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CSJ - STC785-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC785-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC785-2026

Radicación n.º 76111-22-13-003-2025-00331-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga , en la tutela de Mercedes Dávalos Aguilera contra los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Quinto Civil Municipal, ambos de Palmira – Valle del Cauca, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2022-00209.

ANTECEDENTES

1.- La Libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se dejara sin efectos la providencia mediante la cual el Juzgado Primero PromiscuoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02586-01 2 de Familia de Palmira, confirmó la determinación del Juzgado Quinto Civil Municipal de esa urbe, que declaró probada la objeción, y consecuente exclusión de los pasivos y recompensas en el inventario y avalúo (10. Jun. 2025) y, en consecuencia, pidió que se ordenara proferir «un auto mediante el cual incluya la recompensa por concepto de mejoras en la construcción realizada por la señora Mercedes Davalos Aguilera».

Del dossier se extrae que la actora contrajo matrimonio

mediante el cual incluya la recompensa por concepto de mejoras en la construcción realizada por la señora Mercedes Davalos Aguilera».

Del dossier se extrae que la actora contrajo matrimonio el 25 de julio de 1980 con Lisandro Dorado Mellizo, unión de la cual no hubo descendencia. No obstante , el causante sostuvo una relación extramatrimonial, fruto de la cual nació Lucy Adiela Dorado Vélez , quien , tras el fallecimiento de aquel (17 abr. 2020), promovió demanda de sucesión en calidad de heredera.

En dicho trámite se vinculó a la tutelante para efectos de la liquidación de la sociedad conyugal existente al momento del deceso , actuación que conoció el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, despacho que admitió la demanda y la reconoció como cónyuge supérstite (rad. 202200209, 22 may. 2022).

Durante la diligencia de inventarios y avalúos (25 abr. 2024), la interesada solicitó el reconocimiento del pasivo correspondiente al pago de impuesto predial del año 2022 , las recompensas y gananciales derivad os del pago de impuestos prediales entre 2007 y 2020; y de las mejoras efectuadas sobre el inmueble MI n.º 378‑23784. Por su parte, la heredera Dorado Vélez formuló objeción, la cual fueRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02586-01 3 declarada probada por el juzgador civil municipal, quien, en consecuencia, excluyó del inventario y aval úo de los bienes

3 declarada probada por el juzgador civil municipal, quien, en consecuencia, excluyó del inventario y aval úo de los bienes los pasivos y recompensas del haber social (22 may.).

Inconforme con la decisión, la promotora interpuso recurso de apelación, y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira ratificó in integrum la decisión (10 jun. 2025).

En criterio de la convocante, la providencia de segunda instancia incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, derivado de una indebida valoración probatoria de la referida escritura, pues este instrumento sí demostraba que las mejoras habían sido realizadas con recursos propios, lo cual hacía procedente su reconocimiento , pues «(…) era el medio probatoria idóneo y suficiente para desvirtuar la presunción de comunidad sobre las mejoras realizadas durante la vigente (sic) de la sociedad conyugal » y que « la declaración contenida en la escritura pública constituye un reconocimiento directo, autentico solemne y espontáneo de los cónyuges indicando que los recursos utilizados para la construcción no provenían del patrimonio social sino del dinero propio y exclusivo de la señora Dávalos, lo cual constituye prueba que desvirtúa la presunción de socialidad sobre ese aporte».

Añadió que «resulta necesario flexibilizar razonablemente la carga de la prueba, de manera que el análisis probatorio incorpore un enfoque diferencial de género (…) para evitar que la presunción de sociedad del patrimonio produzca un resultado injusto y discriminatorio»; como quiera que es una adulta mayor , y además, se requiere una revisión judicial que incorpore

enfoque diferencial de género (…) para evitar que la presunción de sociedad del patrimonio produzca un resultado injusto y discriminatorio»; como quiera que es una adulta mayor , y además, se requiere una revisión judicial que incorpore criterios de perspectiva de género para «evitar decisiones queRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02586-01 4 perpetúen los obstáculos tradicionales que impidieron a muchas mujeres acreditar formalmente sus aportes económicos durante la vida en pareja».

