CSJ - STC7849-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7849-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC7849-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00630-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por ACLF en representación de la menor LGBL, contra el Juzgado Treinta y Tres de Familia de esta ciudad y el Ejército Nacional, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de fijación de cuota de alimentos n° 2022-00844.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00630-01
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra RABH, trámite en el cual el Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá, fijó a favor de su menor hija y a cargo del progenitor, la cuota de alimentos sobre el 20% del salario que percibe como oficial del Ejército Nacional junto con el subsidio familiar que se le reconoce por tener descendientes, suma que debería consignarse en una cuenta de ahorros a su nombre.
Señala que comoquiera que el pagador de nómina de la institución castrense no dio cuenta de la retención de los dineros, solicitó a la Juez convocada que le oficiara a dicha autoridad con el fin de establecer el cumplimiento de la sentencia en los términos en cita y la existencia de títulos judiciales a su favor, sin embargo, el estrado judicial aun cuando informó de las sumas consignas en el Banco Agrario de Colombia S.A., no accedió al requerimiento, tras considerar que el subsidio aludido hacía referencia a las medidas cautelares decretadas en el proceso de divorcio que se adelanta en otra sede judicial. Indica que la anterior decisión, de un lado, confundió los subsidios reclamados, comoquiera que el primero es el que recibe su menor hija en calidad de primogénita del demandado, mientras que el segundo, es el que se genera como cónyuge del señor B, y del otro, persiste la incertidumbre en
reclamados, comoquiera que el primero es el que recibe su menor hija en calidad de primogénita del demandado, mientras que el segundo, es el que se genera como cónyuge del señor B, y del otro, persiste la incertidumbre en relación con los pagos que por ese concepto se realizaron entre los meses de julio y diciembre del año 2023. 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00630-01
3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene i) al Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá «oficiar al pagador de nómina para que (…) responda a que concepto refieren los títulos considerados a órdenes de este despacho desde el mes de diciembre de 2023 a la fecha», además «realice la marcación de entrega de subsidio familiar de la menor (…) a la cuenta de ahorros» y ii) al pagador de nómina del Ejército Nacional
informe lo siguiente:
1. Concepto de consignaciones realizadas desde diciembre del año 2023 a la cuenta del Juzgado 33 de Familia en el Banco Agrario.
2. Se responda las razones por las cuales NO CUMPLE con la orden indicada en sentencia del 7 de junio del año 2023 donde se ordena consignar la cuota alimentaria y el subsidio de la menor a la cuenta personal de la suscrita.
3. Se remita relación de subsidios familiares de la menor consignados junto con valor y lugar a dónde han sido consignados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Banco Agrario de Colombia S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
valor y lugar a dónde han sido consignados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Banco Agrario de Colombia S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Juez Treinta y Tres de Familia de Bogotá relacionó las actuaciones que conoció del proceso aludido, puntualizando que, si bien por error negó la solicitud de oficiar al Ejército Nacional para esclarecer las consignaciones realizadas, lo cierto es que, mediante proveído del 28 de mayo último se accedió a lo que solicitó la actora, requiriendo la información respectiva y reiterando que los pagos por ese concepto se deben realizar directamente a la cuenta de ahorros de aquella.
3Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00630-01
3. La Juez Treinta de Familia de esta capital, indicó que conoce del proceso de divorcio seguido en contra del señor Barrios Hernández, trámite en el cual, entre otros, decretó el embargo del 50% del subsidio familiar que este recibe en su condición de casado.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por cuanto respecto de la queja contra el Juzgado se presenta un hecho superado en razón a que dicha autoridad mediante auto del 28 de mayo pasado accedió a las peticiones de la actora; así mismo, advirtió que la protección reclamada incumplía con el requisito de la subsidiariedad frente a la autoridad castrense, comoquiera que no existía prueba que la inconforme hubiese elevado solicitud alguna. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante insistiendo en sus quejas de cara a la
frente a la autoridad castrense, comoquiera que no existía prueba que la inconforme hubiese elevado solicitud alguna. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante insistiendo en sus quejas de cara a la Pagaduría de el Ejército Nacional, comoquiera que advierte que en el curso de la presente acción ya acudió a dicha institución y no se le brindó la información requerida.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o
4Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00630-01 terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada se observa que la recurrente pretende que a través de este mecanismo de protección se ordene al pagador del Ejército Nacional emitir la respuesta
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada se observa que la recurrente pretende que a través de este mecanismo de protección se ordene al pagador del Ejército Nacional emitir la respuesta correspondiente a la información que solicitó en relación con el pago del subsidio familiar a que tiene derecho su menor hija, como factor que se tuvo en cuenta en la cuota de alimentos que se fijó a favor de aquella.
3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente tanto de la demanda, del juicio criticado y de los medios de convicción recaudados en la primera instancia, la Sala ratificará la negativa del amparo, pero por razones diferentes como pasar a exponerse.
En efecto, advierte la Corte que la actora elevó la petición relacionada con los estipendios de la menor el 14 de mayo de 2024 al Ejército Nacional; a su vez el 21 del mismo mes y año radicó el presente amparo quejándose, de un lado, de actuaciones de carácter judicial en el proceso que conoce el Juzgado Treinta y Tres de Familia de esta ciudad, y del otro, precisamente de la falta de respuesta de la memorada solicitud. Ahora el 31 de mayo del presente año la Sala de Familia de Tribunal Superior de esta capital, negó el amparo en relación a la institución militar, 5Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00630-01 por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, empero, de acuerdo a la impugnación de la accionante, mediante oficio del 5 de junio pasado, la autoridad convocada se pronunció frente al mentado
acuerdo a la impugnación de la accionante, mediante oficio del 5 de junio pasado, la autoridad convocada se pronunció frente al mentado requerimiento, manifestación que no la satisface. Así las cosas, se evidencia que en primer lugar, el reclamo elevado frente a la puntual petición estaba llamado al fracaso desde un principio, pues la omisión endilgada resultaba inexistente comoquiera que para la fecha en que se radicó el amparo, de acuerdo al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 no había fenecido el término de 15 días hábiles con el que contaba la mentada fuerza militar para emitir la respuesta que se echaba de menos, y en segundo lugar, el estamento accionado dio alcance a las inquietudes de la petente con posterioridad al fallo de primera instancia constitucional, lo que impone ratificar el mismo pero por carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente: El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de
la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ STC8809-2020).
4. Aunado a lo anterior, en punto de las quejas relacionadas con el sentido de la respuesta que emitió la autoridad militar, las que solo se pusieron de presente al interponer la impugnación, se advierte que, las
6Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00630-01 mismas no pueden ser acogidas en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta Sala ha sostenido que, si bien: es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca
jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (ver hace poco en CSJ STC40352021).
5. Finalmente cabe advertir a la accionante que, de un lado, el Juzgado de Familia convocado, mediante proveído del 28 de mayo pasado ofició al estamento militar para solicitar la misma información de la citada petición, y por la otra, ya sea de oficio o a petición de parte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso, se puede acudir a las sanciones pertinentes en caso de incumplimiento y omisión de la orden judicial.
6. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
7Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00630-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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