CSJ - STC7847-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7847-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7847-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02375-00 (Aprobado en Sala de trece de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
Se desata la tutela que Rodríguez Construcciones S.A.S. instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00537-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por medio de apoderado , reclam ó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, con el propósito de que se ordene de jar sin efectos «el Auto del 28 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado 20 de FamiliaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02375-00
2 de Bogotá, por incurrir en defecto sustantivo y exceso ritual manifiesto al negar la medida cautelar».
En síntesis, expuso que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá conoce el proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar promovido por ella en contra de Yheefry Enríquez Suárez. Señaló que solicitó, como medida cautelar, la inscripción de la dem anda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1424122, petición que fue negada (28
Enríquez Suárez. Señaló que solicitó, como medida cautelar, la inscripción de la dem anda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1424122, petición que fue negada (28 ag. 2025). Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación; sin embargo, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró inadmisible la alzada (30 oct. 2025).
La actora precisó que no cuestiona la decisión del Tribunal mediante la cual se inadmitió la apelación, sino la determinación adoptada por el Juzgado al negar la inscripción de la demanda.
2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link del proceso en litigio.
El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá manifestó que contra la providencia que negó la medida cautelar procedían los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, la actora únicamente formuló este último, razón por la cual considera que no vulneró derecho fundamental alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02375-00
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CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que se concederá el amparo, en la medida en que se advierte un defecto procedimental en las actuaciones de los despachos accionados, pues, luego de concluir que la apelación interpuesta por la demandante contra el auto de 28 de agost o de 2025 era improcedente, omitieron adecuar la impugnación a las reglas del recurso de reposición, que sí lo era , conforme a lo dispuesto en el
concluir que la apelación interpuesta por la demandante contra el auto de 28 de agost o de 2025 era improcedente, omitieron adecuar la impugnación a las reglas del recurso de reposición, que sí lo era , conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
En efecto, aunque el marco normativo en el que se fundamentó el Tribunal para declarar inadmisible la apelación no excluía la procedencia de la reposición, dicha autoridad omitió disponer la adecuación de la impugnación a ese recurso horizontal, pues simpl emente ordenó: «la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen, en firme la presente decisión».
De ese modo se constata un defecto procedimental, teniendo en cuenta que las normas utilizadas por el superior funcional no prohibían expresamente el recurso de reposición y, por tanto, debió entenderse que estaba permitido conforme a la regla general del artículo 318 ibídem.
Sobre este punto, la Corte ha sido reiterativa en señalar que el juez, de oficio, debe tramitar la impugnación conforme al recurso procedente cuando el recurrente haya utilizado un medio improcedente, siempre que la impugnación se hubiere formulado oportunamente, tal como lo dispone el parágrafoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02375-00
4 del artículo 318 del Código General del Proceso: «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
En línea con lo anterior, esta Corporación ha precisado
improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
En línea con lo anterior, esta Corporación ha precisado que la omisión en la adecuación del recurso conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso comporta una vulneración del debido proceso, en los siguientes términos:
«(…) [se] inaplicó la pauta consagrada en el parágrafo del artículo 318 del vigente estatuto procesal, según la cual, «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó para llegar a esa conclusión (...) era el de reposición, omisión que quebrantó la prerrogativa ius fundamental al «debido proceso» de la tutelante, comoquiera que le cercenó la posibilidad de que los planteamientos que esgrimió frente a aquella providencia fueran estudiados» (STC17508-2025).
2. En consecuencia, no se han agotado todos los recursos ordinarios, por lo que mal haría la Sala como juez constitucional en adelantarse a las resultas de tal determinación propias del Juez de instancia, pues se recuerda que al Juez constitucional no le está permitido anticiparse a la decisión o valoración que ordinariamente debe realizar el juez de instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02375-00
5 2.1. Cabe recordar que, conforme lo ha señalado esta
debe realizar el juez de instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02375-00
5 2.1. Cabe recordar que, conforme lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, el juez constitucional cuenta con facultades ultra y extra petita para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial. Por ello, aunque la actora no fundamentó su solicitud en la omisión procedimental advertida, el amparo está llamado a prosperar frente a esta circunstancia específica.
3. A pesar de que la omisión advertida se cometió por parte del Tribunal, la orden constitucional se impartirá con destino al juzgado accionado, teniendo en cuenta que el expediente ya fue remitido nuevamente a esa dependencia.
Por tanto, será dicha autoridad la encargada de ajustar el trámite de la impugnación de la reposición y de resolverla como en derecho corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CONCEDER la tutela instada por Rodríguez
Construcciones S.A.S.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02375-00
6 proceda a adecuar y resolver el recurso propuesto por el
horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02375-00
6 proceda a adecuar y resolver el recurso propuesto por el accionante contra el auto de 28 de agosto de 2025 , en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, conforme a lo resuelto en esta sentencia.
Segundo: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Código de verificación: CC241E3BF7DD68B61785D4BC18C0D21602CB7D0BEB80BD2CC52DB02CD224A82E Documento generado en 2026-05-15