2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle del Cauca, defendió la legalidad de su proceder, resaltando que « el trámite impartido al proceso se desarrolló conforme a lo establecido en la ley, respetando el debido proceso, sin que se evidencie vulneración alguna de derechos fundamentales», máxime cuando, « la parte accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, con el fin de reabrir el debate ya resuelto mediante recurso de apelación».

El Quinto Civil Municipal resaltó que no hubo transgresión de prerrogativa alguna, por cuanto, « [l]a accionante tenía la obligación de cumplir con las cargas procesales previstas en la norma vigente».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal Superior de Buga desestimó el ruego superlativo, al considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiarieda d, en tanto, «[l]a accionante puede acudir a un proceso declarativo verbal con el fin de alcanzar la satisfacción de los intereses que pretende por esta vía excepcional».

la subsidiarieda d, en tanto, «[l]a accionante puede acudir a un proceso declarativo verbal con el fin de alcanzar la satisfacción de los intereses que pretende por esta vía excepcional».

En desarrollo de tal hipótesis, «es procedente iniciar un proceso judicial aparte, como un proceso verbal (o el proceso declarativo que corresponda según la legislación local, como el CGP en Colombia), para buscar el reconocimiento de una acreencia que fue negada o no se resolvió en un pr oceso de sucesión, ya debiendo la sucesión ser unRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02586-01 5 proceso de liquidación de activos y pasivos, no de definición de controversias sobre la existencia o cuantía de deudas que deban tramitarse en un proceso declarativo autónomo »; no obstante, « la procedencia depende de si esa acreencia ya fue objeto de decisión final o si es una disputa que requiere un debate probatorio, lo cual se dirime en el proceso verbal, no en la sucesión».

En suma, señaló que « la actora no demostró que se pueda configurar un perjuicio irremediable, como para determinar que se habilita la intervención del Juez de Tutela y es claro que, en últimas, lo que pretende la actora es reclamar prestaciones económicas (reconocimiento de me joras). Tales argumentos refuerzan la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el presupuesto ya aludido».

4.- La querellante impugnó, destacando que la apreciación del a quo constitucional, en torno al principio de la «subsidiariedad» desconocería «tanto la naturaleza jurídica de las

aludido».

4.- La querellante impugnó, destacando que la apreciación del a quo constitucional, en torno al principio de la «subsidiariedad» desconocería «tanto la naturaleza jurídica de las recompensas como pasivos internos de la sociedad conyugal, como la condición de cónyuge supérstite de la accionante y la estructura propia del proceso de sucesión» (negrilla del texto original); de un lado, porque « la controversia jurídica planteada no corresponde a la de un acreedor externo que pretende hacer valer una obligación extraña al proceso hereditario » y, del otro, ya que « [se] surtió el trámite de objeciones, que existe una decisión judicial que resolvió de fondo la reclamación y que se interpusieron los recursos ordinarios procedentes».

De igual modo, insistió en la presunta configuración del «defecto fáctico» endilgado al servidor convocado, al desechar mérito suasorio a la Escritura Pública n.° 1340 del 13 de octubre de 2000; omisión que se agravaría por el hecho deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02586-01 6 no aplicar perspectiva de género, con base en los mismos argumentos esbozados en la demanda superlativa.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado; empero, no por los motivos expuestos por el iudex de primer nivel constitucional -dado que efectivamente la precursora no cuenta en el litigio debatido con algún otro mecanismo para refutar su

la refrendación del veredicto opugnado; empero, no por los motivos expuestos por el iudex de primer nivel constitucional -dado que efectivamente la precursora no cuenta en el litigio debatido con algún otro mecanismo para refutar su inconformidad con la decisión fustigada -, sino al advertirse la razonabilidad de la decisión proferida en la que se zanjó la discusión aquí planteada (rad. 2022-00209, 10 junio) como quiera que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

La j ueza, luego de precisar que su análisis se circunscribiría a los argumentos brindados en el recurso respecto a las partidas única del pasivo , y de la primera y segunda de l as denominad as recompensas que fueron excluidas en primera instancia , definió cada uno de tales conceptos a la luz de la normat iva, la jurisprudencia y la doctrina.

