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CSJ - STC7847-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7847-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7847-2024 Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00240-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Londoño Naranjo, quien actúa en nombre propio y en representación de Diana María Hincapié Cadavid , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de envigado, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2014-00600.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclaman la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial convocada.

2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00240-01

2 Bancolombia S.A. promovió demanda ejecutiva en contra de los aquí tutelantes, asunto que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, bajo el consecutivo nº2014-00600, y quien luego de haber surtido las etapas procesales, emitió auto de seguir adelante con el cobro del 2 de octubre de 2015.

del Circuito de Envigado, bajo el consecutivo nº2014-00600, y quien luego de haber surtido las etapas procesales, emitió auto de seguir adelante con el cobro del 2 de octubre de 2015. Posteriormente, en auto del 4 de febrero de 2020 el estrado negó el decretó del desistimiento tácito, el que fue inicialmente confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no obstante, en virtud del amparo concedido por esta Corporación en el marco de una tutela (STC2400-2023), el a quem ordinario en auto del 21 de marzo de 2023 revocó el proveído y en su lugar ordenó la terminación del litigio en la forma solicitada, con el consecuente levantamiento de las cautelas. Luego de obedecer y cumplir la referida providencia, el juzgado en auto del 11 de mayo de 2023 procedió a decretar el desistimiento y ordenar la expedición del oficio respectivo del levantamiento de las medidas. Es así como fue librada la comunicación nº0118 del 18 de mayo de 2023, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, entidad que informó el 25 de esa fecha, la imposibilidad del registro del levantamiento en la matrícula nº001-1034805, a razón a que el embargo vigente fue comunicado por un oficio diferente y del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, en el cual se dejaba el bien a disposición del despacho querellado. Por lo anterior, los interesados mediante memoriales del 30 de octubre de 2023, 22 de enero y 8 de abril de 2024 requirieron básicamente la emisión

disposición del despacho querellado. Por lo anterior, los interesados mediante memoriales del 30 de octubre de 2023, 22 de enero y 8 de abril de 2024 requirieron básicamente la emisión del oficio para la cancelación de la medida, en el que se relacionaran las comunicaciones del embargo que está vigente, sin pronunciamiento al respecto.Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00240-01 3 Bajo ese contexto, los precursores se duelen del actuar del juzgado, pues consideran que « ha sido imposible que (…) cumpla en forma completa, definitiva y oportuna con lo ordenado por el superior y se levanten las medidas cautelares».

3. De ahí que pretenden en lo fundamental, la orden « al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO (…) para que se expida el oficio que sea necesario, donde se le ordene nuevamente a la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, que se levanten las medidas cautelares que aún se encuentran vigentes sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 001-1034805» así mismo « en aras de un mejor proveer se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Sabaneta (Ant) coadyuvar la gestión (…) en aras de cancelar las medidas cautelares incluidos los remanentes».

RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad accionada corroboró que está « pendiente de trámite tres memoriales», pero expuso que la demora « obedece a la congestión judicial que

remanentes». RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad accionada corroboró que está « pendiente de trámite tres memoriales», pero expuso que la demora « obedece a la congestión judicial que tiene actualmente el Despacho, no sólo por el trámite de acciones constitucionales de primera y segunda instancia, sino también en procesos, esto, teniendo de presente que los Juzgado[s] de Envigado, no tienen juzgados de Ejecución, ni una planta de personal completa» además que el trámite es conforme al orden cronológico, y en todo caso, destacó la cantidad de providencias proferidas desde la presentación del primer petitum y de memoriales anteriores. En ese entendido anexó un documento en Excel, con la proyección del índice de evacuación del 2023, otro con el señalamiento de los asuntos tramitados y los que se encuentran a la espera. Ante esos argumentos, invocó la inexistencia de vulneración.

ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. n° 05001-22-03-000-2024-00240-01

4 La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por decisión mayoritaria, negó el auxilio constitucional, pues no observa « los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para que se configure la mora judicial» en tanto que en su sentir no ha «transcurrido un período de tiempo considerable sin que el juzgado accionado haya adelantado actuaciones dentro del referido proceso, explicando además con cifras de la carga laboral que actualmente tiene » argumentos por los cuales no considera una mora judicial injustificada. IMPUGNACIÓN Los promotores reiteraron lo aducido en el escrito inicial y adujeron no compartir el criterio empleado por el tribunal para desestimar su queja.

argumentos por los cuales no considera una mora judicial injustificada. IMPUGNACIÓN Los promotores reiteraron lo aducido en el escrito inicial y adujeron no compartir el criterio empleado por el tribunal para desestimar su queja.

