CSJ - STC7848-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7848-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC7848-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01156-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones y Construcciones HQL Higt Quality Living S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio de protección al consumidor n° 22-312232.
ANTECEDENTES
1. La gestora a través de su representante legal reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que Carlos Eduardo Ramos Merchán y Leydi Rossana Fontecha Ariza presentaron demanda de protección al consumidor en su contra, pretendiendo a título de efectividad de la garantía
la reparación del inmueble ubicado en la «Carrera 80 # 172-58, conjuntoRad. n° 11001-22-03-000-2024-01156-01
2 residencial Palma Real Reservado» de Bogotá, o en subsidio, el pago de la suma de $39.000.000, valor «que [les] cotizó un maestro », aduciendo daños por filtraciones de agua en «la fachada exterior de toda la casa, (...) la terraza del segundo piso y el techo de la casa». Indicó que el 6 de septiembre de 2022 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio inadmitió el reclamo, para que fuera subsanado por los interesados, tarea que realizaron tardíamente, por lo que el 22 de septiembre siguiente lo rechazó; sin embargo, pretextando un control de legalidad, el 15 de noviembre de ese mismo año admitió a trámite la acción incoada. Aseveró que tal acto quebrantó la expectativa legítima que tenía sobre la finalización del proceso y le generó confusión, el cual la terminó perjudicando, ya que no contestó la demanda y tampoco allegó pruebas para poder desvirtuarla, pues para ese momento enfrentaba otras cinco demandas sin fundamento por parte de los demandantes. Relató que la juez del conocimiento dictó sentencia el 3 de abril de los corrientes, accediendo a lo pretendido, tras dar por demostrado la existencia de una relación de consumo entre las partes, las anomalías en la vivienda denunciadas y la omisión en atender las inconformidades reportadas por las mismas, luego de aplicar la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión ante la ausencia de respuesta al escrito inicial. Sostiene que la entidad accionada con lo resuelto incurrió en vía de
reportadas por las mismas, luego de aplicar la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión ante la ausencia de respuesta al escrito inicial. Sostiene que la entidad accionada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que, en compendio, excedió el alcance legalmente establecido para la confesión ficta como prueba, comoquiera que, por un lado, la existencia del daño «no es ni puede ser probado a través de la confesión, pues de manera exclusiva su comprobación debe darse a través de la demostración del defecto del producto o servicio adquirido (prueba pericial, informe técnico, etc.) » y, por elRad. n° 11001-22-03-000-2024-01156-01 3 otro, sí le dio respuesta al reclamo de los actores, solo que esta no fue tenida en cuenta; no hizo una valoración en conjunto de los elementos de convicción allegados; y, tuvo por probados los elementos de la responsabilidad del proveedor invocada, cuando en procesos anteriores había desestimado las súplicas de los demandantes (radicados 2022-256951, 2022-267992, 2022-319571, 2022-319618 y 2022-319712), en los cuales se aportó el mismo material probatorio, entre ellas, 20 fotografías, las cuales no prestan mérito por no cumplir los requisitos de autenticidad y veracidad. Finalmente, dijo que la falladora acusada también «erró al tomar conocimiento y tramitar el proceso mediante un procedimiento verbal sumario, partiendo del supuesto incorrecto de que la cuantía del proceso era de mínima », la
Finalmente, dijo que la falladora acusada también «erró al tomar conocimiento y tramitar el proceso mediante un procedimiento verbal sumario, partiendo del supuesto incorrecto de que la cuantía del proceso era de mínima », la cual debía estimarse por «el valor de la vivienda objeto de la solicitud de garantía», que equivale a «$2.820.000.000», de ahí que «la cuantía del proceso debía clasificarse de mínima a mayor cuantía, conforme al artículo 25 del Código General del Proceso».
