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CSJ - STC7847-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7847-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC7847-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01225-01 (Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Rafael Hernando Leaño Forero contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 2017-00736.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, «libre escogencia de régimen pensional» y mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01225-01

Afirmó que promovió proceso ordinario contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lograr que se declarara «la nulidad, ineficacia o

Colombiana de Pensiones -Colpensionesy el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lograr que se declarara «la nulidad, ineficacia o inexistencia de [su] traslado » realizado en 1999, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, administrado hoy por Positiva Compañía de Seguros, pues en esa época no se le brindó « información suficiente, adecuada, completa, veraz y oportuna», debiendo entonces permanecer en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM-. Anotó que en la actualidad cuenta con 68 años y está pensionado en el RAIS, bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata, no obstante, el valor que recibe «no corresponde a [su] esfuerzo laboral». Indicó que el Juzgado Trece Laboral de Bogotá, en sentencia de 3 de octubre de 2020 accedió a sus pretensiones, decisión que modificó el 22 de enero de 2020 el Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar las apelaciones formuladas por las demandadas y, «declaró la ineficacia de la afiliación». Expresó que contra ese pronunciamiento Positiva Compañía de Seguros SA., interpuso recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1085 de 22 de marzo de 2023 casó la providencia del ad quem para, en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Advirtió que con esa providencia de vulneraron sus derechos, pues la

providencia del ad quem para, en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Advirtió que con esa providencia de vulneraron sus derechos, pues la autoridad accionada se limitó a indicar que como se encuentra actualmente pensionado, no podía accederse al traslado pretendido, lo que se apoyó en la sentencia SL373 de 2021, sin que se analizaran sus condiciones 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01225-01 particulares y bajo una «aplicación automática y retrospectiva [de dicho pronunciamiento] que no estuvo revestida de una argumentación sólida o de fondo, en perspectiva con [su] caso concreto».

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó « DEJAR SIN EFECTOS o ANULAR la sentencia cuestionada, por vulnerar los derechos fundamentales invocados, debiendo dictarse, dentro de la oportunidad que se defina, la providencia que la reemplace».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Positiva Compañía de Seguros SA., indicó que desde el 1º de junio de 2017 le paga a la accionante su mesada pensional, y en el proceso laboral reprochado no se le vulneraron los derechos fundamentales que reclama.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, sostuvo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, máxime si no se cumplen los presupuestos necesarios para la procedencia de este amparo frente a decisiones judiciales.

sostuvo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, máxime si no se cumplen los presupuestos necesarios para la procedencia de este amparo frente a decisiones judiciales.

3. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA., relató lo ocurrido en el proceso cuestionado y aseguró que «ha actuado con arreglo a todo procedimiento constitucional, legal y jurisprudencial, lo que desvirtúa cualquier posibilidad de vulneración a los derechos fundamentales invocados», y afirmó que el actor pretende revivir un debate que ya se dilucidó en el litigio criticado.

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales reclamó su desvinculación, porque no se encuentra en sus competencias lo reclamado por el solicitante, por lo que no procede la tutela en su contra.

3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01225-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo porque no evidenció irregularidad en la providencia criticada, puesto que la accionada «respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial». Igualmente agregó, que el caso del solicitante no es igual a los litigios en los que se ha concedido el amparo por la falta de información de las administradoras de pensiones al momento del traslado del régimen, pues

independencia judicial». Igualmente agregó, que el caso del solicitante no es igual a los litigios en los que se ha concedido el amparo por la falta de información de las administradoras de pensiones al momento del traslado del régimen, pues «como el actor ya se encontraba pensionado, se presentaba una situación consolidada». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el a quo constitucional no hizo un análisis integral de sus « condiciones fácticas y jurídicas », pues en su caso no era aplicable la sentencia SL373 de 2021, en tanto que no existe norma que impida a los pensionados el traslado de régimen y toda vez que, de acogerse sus pretensiones, no se habría afectado « el sistema financiero y los intereses económicos de terceros de buena fe, y en este asunto tales afectaciones no se acreditaron, y ni siquiera se expusieron o alegaron por las partes».

