CSJ - STC7850-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7850-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7850-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00781-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil cuatro (2024). Se resuelve la tutela que Guillermo Enrique Castaño Otálvaro promovió contra las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Comisión Seccional y Nacional de Disciplina Judicial (Radicados 5001-11-02-000-2020-01077-00 y 1100101-02-000-2020-00844-00), el Juzgado Trece de Familia de Medellín, autoridades, partes y demás intervinientes en el ruego n° 11001-02-30000-2023-00262-01 (Radicado Interno 134405).
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió, en suma, que se revoque «el auto fechado el siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) [CSJ STP13879-2023] (…)» y, en consecuencia, se dicte una que acoja sus pretensiones.
De los medios de prueba y el escrito inicial se extrae que el promotor presentó una queja disciplinaria contra la Juez Trece de Familia de Medellín y otros abogados que intervinieron en el proceso de sucesión que allá se adelantaba, la que correspondió a una Magistrada del entoncesRadicación n° 11001-02-30-000-2024-00781-00
Medellín y otros abogados que intervinieron en el proceso de sucesión que allá se adelantaba, la que correspondió a una Magistrada del entoncesRadicación n° 11001-02-30-000-2024-00781-00 Consejo Seccional de la Judicatura. Ante la falta de definición del asunto, nuevamente presentó queja disciplinaria, esta vez en contra de las dos funcionarias antes referidas, la que se remitió a la Comisión nacional de Disciplina Judicial (Rad. 2020-00844-00); sin embargo, dicha dependencia devolvió las diligencias al Consejo Seccional (14 sep. 2020) y la magistrada acusada, sin manifestar su impedimento, profirió auto inhibitorio al considerar que la acción había caducado (31 oct. 2020). Por esta razón acudió en tutela que fue repartida por Sala Plena y, el 9 de marzo de 2023, abrió a trámite la súplica; empero, con proveído del 17 de marzo siguiente, dejó sin valor y efecto el auto admisorio y dispuso la remisión del expediente de tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Colegiatura que, el 26 de abril de 2023, emitió fallo y consideró que la providencia del 31 de octubre de 2022 era razonable. Impugnado el veredicto, la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ ATL142-2023, declaró la nulidad de todo lo actuado, por estimar que «el tutelista también cuestionó el actuar de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión
providencia CSJ ATL142-2023, declaró la nulidad de todo lo actuado, por estimar que «el tutelista también cuestionó el actuar de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial pues en su sentir dicha autoridad judicial se equivocó al proferir el auto de 14 de septiembre de 2020». Reiniciado el trámite, la Sala de Casación Laboral en CSJ STL82952023 (9 ago. 2023) negó el amparo, veredicto que fue confirmado por la Sala de Casación Penal en CSJ STP13879-2023 (7 dic. 2023), y excluido de revisión el 22 de marzo de 20204 (T9980437).
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia se opuso a las pretensiones y aportó el enlace de acceso al expediente 202001077-00. La Sala de Casación Penal de esta Corporación resistió los anhelos y resaltó que « no es viable promover demanda de tutela contraRadicación n° 11001-02-30-000-2024-00781-00 decisión de idéntica naturaleza (…)». La Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial alertó que frente a lo dispuesto por ese órgano no se cumple el presupuesto tempestivo. La Sala de Casación Laboral dijo que «la parte actora pretende que se estudie la decisión proferida al interior de la acción de tutela anterior, pero resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento por parte de esta célula judicial de cierre en la acción que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela (…)» y
que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento por parte de esta célula judicial de cierre en la acción que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela (…)» y pidió declarar improcedente el resguardo . Para el momento en que se elaboró esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00781-00 De suerte que como el contexto descrito por la quejosa no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida
la comunidad.Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00781-00 De suerte que como el contexto descrito por la quejosa no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. Además, como se verificó en la página de la Corte Constitucional que el querellante no hizo uso del recurso de insistencia toda vez que dicha Corporación no seleccionó el asunto para revisión (T9980437, 22 mar. 2023), remedio que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, también se echa de menos el requisito de subsidiariedad que aquí se exige. Sobre ese punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que, (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC4304-2021, STC231-2024 entre otras). Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, la protección invocada se negará.Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00781-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente la acción de tutela instaurada. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (e)