3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el fallo adoptado en el litigio debatido, para que se ordene a la autoridad con facultades jurisdiccionales recriminada emitir uno nuevo, donde «reali[ce] el correspondiente análisis probatorio que le asistía realizar y que omitió».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues, desde el inicio de la acción esta Superintendencia ha salvaguardado los derechos de las partes, acatando conforme lo establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (actual Estatuto del Consumidor), en concordancia con las reglas del Código de Procedimiento Civil». Además, aclaró que «los otros procesos indicados en el escrito de tutela no tienen las mismas presentaciones, es decir, aunque las partes son las mismas, las pretensiones en cada
que «los otros procesos indicados en el escrito de tutela no tienen las mismas presentaciones, es decir, aunque las partes son las mismas, las pretensiones en cada proceso son diferentes».Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01156-01 4 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, con fundamento en que «el juzgador explicó las razones por las cuales estimó pertinente declarar a la accionante responsable de los desperfectos del predio que adquirieron los señores Carlos Eduardo Ramos y Leidy Rossana Fontecha Ariza», esto es, «que la accionante no respondiera a una de las quejas enarboladas por aquellos y la falta de pronunciamiento a la demanda, sirvieron para deducir consecuencias jurídicas y probatorias que lo convenció de la vulneración enrostrada (art. 97 CGP)». Agregó, que «si los hechos de la demanda de consumidor imputaron la presunta responsabilidad de la actora por los problemas de filtración de agua en el inmueble, y no desvirtuó esas afirmaciones, es claro que, nada obstaba para que se presumieran ciertas. Es más, el funcionario no apoyó su decisión en el material fotográfico que la accionante cuestiona, sino en los eventos antes reseñados; por eso tal omisión, por sí sola, no logra socavar los cimientos del fallo que fueron distintos». IMPUGNACIÓN La presentó la sociedad gestora, para insistir en los argumentos del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme con la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea
IMPUGNACIÓN La presentó la sociedad gestora, para insistir en los argumentos del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme con la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01156-01
5 No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente caso, observa la Sala que la sociedad accionante se queja de la sentencia proferida el 3 de abril del año en curso por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del proceso de protección al consumidor n° 22-312232, por medio de la cual se resolvió, lo siguiente: PRIMERO: Declarar que la sociedad INVERSIONES Y
Industria y Comercio, dentro del proceso de protección al consumidor n° 22-312232, por medio de la cual se resolvió, lo siguiente: PRIMERO: Declarar que la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HQL HIGH QUALITY LIVING S.A.S (…) vulneró el derecho del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HQL HIGH QUALITY LIVING S.A.S (…) que, en ejercicio de la efectividad de la garantía, a favor de CARLOS EDUARDO RAMOS MERCHAN (…) y LEIDY ROSSANA FONTECHA ARIZA , (…) dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, si es que a la fecha de la presente providencia no lo ha hecho , a título de efectividad de la garantía, realice la reparación totalmente gratuita de los defectos del inmueble relacionados con humedades, realizando los trabajos correspondientes en la fachada de la casa; la reparación techos de la sala y cocina, disponiendo de personal calificado y debidamente identificado, asumiendo los costos y del suministro de elementos necesarios para que el bien sea recibido a satisfacción de los consumidores.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, la parte demandada deberá, realizar la reparación necesaria en los términos anteriormente indicados, sin imputar cobro alguno a la parte demandante, y por la parte demandante se deberá disponer del tiempo necesario para que se adelante la reparación referida en el tiempo indicado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable
por la parte demandante se deberá disponer del tiempo necesario para que se adelante la reparación referida en el tiempo indicado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si el demandado dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar elRad. n° 11001-22-03-000-2024-01156-01 6 archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
(…). La parte actora, en su criterio, estima que dicha autoridad incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico con lo solventado, ya que aplicó indebidamente los artículos 97 y 191 del Código General del Proceso, al presumir como hecho susceptible de confesión el defecto del producto, cuando este debe acreditarse por otros medios (prueba pericial, informe técnico, etc.); inobservó el canon 176 ibídem, comoquiera que omitió realizar una valoración en conjunto de las pruebas recaudadas; no se percató que en el plenario estaba acreditado que sí dio respuesta al reclamo de los demandantes; tuvo por probados los elementos de la responsabilidad endilgada, pese a que en litigios anteriores promovidos por aquellos había desestimado sus pretensiones (radicados 2022-256951, 2022-267992, 2022-319571, 2022-319618 y 2022-319712), que contenían el mismo material probatorio, entre ellas, 20 fotografías, las cuales no atienden los requisitos de autenticidad y veracidad; y, se equivocó al estimar que la cuantía del pleito era de mínima y no de mayor, dado que no tuvo en cuenta el valor del bien objeto de la garantía reclamada.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente aplicable y su cotejo con la información extractada del
no tuvo en cuenta el valor del bien objeto de la garantía reclamada.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente aplicable y su cotejo con la información extractada del expediente allegado por la entidad accionada, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que la providencia reprochada noRad. n° 11001-22-03-000-2024-01156-01 7 estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, puesto que los argumentos en que se sustenta están razonadamente fundamentados, sin que se aprecie en ellos una desviación o arbitrariedad susceptible de ser corregida en este escenario especial, aunado a que la interesada actuó con desidia en la defensa de sus derechos.