CONSIDERACIONES

4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01225-01

1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el señor Rafael Hernando Leaño Forero cuestiona la sentencia SL1085 de 22 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Casación Laboral, que casó la del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA., la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en sede de instancia, resolvió revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones que invocó en su contra.

3. Analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario, quien sostuvo que su calidad de pensionado no debió incidir en la decisión reprochada, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, pues no se extrae irregularidad o desafuero lesivo de garantías sustanciales imponga la intervención de esta especial jurisdicción. 3.1 En efecto, se encuentra que la Sala de Casación Laboral, tras realizar un recuento de lo ocurrido en el proceso y destacar los argumentos de Positiva Compañía de Seguros SA., recurrente en casación, orientados a que se casara el fallo del ad quem porque había resuelto modificar el de primer grado para señalar que el traslado del demandante era ineficaz y que

5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01225-01

que se casara el fallo del ad quem porque había resuelto modificar el de primer grado para señalar que el traslado del demandante era ineficaz y que 5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01225-01 todos los dineros « que recibió de la cuenta de ahorro individual » debían ser trasladados de manera íntegra a Colpensiones, cuando «era un hecho indiscutido que, al instaurarse la demanda, el actor ya era pensionado » y que, por esa situación, no podía accederse al traslado pretendido, procedió a relacionar los cargos que con igual sustento formuló la casacionista y frente a los mismos, anotó que estaban « bien planteados », porque « el recurrente expone de manera organizada y clara las razones jurídicas y fácticas por las cuales considera que la calidad de pensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no puede retrotraerse y, por tanto, no es posible declarar la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional». Por lo anterior, anotó que la réplica del aquí peticionario, fundamentada en los defectos técnicos de la demanda de casación, no salía avante, pues, según destacó, contrario a lo advertido, «no se trata de un hecho nuevo, toda vez que, en el proceso, desde la demanda, en la contestación e, incluso, en la apelación, las partes debatieron la condición de pensionado del afiliado, que, en criterio de las accionadas hacía improcedente la ineficacia del traslado de régimen pensional, por tratarse de una situación consolidada.

de pensionado del afiliado, que, en criterio de las accionadas hacía improcedente la ineficacia del traslado de régimen pensional, por tratarse de una situación consolidada. En ese sentido, no tiene asidero la presunta mezcla de las vías de violación endilgada al primer cargo dirigido por la senda de puro derecho, al hacer referencia a un supuesto fáctico, pues la censura parte de un hecho que desde las instancias se catalogó como indiscutido. De igual forma, no se presenta la supuesta irregularidad en la proposición jurídica, pues la recurrente basó su denuncia en los presupuestos normativos en los que el Tribunal fundamentó su fallo y que consagran el derecho sustantivo que se debate, en especial, el artículo 9. ° de la Ley 797 de 2003 y 80 de la Ley 100 de 1993». 3.2 Enseguida, resaltó que a la Corte le correspondía dilucidar, «si la situación de una persona que tiene la calidad de pensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad puede retrotraerse como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, de modo que pueda acceder a las prestaciones propias del Régimen de Prima Media con Prestación Definida », problema jurídico que resolvió negativamente, porque, según advirtió, las 6Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01225-01 consecuencias de esa declaratoria «suponen dejar sin piso todos los actos derivados del mismo » y, para quien tiene la calidad de pensionado « ya existe una situación consolidada, cuyas consecuencias no se pueden retrotraer». Al punto, explicó que tal criterio estaba respaldado en la postura de

derivados del mismo » y, para quien tiene la calidad de pensionado « ya existe una situación consolidada, cuyas consecuencias no se pueden retrotraer». Al punto, explicó que tal criterio estaba respaldado en la postura de la Sala especializada (CSJ, SL373-2021 y SL1113-2022) y agregó que, para el asunto bajo su conocimiento, se estableció como hecho indiscutible «que el actor solicitó la prestación de vejez ante Protección S.A. y previa expedición del bono pensional tipo A que La Nación Ministerio de Hacienda emitió el 10 de mayo de 2017 suscribió «carta de elección de modalidad pensional» (f.º 49 del c. del Juzgado) -acusada como mal valoradaen la que seleccionó la modalidad de renta vitalicia a través de la aseguradora Positiva S.A. entidad que en la actualidad administra la prestación según la suscripción de la póliza n.º 4000000117 de 25 del mismo mes y año, con una mesada mensual de $5.141.398 con 13 mesadas al año desde el 1.º de junio de 2017». Señaló que la renta vitalicia es una « modalidad mediante la cual el pensionado o sus beneficiarios contratan directa o irrevocablemente con una aseguradora su elección, el pago de una renta mensual hasta su deceso, así como la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo que ellos tengan derecho», agregó, que con el capital disponible en la cuenta de ahorro individual del pensionado, «la aseguradora realiza un cálculo actuarial en el que se compromete a cancelar una cuantía mensual vitalicia para el afiliado y sus

