CSJ - STC7846-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7846-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC7846-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01153-01 (Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida por Yerlis Isabel Calderín González, contra la Sala No. 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 2018-00546.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica», entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Señaló que promovió proceso ordinario laboral contra la AFP Porvenir SA., para lograr el reconocimiento de su pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios, demanda que acogida favorablemente por el Juzgado Tercero Laboral de Medellín en sentencia de 6 de julio deRadicación n° 11001-02-04-000-2023-01153-01 2021, revocó parcialmente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 18 de enero de 2022, en sede de apelación,
2021, revocó parcialmente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 18 de enero de 2022, en sede de apelación, «en cuanto declaró impróspera la excepción de compensación, para en su lugar ordenarla en relación con la suma entregada a la demandante como devolución de aportes, debidamente indexada al momento de efectuarse el descuento de tal valor sobre las mesadas retroactivas condenadas» y en lo demás se confirmó. Indicó que contra el anterior pronunciamiento, la AFP Porvenir formuló recurso extraordinario de casación y la Sala No. 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL248 de 22 de febrero de 2023, resolvió casarlo sólo en relación con « la condena por intereses moratorios impuesta en primera instancia y condenó a la AFP en costas de segundo grado», además, en sede de instancia, decidió revocar la concesión de tales intereses moratorios en su favor y adicionar « la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Porvenir S.A. al pago de la indexación de cada una de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional, desde su causación y exigibilidad individual, hasta su pago efectivo». Sostuvo que con la anterior determinación se vulneraron los derechos que reclamó, porque debió mantenerse el reconocimiento de los intereses de mora reclamados en aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la negligencia y mala fe de la administradora de pensiones, puesto que si bien en el proceso de demostró que su ex empleador JNA SA Full Apuestas, había incurrido en mora el pago de los aportes pensionales, esa
por la negligencia y mala fe de la administradora de pensiones, puesto que si bien en el proceso de demostró que su ex empleador JNA SA Full Apuestas, había incurrido en mora el pago de los aportes pensionales, esa empresa junto con Horizonte SAS -hoy Porvenir SAsuscribió una transacción que permitió que desde el 2005 se encontraran « debidamente cargadas las semanas en [su] historia laboral », lo que le imponía a Porvenir el pago de su pensión de invalidez, pues propuso la demanda « para reactivar el pago» de la misma el 15 de febrero de 2018, sin que entonces existieran «razones válidas y atendibles para la denegación de [ese] derecho».
2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01153-01
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó, ordenar que « se deje PARCIALMENTE sin efecto la sentencia SL248-2023 (…) respecto a que CASÓ la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…) en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios impuesta en primera instancia» y se le ordene a la Sala de Descongestión accionada porferir otro fallo «en el cual se decida NO casar la sentencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió copia virtual del expediente materia de queja.
2. El Juzgado Tercero Laboral de Medellín, relató los antecedentes del proceso e indicó que en el mismo no se lesionaron los derechos de la solicitante.
Medellín remitió copia virtual del expediente materia de queja.
2. El Juzgado Tercero Laboral de Medellín, relató los antecedentes del proceso e indicó que en el mismo no se lesionaron los derechos de la solicitante.
3. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, pidió negar el amparo, porque no se desconocieron las garantías de la actora.
4. BBVA Seguros de Vida Colombia SA, llamado en garantía, se opuso a la prosperidad de la tutela, toda vez que, según manifestó, no advirtió irregularidad en el fallo reprochado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo porque no evidenció la existencia de algún defecto que habilite la intervención del juez constitucional, «toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción existentes en la actuación». 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01153-01 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien reiteró los argumentos expresados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios
procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Yerlis Isabel Calderín González cuestiona la sentencia SL248 de 22 de febrero de
2023 porque, en su criterio, con esa decisión la Sala No. 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral desconoció sus derechos, porque casó el fallo de l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios en el pago de su pensión de invalidez y, en sede de instancia, absolvió del pago de los mismos a la demandada AFP Porvenir SA.
