CSJ - STC7846-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7846-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC7846-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00758-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Marjorie Marcela Hernández Andrade contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2019-00592.
ANTECEDENTES
1. La accionante, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00758-01 2.1. Marjorie Marcela Hernández Andrade demandó a Hoteles Decameron Colombia S.A.S. (rad. n.° 2019-00592), con el fin de (i) establecer la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido
2.1. Marjorie Marcela Hernández Andrade demandó a Hoteles Decameron Colombia S.A.S. (rad. n.° 2019-00592), con el fin de (i) establecer la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de septiembre de 2013 hasta el 30 de agosto de 2017; y, como resultado, (ii) obtener la condena al pago de las cesantías con intereses, vacaciones, primas de servicios, aportes a la seguridad social e indemnizaciones por falta de pago y demora en la consignación del auxilio de cesantía. 2.2. Basó sus pretensiones en dos aspectos principales. Por un lado, argumentó que ingresó a la empresa el 6 de septiembre de 2013 bajo contrato de prestación de servicios y ocupó diversos cargos hasta el 30 de agosto de 2017. De otro, afirmó que, aunque trabajaba de domingo a domingo, nunca se le reconocieron los días de descanso obligatorio ni se le pagaron compensaciones. Además, señaló que los aportes al sistema de seguridad social no se ajustaban a su salario real. 2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en sentencia del 9 de agosto de 2021 accedió al petitum, declarando la existencia del contrato laboral a término indefinido durante el periodo mencionado, y condenando al pago de lo pedido. 2.4. Al resolver la apelación presentada por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 29 de julio de 2022, decidió modificar la decisión. En su
2.4. Al resolver la apelación presentada por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 29 de julio de 2022, decidió modificar la decisión. En su consideración, ajustó los valores de remuneración mensual y, en consecuencia, las sumas correspondientes a los otros conceptos, ya que el a quo erró en su cálculo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00758-01 2.5. Inconforme con lo anterior, la señora Hernández Andrade recurrió en sede extraordinaria, argumentando que el juez plural modificó el fallo basándose en un argumento que la parte demandada no presentó durante la apelación. Para respaldar su posición, presentó dos cargos por la vía directa. El primero de ellos alegaba un error de hecho « al dar por acreditado sin estarlo que el demandado apeló el salario del demandante». El segundo se basaba en la infracción directa de «los artículos 281 del CGP, 50 y 66A del CPTSS, «como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los preceptos denunciados en el cargo precedente»». 2.6. El pasado 13 de febrero, la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Colegiatura, en sentencia (CSJ SL212-2024) decidió no adentrarse en el estudio de fondo, en la medida que los normas invocadas como transgredidas son « de carácter adjetivo, esto es, los artículos 50, 66A del CPTSS y 281 del CGP; y si bien en el desarrollo del primer cargo enuncia
invocadas como transgredidas son « de carácter adjetivo, esto es, los artículos 50, 66A del CPTSS y 281 del CGP; y si bien en el desarrollo del primer cargo enuncia el artículo 65 del CST, no lo hace para acusar su violación, es decir la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida de aquel, únicamente lo refiere para señalar que regula la indemnización moratoria». 2.7. Tal resolución, a juicio de la precursora, incurrió en una irregularidad procesal y sustancial, pues no valoró que « en la sustentación del recurso de casación se deduce y registra la proposición jurídica, que dicha Sala sostiene como ausente y en consecuencia lo califican como un error insubsanable que impidió el estudio del recurso, por lo que se hace necesario verificar si con el mencionado fallo se incurrió en una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso».
3. Por tal razón, pidió (i) dejar sin efectos la sentencia de casación (CSJ SL212-2024); y, en su lugar, (ii) ordenar que se pronuncie nueva providencia en el que se estudie de fondo el recurso, teniendo enRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00758-01 cuenta «la Costumbre como principio integrador del derecho, la sana crítica, y el debido proceso».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, en escritos separados, remitieron el expediente digital y solicitaron su desvinculación.
2. El demandado en el proceso génesis solicitó la desestimación
Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, en escritos separados, remitieron el expediente digital y solicitaron su desvinculación.