En el estudio del caso señaló que los pagos de impuesto predial correspondientes a los años 2007 a 2020 deb ían ser considerados como pasivos sociales, cuya carga correspondía a la sociedad; tanto más, cuando la censora no demostró queRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02586-01 7 tales pagos hubiesen sido efectuados con recursos propios, pese a que alegó fueran reconocidos como recompensas a su favor.

Lo anterior, con base en los sucesivos argumentos:

Los impuestos causados durante la indivisión sucesoral o social, ya sea de bienes propios o sociales, cumplen ser inventariados. (…)

favor.

Lo anterior, con base en los sucesivos argumentos:

Los impuestos causados durante la indivisión sucesoral o social, ya sea de bienes propios o sociales, cumplen ser inventariados. (…)

En este orden de ideas, se establece que los pagos por concepto de impuesto predial, ya sean reclamados como pasivos de la sucesión o como recompensas a favor de la cónyuge supérstite, corresponden al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-23784 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira. Según consta en el certificado de tradición allegado con la demanda, dicho bien fue adquirido por la señora Mercedes Dávalos Aguilera mediante compraventa celebrada mediante Escritura Pública No. 2041 del 20 de octubre de 1980, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Palmira.

Así mismo, se tiene acreditado que el matrimonio entre la señora Dávalos Aguilera y el señor Lizandro Dorado Mellizo fue celebrado el 25 de julio de 1950, razón por la cual el inmueble en cuestión fue adquirido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal , constituyéndose en un bien social. En consecuencia, los pagos de impuesto predial correspondientes a los años 2007 a 2020 —año en que ocurrió el fallecimiento del señor Dorado Mellizo y, por ende, la disolución de la sociedad conyugal — deben ser consider ados como pasivos sociales , cuya carga corresponde a la sociedad conyugal.

No obstante, no logró probar la parte apelante que dichos pagos hubiesen sido efectuados por la cónyuge supérstite con recursos

como pasivos sociales , cuya carga corresponde a la sociedad conyugal.

No obstante, no logró probar la parte apelante que dichos pagos hubiesen sido efectuados por la cónyuge supérstite con recursos propios, a pesar de que insiste en que deben ser reconocidos como recompensas a su favor. En efecto, se limitó a allegar los rec ibos de pago, sin acreditar el origen exclusivo de los fondos utilizados. Cabe destacar que, por ejemplo, el recibo correspondiente al año 2007 fue cancelado el 15 de enero de ese mismo año, es decir, durante la vigencia de la sociedad conyugal, situación que se repite con los demás pagos, lo cual impide reconocerlos como créditos a favor de la cónyuge, porque se itera fueron pagados enRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02586-01 8 plena vigencia de la sociedad conyugal (Negrilla texto original).

Seguidamente, en lo atinente al pago de impuesto predial del año 2022, efectuado después de disuelta la sociedad, advirtió que « verificados los documentos allegados como pruebas documentales, se constata la ausencia del recibo de pago del impuesto predial unificado correspondiente al año 2022, el cual constituye uno de los motivos de reparo en esta alzada»; de suerte que ese documento era el medio idóneo «para acreditar la realización efectiva del pago, requisito indispensable para su inclusión como pasivo sucesoral».

De otra parte, evaluó la pertinencia, conducencia y suficiencia de las pruebas para establecer si se conformaba el «derecho a la recompensa para la cónyuge supérstite » respecto de

sucesoral».

