CSJ - STC7849-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7849-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7849-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02414-00 (Aprobado en Sala de trece de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la tutela que Cristian Andrés Torres Ossa instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Florencia, extensiva a los demás intervinientes en e l consecutivo 18001-31-10-002-202300003-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», « igualdad» y «acceso a la administración de justicia», para que se declarara la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso n.° 2023-00003 y, en consecuencia, se ordenara al a quo dictar una nueva conforme a derecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02414-00
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Adujo que en el marco del proceso de disolución de unión marital de hecho que Nathalia Isabel Contreras García presentó en su contra (n.º 2023-00003), el Juzgado Segundo de Familia de Florencia resolvió: i) declarar la disolución de la unión marital de hecho conformada entre los extremos procesales mediante escritura pública n.° 1780 del 4 de agosto de 2021, a partir del 29 de enero de 2022, ii) declarar
la unión marital de hecho conformada entre los extremos procesales mediante escritura pública n.° 1780 del 4 de agosto de 2021, a partir del 29 de enero de 2022, ii) declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho derivada de dicha unión, iii) ordenar el pago de una cuota alimentaria mensual a favor de la demandante y a su cargo, equivalente al 20% de un SMLMV., iv) disponer la inscripción de lo resuelto en los registros civiles de nacimiento de las p artes, v) dejar a la demandante la posibilidad de promover incidente de reparación integral, vi) mantener las medidas cautelares por dos meses tras la ejecutoria, para que se prom ueva la liquidación de la sociedad patrimonial, y vii) condenar en costas al demandado, fijando como agencias en derecho 1 SMLMV (4 abr. 2025); determinación que el superior confirmó (21 oct.).
Afirmó que con dichas providencias se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y fáctico, habida cuenta que se cimentaron en una prueba inexistente e ineficaz, pues la escritura pública n.° 1780 del 4 de agosto de 2021 fue otorgada por su apoderado general, quien carecía de facultad especial y expresa para declarar la unión marital de hecho y así afectar su estado civil.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02414-00
3 Sostuvo que, debido a que el veredicto del ad quem se notificó el 27 de octubre de 2025 y quedó ejecutoriado el 30 del mismo mes y año, la presente acción de tutela cumple el
3 Sostuvo que, debido a que el veredicto del ad quem se notificó el 27 de octubre de 2025 y quedó ejecutoriado el 30 del mismo mes y año, la presente acción de tutela cumple el requisito de la inmediatez, máxime si se tienen en cuenta los periodos de vacancia judicial, la gravedad de la vulneración denunciada -que permitiría flexibilizar tal presupuesto - y su condición de militar en zona de operaciones, la cual limitaba objetivamente la posibilidad de interponer con anterioridad la demanda superlativa.
2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Florencia efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado en sede de segunda instancia, y remitió a los fundamentos de hecho y de derecho vertidos en la sentencia que profirió el 21 de octubre de 2025.
El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia se opuso a la prosperidad del resguardo porque no satisface el presupuesto de la inmediatez, a más que defendió la legalidad de su proceder, resaltando que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el fracaso de la «tutela», por las siguientes razones:
1.1.- El gestor pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 4 de abril de 2025 por el JuzgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02414-00
4 Segundo de Familia de Florencia y el 21 de octubre siguiente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; sin embargo, se analizará únicamente l a de
4 Segundo de Familia de Florencia y el 21 de octubre siguiente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; sin embargo, se analizará únicamente l a de segunda instancia, por ser la que definió dicha Litis.
Bajo tal panorama, se advierte que el fallo del ad quem se notificó mediante estado electrónico n.° 135 del 27 de octubre de 2025. No obstante, entre la fecha de notificación de dicha providencia y la presentación de la acción constitucional (29 abr. 2026 ), transcurrió un lapso que supera el término razonable de seis (6) meses que, de manera reiterada, ha sido fijado por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que, así como corresponde al juez constitucional garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, también recae sobre el ciudadano el deber correlativo de acudir de manera oportuna al mecanismo de amparo.
Por ello, el referido lapso se cuenta desde la determinación criticada, lo que impide examinar el fondo de la cuestión planteada, ya que la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a el iudex plural cuestionado y con repercusión directa en los «derechos fundamentales» reclamados (STC4003-2026).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02414-00
5 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta
(STC4003-2026).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02414-00
5 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949 -2021 con dicho fin, comoquiera que el querellante no mencionó ninguna justificación válida para disculpar su «desidia» en ejercer oportunamente este mecanismo, más aún cuando no demostró una imposibilidad real, objetiva y verif icable que justifique la tardanza, su condición de militar no basta para ello y, además, contó con representación judicial en el juicio controvertido, lo que evidencia que sí tenía acceso a asesoría y medios jurídicos.
Ahora bien, no resulta de recibo el argumento del libelista, relacionado con que, para la «inmediatez» debió descontarse el término de la vacancia judicial, porque tal como ha sostenido esta Corporación «la vacancia judicial no tiene incidencia respecto del término para la interposición de la acción de tutela» (STC6753-2020, reiterado en STC6034 -2025, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Cristian
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Cristian Andrés Torres Ossa contra la Sala Civil Familia Laboral delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02414-00
6 Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Florencia.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (con ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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