CONSIDERACIONES

1. Conforme con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha sostenido en línea de principio, que esta herramienta «supra legal» no procede contra actuaciones jurisdiccionales, toda vez que dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, al juez de tutela no le es dable interferir en el trámite ordinario de los asuntos bajo su conocimiento.

Por regla de excepción, en eventos donde la autoridad ha incurrido en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, o ante la ausencia de un mecanismo efectivo de protección judicial, se ha aceptado la intervención excepcional para restablecer y propender por el orden justo de las cosas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los gestores censuran la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado para resolver los memoriales encauzados a la efectividad del levantamiento de las cautelas vigentes en la ejecución que se siguió en contra de ellos.Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00240-01

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Desde ese panorama y conforme los motivos de disenso, corresponde verificar si las afirmaciones del juzgado son suficientes para pretextar la mora o por el contrario, deviene una causa injustificable que, torne procedente la protección constitucional solicitada.

3. En el caso concreto, analizada la reclamación y de cara a los

pretextar la mora o por el contrario, deviene una causa injustificable que, torne procedente la protección constitucional solicitada.

3. En el caso concreto, analizada la reclamación y de cara a los argumentos de la accionada en cotejo con las piezas adosadas al expediente, la Sala anticipa el aval de la desestimación del auxilio, puesto que resulta justificada la mora.

En efecto, con las probanzas allegadas, se tiene que el despacho criticado no ha incurrido en una conducta negligente, de descuido, o arbitraria, que quebrante las prerrogativas del debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto se expone a las siguientes circunstancias: 3.1. La dinámica laboral de la sede judicial, mirada por el alto volumen de memoriales pendientes de trámite en el período 2023, que suman 718, donde preceden varios al radicado nº2014-00600, que sumado al decurso de las acciones constitucionales y procesos nuevos de la especialidad, dificulta en cierta forma la atención estricta en el término de la norma adjetiva, esto es, 10 días – artículo 120 del Código General del Proceso. Y aunque la tardanza pareciere reflejar un comportamiento apático y común de la funcionaria, por tener represados memoriales de más de 1 año, lo cierto es que, según lo documentado por la misma funcionaria, el índice de evacuación parcial (%IEP) del sistema de gestión que maneja la Rama Judicial, exhibe un movimiento superior de productividad al que

año, lo cierto es que, según lo documentado por la misma funcionaria, el índice de evacuación parcial (%IEP) del sistema de gestión que maneja la Rama Judicial, exhibe un movimiento superior de productividad al que registra los otros dos juzgados de la misma categoría, lo que se muestraRad. n° 05001-22-03-000-2024-00240-01 6 consonante con la manifestación de su contestación, al indicar y relacionar que en el intervalo de tiempo en que se interpusieron las peticiones ha proferido 212 providencias. 3.2. Refuerza lo expuesto, el sistema de turnos al que está supeditado la juez accionada, y que como fue afirmado en su intervención, ha respetado en la medida de que su proceder se ajusta al orden de llegada de los asuntos. Un actuar contrario o imponer el estudio de un particular tema en sede de tutela, conduce no solo a una alteración de la gestión normal del despacho, sino a un desconocimiento de plano del derecho y principio procesal de «la igualdad» de los demás usuarios de la jurisdicción. Entonces, aun de existir la tardanza reprochada por parte del juzgado del circuito, el presente resguardo no está llamado a prosperar en consideración de las situaciones atrás indicadas en anuencia con las garantías fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, que se encuentran a la espera de la definición de sus litigios. Acerca de la «mora judicial», esta Magistratura ha sido de la postura que la protección al debido proceso solo tiene lugar, si: …se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada

Acerca de la «mora judicial», esta Magistratura ha sido de la postura que la protección al debido proceso solo tiene lugar, si: …se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC20002018, citada recientemente en STC2173-2024). En igual sentido, respecto al rol del juez de tutela en litigios como el examinado, se ha sostenido:Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00240-01 7 E]l juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o

dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar. Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional». (STC12028-2020 reiterada en la STC1397-2021 y STC16294-2022)

4. Agréguese que, los reclamantes no alegaron algún contexto particular que ubique el asunto en una situación o condición especial o que reclame prioridad, suficiente para disponer lo pertinente en esta instancia, y en todo caso, nada obsta para que los mismos acudan ante el juez de conocimiento y depongan la trascendencia de obtener un pronunciamiento en lo reclamado.

5. En consecuencia, se ratificará la negación de la acción, al no advertirse una mora judicial injustificada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado que abra paso al amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

Circuito de Envigado que abra paso al amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00240-01 8 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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