De otra parte, evaluó la pertinencia, conducencia y suficiencia de las pruebas para establecer si se conformaba el «derecho a la recompensa para la cónyuge supérstite » respecto de la exclusión de la recompensa por $69’826.840.oo, derivada de la construcción o mejoras realizadas en el predio; labor en la que, luego de conceptuar los haberes absoluto, relativo y personal que componen el patrimonio de la sociedad , concluyó que las recompensas solicitadas «no fueron realizadas sobre un bien de propiedad exclusiva de uno de los cónyuges », sino que «el predio sobre el cual se ejecutaron hace parte del haber común».

Sus apreciaciones basilares frente a ese tópico fueron las siguientes:

En este punto es oportuno recordar que en lo que atañe al patrimonio que debe integrar la sociedad conyugal, suelen distinguirse tres haberes: absoluto, relativo y personal.

(…)Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02586-01 9 Verificadas las alegaciones expuestas en el presente recurso, ha de partirse de la base de que las mejoras y/o construcciones cuya retribución se reclama a título de recompensa por parte de la señora Mercedes Dávalos Aguilera, no fueron realizadas sobre un bien de propiedad exclusiva de uno de los cónyuges. Por el contrario, se trata de un inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, identificado con matrícula inmobiliaria No. 378 -23784 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira.

En tal sentido, no resulta procedente considerar dichas mejoras

conyugal, identificado con matrícula inmobiliaria No. 378 -23784 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira.

En tal sentido, no resulta procedente considerar dichas mejoras como inversiones sobre bienes propios que generen derecho a recompensa, toda vez que el predio sobre el cual se ejecutaron hace parte del haber común. En consecuencia, cualquier erogación realizada en su beneficio se presume efectuada en interés de la sociedad conyugal, sin que ello dé lugar, por sí solo, a un crédito a favor del cónyuge que la efectuó».

Ante ese panorama, ulteriormente, coligió que no se desvirtuó la presunción legal según la cual las inversiones realizadas durante el matrimonio se presumen sufragadas con recursos sociales.

Bajo dichos lineamientos, apostilló:

En este orden de ideas, se entrará a verificar las pruebas adosadas al plenario y de las que el recurrente se vale para afirmar que se deben recompensas por este concepto, iniciando con la Escritura Publica No. 1340 del 13 de octubre de 2000 otorgada ante la Notaria Cuarta del Círculo de Palmira (V), de la que se desprende que comparecieron los señores Davalos Aguilera y Dorado Mellizo para aclarar el contenido de la Escritura Publica No. 1104 de agosto 30 de 2000 en cuanto a referirse a la Afectación a Viv ienda Familiar, a los linderos del predio y en su cláusula Tercera se manifiesta que la señora Mercedes compro un lote con alguna limitada construcción y luego con sus propios esfuerzos elaboro una casa de habitación, escritura que fue

cláusula Tercera se manifiesta que la señora Mercedes compro un lote con alguna limitada construcción y luego con sus propios esfuerzos elaboro una casa de habitación, escritura que fue debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-23784 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02586-01 10 No se establece en la escritura pública aportada que la construcción allí descrita —y cuya ejecución fue reconocida por la señora Mercedes Dávalos Aguilera — se haya realizado con dineros propios provenientes, por ejemplo, de una herencia, de la venta de un inmueble de su propiedad, o de cualquier otro ingreso excluido del haber social. Tampoco se consignó en dicha escritura que la construcción no ingresaría al haber de la sociedad conyugal, lo cual habría permitido excluirla como acrecencia del patrimonio común.

Para este despacho, la falta de prueba sobre el origen exclusivo y propio de los recursos utilizados en la construcción impide reconocer la existencia de una recompensa a favor de la reclamante. Lo único que obra en el expediente es la manifestación contenida en la cláusula tercera de la escritura pública en cuestión, la cual, por sí sola, no constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de comunidad que recae sobre los bienes adquiridos o mejorados durante la vigencia de la sociedad conyugal, máxime si se trata de bienes sociales.

