento de pago).Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00541-01 9 no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos
9 no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024).
6. Por todo lo expuesto , como se anticipó, se impone ratificar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (E)
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 11001-22-10-000-2024-00541-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)