En efecto, para llegar a la anterior resolución, la juez de protección al consumidor tachada, luego de explicar por qué era procedente dictar un fallo anticipado y de hacer unos comentarios puntuales acerca de los presupuestos de la obligación de garantía regulada en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), se adentró en el estudio del caso, en los siguientes términos: Descendiendo al caso en particular es pertinente señalar que la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en el presente asunto a través de las manifestaciones de la parte demandante, así como de la prueba documental obrante en el expediente a consecutivo 22-312232-0 que corresponde a la comunicación sostenida con la Representante Legal Suplente de la demandada y frente a ello, no existe pronunciamiento alguno de la
documental obrante en el expediente a consecutivo 22-312232-0 que corresponde a la comunicación sostenida con la Representante Legal Suplente de la demandada y frente a ello, no existe pronunciamiento alguno de la sociedad demandada para desvirtuarla. En el caso concreto, para el Despacho es claro que frente al incumplimiento manifestado por los consumidores es procedente la reparación del bien, y en este sentido se advierte que la entrega del producto no fue efectiva, ni en tiempo ni en forma, situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que el consumidor no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió el producto ante la pasiva, y por ello solicitó la atención por garantía del producto. Al respecto, la parte demandante advierte inconformidades en el bien inmueble relacionadas con problemas de humedades en varias zonas, principalmente en la terraza del segundo piso, el techo de la cocina, y el techo de la sala, que en términos del artículo 13 del Decreto 735 de 20235 en lo relacionado con la garantía de bienes inmuebles corresponden a garantía legal sobre acabados. En este sentido se tiene que, en ejercicio de su derecho de elección y ante las inconsistencias presentadas, la parte actora optó por la reparación del bien, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011., así mismo que, verificados los hechos y manifestaciones de la parte demandante, se tiene que una vez entregado el producto y que desde el momento de recibir el inmueble, este presentó fallas, y por ello solicitó que la sociedad demandada cumpliera con la obligación de
manifestaciones de la parte demandante, se tiene que una vez entregado el producto y que desde el momento de recibir el inmueble, este presentó fallas, y por ello solicitó que la sociedad demandada cumpliera con la obligación de reparar el bien. Bajo ese hilo, agregó que:Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01156-01 8 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, de manera principal i) la relación de consumo entre las partes, ii) las fallas reportadas relacionadas con posibles humedades en el inmueble y iii) la omisión la pasiva de no atender las inconsistencias reportadas respecto del bien objeto de litis. Sumado a lo anterior, resulta necesario validar las actuaciones de la demandada frente a la atención frente al incumplimiento alegado por el consumidor, en tanto que no obra en el plenario respuesta efectiva frente a la reclamación directa presentada por el consumidor, tal circunstancia se tomará por el Despacho como indicio grave de responsabilidad atendiendo las disposiciones del inciso segundo del literal f) del artículo 58 del Estatuto al Consumidor. Premisas bajo las cuales, concluyó que: Las anteriores consideraciones permiten establecer la responsabilidad del productor o proveedor frente a la vulneración de los derechos del consumidor, principalmente frente a la efectividad de la garantía, en tanto que no se dispuso
Consumidor. Premisas bajo las cuales, concluyó que: Las anteriores consideraciones permiten establecer la responsabilidad del productor o proveedor frente a la vulneración de los derechos del consumidor, principalmente frente a la efectividad de la garantía, en tanto que no se dispuso la reparación del producto (bien inmueble) de conformidad con el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. Así mismo se tiene por el Despacho la evidente desatención del demandado frente a la reclamación por afectación, quien debió dar constancia de recibo de esta, y realizar una visita de verificación para constatar el objeto de reclamo. Surtido lo anterior, el demandado debió responder por escrito al consumidor dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y realizar las reparaciones correspondientes dentro de los treinta (30) días siguientes. Nada de lo anterior, aparece acreditado dentro del expediente, razón por la cual se ratifica la responsabilidad del demandado1.