Misma suerte corre, entonces, el conjunto de facturas allegadas al plenario como prueba de la compra de materiales presuntamente utilizados en la construcción objeto de la reclamación. Dichos

conyugal, máxime si se trata de bienes sociales.

Misma suerte corre, entonces, el conjunto de facturas allegadas al plenario como prueba de la compra de materiales presuntamente utilizados en la construcción objeto de la reclamación. Dichos documentos, si bien dan cuenta de adquisiciones de insumos, no permiten establecer de manera cierta ni el origen de los recursos con los que fueron adquiridos, ni su destinación específica al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 378 -23784. En ausencia de prueba que acredite que tales compras fueron sufragadas con dineros propios de la señora Mercedes Dávalos Aguilera, y que efectivamente se aplicaron a mejoras en el bien social, no es posible conferirles valor probatorio suficiente para sustentar la existencia de una recompensa a su favor.

Es decir, que no cumplió la denunciante con el principio onus probandi del artículo 167 del C.G.P., o deber de acreditar los hechos que se invocan, pues “Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorio s destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02586-01 11

2.- Con independencia de que esta Colegiatura

miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02586-01 11

2.- Con independencia de que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como busca la precursora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, especialmente, de la apreciación probatoria del asunto objeto de controversia; propósito que no se acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829 -00; reiterada, en STC9232 -2018l,

STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC0652025).

2.1.- Y en ese aspecto, la replicante disient e de esa «valoración» porque, en su sentir, las pruebas no se examinaron de forma correcta . Sin embargo, esto no puede abrir paso a la injerencia del juez constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,

[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dent ro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana

el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dent ro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidenciaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02586-01 12 directa en la decisión (STC4937-2016, STC6631 -2018, STC4192021, STC6720 -2023, STC9243 -2023, entre otras).

3.- Tampoco existen elementos que conlleven el análisis del caso «desde la perspectiva de género», pues como esta

Colegiatura ha determinado:

(…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o

obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discrimin atorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (STC15849-2021, citada en STC17157 -2021 y STC86732023).

También se ha exteriorizado que los jueces deben acudir al enfoque de género, cuando:

  1. [S]e encuentra de por medio una mujer, ii ) si en el asunto objeto de estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia, interrupción del embarazo, fertilidad, etc .), mujeres víctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia patrimonial), iii) debe evaluarse el contexto de la situación que da origen al conflicto, preguntándose por la calida d de los sujetos procesales, su poder adquisitivo y de decisión, las reglas, normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así como los derechos y obligaciones que tienen (CSJ STC7683-2021, reiterada en STC17157-2021 y STC8673-2023).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02586-01

13 De allí que esta Magistratura no encuentre demostrada

reiterada en STC17157-2021 y STC8673-2023).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02586-01 13 De allí que esta Magistratura no encuentre demostrada la transgresión a los atributos de la convocante, dado que, se itera, el estrado querellado «resolvió» la controversia de manera «razonable» y n o está comprobado un « tratamiento diferencial», en la medida que no se evidencian elementos suasorios a través de los cuales pueda colegirse que el juez de familia haya realizado actos discriminatorios, como tampoco existen antecedentes en los que «se haya aplicado el enfoque de género » en dicho proceso , porque así no fueron pedidos por la propulsora del resguardo ; todo lo cual, era improcedente flexibilizar razonablemente la carga de la prueba por enfoque de género.

En un caso con alguna simetría, esta Corporación decantó que, el « enfoque diferencial» por « discriminación positiva» no es absoluto, ya que, «aun dando lugar a la discriminación positiva en favor de las mujeres, al tratarse de un grupo social históricamente excluido, en algunos casos, podría admitirse la flexibilización de algunos presupuestos procesales; sin embargo, ese enfoque diferencial no es absoluto pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa» (STC7143-2020 reiterada en STC8673-2023).

4.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada

terceros de buena fe exenta de culpa» (STC7143-2020 reiterada en STC8673-2023).

4.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada por las razones aquí anotadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02586-01 14

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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