2. El demandado en el proceso génesis solicitó la desestimación de la tutela ya que la accionante la usa para discutir, no un error del accionado, sino todo un trámite adelantado y no encuentra en riesgo la prerrogativa constitucional invocada.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo porque no observó la estructuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ni de cualquier otra índole. Por el contrario, determinó que la decisión cuestionada está soportada por la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que el despacho accionado inaplicó el principio de la costumbre, el cual supuestamente era « de suma importancia a la hora deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00758-01 estudiar de fondo la demanda de casación, imponiendo la aplicación de su ritualidad y sacrificando el derecho de un ciudadano».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por la gestora (CSJ SL212-2024), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas, al no adentrarse en el estudio de fondo de sus argumentos
gestora (CSJ SL212-2024), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas, al no adentrarse en el estudio de fondo de sus argumentos
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, tras advertir que no era viable adentrarse en el estudio de fondo de los cargos, en la medida en que la recurrente invocó como trasgredidas solamente «normas de carácter adjetivo, esto es, los artículos 50, 66A del CPTSS y 281 del CGP; y si bien en el desarrollo del primer cargo enuncia el artículo 65 del CST, no lo hace para acusar su violación, es decir la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida de aquel, únicamente lo refiere para señalar que regula la
para acusar su violación, es decir la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida de aquel, únicamente lo refiere para señalar que regula la indemnización moratoria », no se advierte la configuración de una vía deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00758-01 hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, la libelista en el recurso mencionó dos cargos, fincados en el (i) «error de hecho al dar por acreditado sin estarlo que el demandado apeló el salario de la demandante» y (ii) «la infracción directa de los artículos 281 del CGP, 50 y 66A del CPTSS, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los preceptos denunciados en el cargo precedente »; el estrado encartado expuso que «para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo para ser eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017)».
A continuación, indicó que «la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio». Seguidamente, señaló que:
confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio». Seguidamente, señaló que: [A]l censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto; a efecto de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, pues de carecer de requisitos de técnica, no podrá cumplirse el cometido legal. En esa línea, advirtió que: [T]al como lo pone de presente la opositora, que no es viable adentrarse en el estudio de fondo de los cargos, en la medida que la recurrente invoca como transgredidos solamente normas de carácter adjetivo, esto es, los artículos 50, 66A del CPTSS y 281 del CGP; y si bien en el desarrollo del primer cargo enuncia el artículo 65 del CST, no lo hace para acusar su violación, es decir la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida de aquel, únicamente lo refiere para señalar que regula la indemnización moratoria.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00758-01 Así las cosas, añadió que «las acusaciones no pueden ser analizadas, por cuanto además del artículo 66A del CPTSS, se debió acusar una disposición sustantiva de alcance nacional o de rango constitucional con contenido sustancial, que consagre los derechos reclamados , y que constituya la base de la sentencia
sustantiva de alcance nacional o de rango constitucional con contenido sustancial, que consagre los derechos reclamados , y que constituya la base de la sentencia combatida o que debía serlo». En línea con lo anterior, sobre la necesidad de acusar al menos una norma de derecho sustancial citó la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, resaltando los siguientes apartes (i) «el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso» y (ii) «el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos », y enfatizó en que cuando se denuncian normas adjetivas: [E] s necesario que la acusación se encamine como violación medio y, si bien se alude a esta en el cargo segundo, lo único que se plantea es que esta acusación se dirige por la vía directa en la modalidad de infracción directa de «los artículos 281 del Código General del Proceso, 50 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los preceptos denunciados en el cargo precedente» en el que tan solo se aludió a los artículos 66A del CPTSS y 281 del CGP. De esa manera, evidenció que « la censura soslaya por completo que la violación medio, consistente en que las disposiciones procedimentales denunciadas son el vehículo para llegar a la transgresión de los preceptos de orden sustantivo que consagren el derecho pretendido, y que necesariamente también deben incluirse
violación medio, consistente en que las disposiciones procedimentales denunciadas son el vehículo para llegar a la transgresión de los preceptos de orden sustantivo que consagren el derecho pretendido, y que necesariamente también deben incluirse en la proposición jurídica, lo que se omitió por completo ». Bajo tal premisa, concluyó « desestimar los cargos, toda vez que, como se dijo, la carencia de proposición jurídica es un defecto insuperable». Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una víaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00758-01 de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no haya recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública
[los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que la providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00758-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)