individual del pensionado, «la aseguradora realiza un cálculo actuarial en el que se compromete a cancelar una cuantía mensual vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios, la cual es uniforme en el tiempo en términos de poder adquisitivo y constante», a lo que sumó que tal modalidad es «irrevocable» y que los dineros ahorrados pasan a ser patrimonio de la Aseguradora. Sobre lo anterior, la Sala de Casación sostuvo que, como se había señalado en la sentencia SL1113-2022, ante la particularidad de la modalidad seleccionada por el pensionado, no resultaba viable « reversar tales operaciones o contratos suscritos con terceros, incluso, cuando, como en el caso, se expidió un bono pensional y saldría afectada también La Nación por tratarse de 7Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01225-01 títulos de deuda pública, pues ello demuestra que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones». Agregó que la situación anterior no implica dar por «superada la falta de información», porque la «ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada (CSJ SL1113-2022)», motivo por el que esa Corporación ha insistido en que los afectados cuentan con mecanismos de reparación, particularmente, pueden «demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de

convalidada (CSJ SL1113-2022)», motivo por el que esa Corporación ha insistido en que los afectados cuentan con mecanismos de reparación, particularmente, pueden «demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, a fin de que se ordene el pago». Por lo expresado, resolvió casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. 3.3 Luego, al proferir la sentencia de instancia, la Sala de Casación Laboral señaló que, para el caso del solicitante, lo procedente era revocar el fallo del a quo que había accedido a la nulidad del traslado realizado en 1999 y absolver a las demandadas de sus pretensiones, incluido el reconocimiento de los perjuicios morales que se exigieron, pues éstos no se demostraron, así, sostuvo, «al revisar los fundamentos de hecho de la demanda no aparece ninguno que se refiera a esa temática como tampoco se exponen razones o fundamentos derecho, ni tampoco se extrae del interrogatorio de parte que aquel absolvió, y en el plenario no se practicó prueba testimonial. En consecuencia, son improcedentes».

4. En lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que no se incurrió en arbitrariedad, pues la autoridad judicial accionada resolvió el asunto bajo su conocimiento efectuando una interpretación ponderada de las normas y

8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01225-01 jurisprudencia aplicable y sin desconocer lo alegado y probado en el litigio, de lo cual extrajo que, al estar suficientemente acreditado que el actor tenía

8Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01225-01 jurisprudencia aplicable y sin desconocer lo alegado y probado en el litigio, de lo cual extrajo que, al estar suficientemente acreditado que el actor tenía la calidad de pensionado, incluso antes de promover el proceso controvertido, no podía accederse al traslado que pretendía, porque no podía desconocerse la existencia de una « situación consolidada, cuyas consecuencias no se pueden retrotraer», so pena de afectar derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema pensional en su conjunto, criterio que esta Sala, en sede de tutela, ha considerado razonable en recientes oportunidades (CSJ.

STC589-2023, STC2129-2023 y STC5657-2023).

5. Resta indicar que tampoco se extrae irregularidad en el hecho de no reconocerse los perjuicios morales que reclamó el solicitante, pues como lo indicó la Sala de Casación Laboral, no existió ningún esfuerzo probatorio dirigido a acreditar tal concepto, por lo que resultaba inviable acceder al mismo, aspecto que refuerza, además, el fracaso de esta acción por omitirse el agotamiento de las herramientas de defensa, pues no puede olvidarse que si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, [o no hacen un uso adecuado de los mismos] quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria ». (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria ». (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC28182022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre otras).

6. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021 y, STC3514-2022, entre otros.

9Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01225-01

7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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