4. Conforme con ello, la determinación criticada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la falladora reprochada halló probados los presupuestos para declarar responsable a la tutelante por la garantía del inmueble entregado a los demandantes, con apoyo en la normatividad que gobierna el caso y con sujeción a una valoración probatoria adecuada y respetable de la encuadernación debatida. 1 Archivo digital: .pdf, págs. 60 a 66.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01156-01
9 Ahora, no es verdad que dicha autoridad aplicó indebidamente los
de la encuadernación debatida. 1 Archivo digital: .pdf, págs. 60 a 66.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01156-01 9 Ahora, no es verdad que dicha autoridad aplicó indebidamente los artículos 97 y 191 del estatuto procesal, al presumir como hecho susceptible de confesión las fallas o defectos del producto (humedad por filtraciones de agua), ya que, según el criterio de la gestora, ese suceso debe acreditarse a través de prueba pericial, informe técnico, etc., pues, si bien la confesión requiere de acuerdo con el numeral 3° del último de los citados cánones «[q]ue recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba », no hay norma que disponga que tal hecho debe ser demostrado -sí y solo sí- con un medio de prueba en particular; es más, el mismo numeral 5° del precepto 58 de la Ley 1480 de 2011 establece al respecto que, «[c]uando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio , (…) se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto» (resalto adrede), de ahí que, al existir libertad probatoria, dicha anomalía puede ser probada también mediante confesión (ficta o presunta), en este caso, derivada de la falta de contestación a la demanda. De otro lado, la quejosa reprocha que la juez acusada desatendió la disposición 176 procedimental, al no valorar en conjunto el material probatorio acopiado, sumado a que no reparó en que sí dio respuesta al
De otro lado, la quejosa reprocha que la juez acusada desatendió la disposición 176 procedimental, al no valorar en conjunto el material probatorio acopiado, sumado a que no reparó en que sí dio respuesta al reclamo de los consumidores. No obstante, tampoco estas inconformidades pueden salir avante, en la medida en que, por un lado, la falta de mención de todas y cada una de las pruebas no puede llevar a colegir que la referida funcionaria no acató aquel mandato, máxime cuando encontró demostrados todos los presupuestos de la responsabilidad por la garantía achacada a la sociedad demandada con base en la confesión ficta o presunta atrás señalada y el indició grave por no brindar respuesta que estatuye el inciso segundo del literal f) del numeral 5° del artículo 58 del Estatuto del Consumidor y, por el otro, la afirmación de la accionante no tiene respaldo probatorio dentro de la encuadernación debatida, al punto que esta ni siquiera mencionó dónde se encuentra la prueba que respalda su dicho.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01156-01 10 Finalmente, aunque con antelación al citado litigio se promovieron otros procesos de protección al consumidor entre las mismas partes, ya referidos por la promotora, los mismos difieren en sus pretensiones del aquí examinado, tal y como lo informó la autoridad judicial reprochada, por lo que nada importa si en ellos se adosaron los mismos elementos de convicción. Y, en lo que toca con la queja por la cuantía de la contienda, la
aquí examinado, tal y como lo informó la autoridad judicial reprochada, por lo que nada importa si en ellos se adosaron los mismos elementos de convicción. Y, en lo que toca con la queja por la cuantía de la contienda, la salvaguarda no cumple el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la accionante fue negligente en la defensa de sus derechos, ya que, enterada de forma electrónica por medio de su buzón virtual, no contestó la demanda, oportunidad en la que pudo exponer dicha inconformidad.
5. Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la decisión dictada por la entidad con funciones jurisdiccionales recriminada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impulsora frente a los razonamientos expuestos por la falladora acusada, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y
quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024).Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01156-01 11
6. Así las cosas, como se anticipó, se impone respaldar el fallo impugnado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)