3. Fijado lo anterior, s e anticipa la confirmación de la providencia impugnada, pues examinados los argumentos de la autoridad accionada en la citada decisión, no se extrae irregularidad o desafuero lesivo de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01153-01 3.1 En efecto, se encuentra que la Sala de Descongestión especializada, tras efectuar el recuento de lo ocurrido en el asunto y resaltar las censuras de AFP Porvenir SA., recurrente en casación, sostuvo que el
3.1 En efecto, se encuentra que la Sala de Descongestión especializada, tras efectuar el recuento de lo ocurrido en el asunto y resaltar las censuras de AFP Porvenir SA., recurrente en casación, sostuvo que el primer cargo, formulado por la vía directa por el supuesto desconocimiento de las normas allí relacionadas, sustentado en que se relegó que «el empleador es el obligado a efectuar el pago de los aportes a pensión y, si por omitir tal deber, se pierde el derecho a que el sistema de seguridad social asuma el riesgo derivado de la invalidez de un trabajador, (…) aquel [debe ser] quien responda por la cobertura del siniestro que con su incumplimiento dejó desamparado » y que actuar en contrario lesiona el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, determinó que tal ataque no prosperaba, toda vez que el ad quem acertó al contabilizar las semanas pagadas con posterioridad a la fecha en que debía cumplirse con los pagos de las cotizaciones por parte del empleador, pues entre éste y la Administradora de Pensiones se realizó un acuerdo que generó tales pagos, aunque de forma extemporánea. Igualmente, recordó que « las administradoras de fondos de pensiones, encargadas de gestionar la seguridad social, prestan un servicio público y están obligadas a hacerlo «de forma eficiente, eficaz y oportuna»; entre los deberes que se les asignan, está el relacionado con el cobro a los empleadores de las cotizaciones no pagadas de forma oportuna. Así lo indicó la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008,
les asignan, está el relacionado con el cobro a los empleadores de las cotizaciones no pagadas de forma oportuna. Así lo indicó la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, y las CSJ SL4021-2019 y CSJ SL5153-2020» Luego, sobre el segundo cargo, formulado por la vía directa por interpretación errónea de las normas allá citadas, y sustentado en que la obligación de reconocer la pensión de invalidez « solo surgió con la condena proferida por el juzgado, confirmada por el Tribunal, por manera que era dable considerar un retraso a partir del momento en que dicha decisión adquirió firmeza » y de donde se extraía que no estaba obligada al pago de los intereses moratorios para cuando le fue pedida la pensión, máxime porque había adelantado gestiones para lograr el respectivo recaudo por parte del empleador de la solicitante, la Sala especializada anotó que ese cargo 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01153-01 resultaba fundado y, por tanto, procedía casar la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la condena de tales intereses moratorios, puesto que, (…) la posibilidad de exonerar de los intereses moratorios, cuando la entidad de seguridad social ha negado la pensión con fundamento en los términos de la legislación vigente, y el reconocimiento judicial proviene de un cambio jurisprudencial (CSJ SL1914-2019). (…) En el caso bajo examen los efectos de la mora patronal tuvieron un viraje
la legislación vigente, y el reconocimiento judicial proviene de un cambio jurisprudencial (CSJ SL1914-2019). (…) En el caso bajo examen los efectos de la mora patronal tuvieron un viraje en la jurisprudencia a partir del fallo CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270. En efecto, en esta providencia la Sala adoctrinó que las administradoras de fondos de pensiones debían reconocer la prestación pensional si, una vez verificado el incumplimiento del empleador en el pago de aportes, no adelantaron el correspondiente cobro. No es controversial que la demandada en comunicación CJB 05-9033 del 9 de junio de 2005 rechazó la solicitud de reconocimiento pensional por insuficiencia de cotizaciones. Para ese entonces, en criterio de esta Sala, la mora del empleador en el pago de cotizaciones daba lugar a que asumiera la prestación, de suerte que la administradora quedaba relevada de la obligación. En tal medida, como la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal y el criterio jurisprudencial vigente al momento en que se surtió la reclamación y, la pensión fue reconocida en sede judicial con base en un cambio de precedente jurisprudencial (CSJ SL787-2013), el fallador colegiado erró al confirmar la condena por intereses moratorios». 3.2 Por lo antes expuesto, al proferir la sentencia sustitutiva resolvió revocar el reconocimiento de los intereses moratorios avalados por el a quo y negarlos, porque, insistió «la Corte ha señalado que no son procedentes cuando
3.2 Por lo antes expuesto, al proferir la sentencia sustitutiva resolvió revocar el reconocimiento de los intereses moratorios avalados por el a quo y negarlos, porque, insistió «la Corte ha señalado que no son procedentes cuando el derecho se concede con fundamento en un cambio jurisprudencial (CSJ SL19472020)».
4. La Sala no encuentra irregularidad o desafuero en las anteriores consideraciones, pues la Sala accionada adoptó la determinación criticada siguiendo el criterio jurisprudencial aplicable, en cuanto no podían reconocerse los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, en el asunto, se probó que para el año 2005, cuando la actora pidió su pensión de invalidez a la administradora de pensiones, su empleador no estaba al día con las cotizaciones y, por esa
6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01153-01 razón no se cumplía con las semanas exigidas para la prestación, momento en el que la jurisprudencia preveía que, en esos casos, el único responsable del derecho pensional era el mismo empleador, de donde se extrajo que la casacionista no estaba, en consecuencia, compelida al pago de los mencionados intereses moratorios, conclusión que no resulta ajena al criterio jurisprudencial aplicable para ese momento. 4.1 Se recuerda que, al margen de compartirse todos los razonamientos y conclusiones de la Sala accionada, de ningún modo puede aducirse arbitrariedad en su actuación, como lo ha indicado esta Corte en
4.1 Se recuerda que, al margen de compartirse todos los razonamientos y conclusiones de la Sala accionada, de ningún modo puede aducirse arbitrariedad en su actuación, como lo ha indicado esta Corte en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), aún más si el punto donde se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica y que, en este caso, está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
5. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021 y, STC3514-2022, entre otros.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01153-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República
confirmada.
DECISIÓN
7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01153-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8