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CSJ - STC7851-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7851-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7851-2023 Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00394-01 (Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C. diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , en la tutela que Adriana instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-10-005-2022-00363-00.Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00394-01 ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad convocada dejar «sin valor y efecto el fallo» emitido el 17 de marzo de 2023, «así como las actuaciones que del mismo se desprendan», para que «vuelva a dictar sentencia, consultando las disposiciones legales y la jurisprudencia que gobiernan la materia».

emitido el 17 de marzo de 2023, «así como las actuaciones que del mismo se desprendan», para que «vuelva a dictar sentencia, consultando las disposiciones legales y la jurisprudencia que gobiernan la materia». Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que, el estrado censurado negó la solicitud de «salida del país permanente» de la menor Sara, que reclamó la tutelante frente a Pablo (17 mar. 2023). La gestora af irmó que con dicha decisión se incurrió en «vía de hecho», en razón a que: i) No tuvo en cuenta la «opinión» de la niña de 14 años de edad, quien en la entrevista manifestó que en Colombia «convive en la casa de su mamá junto a su prima» y «estudia en el Colegio Alemán», pero desea irse a vivir con su madre a los Estados Unidos de América para «vincularse académicamente» y «graduarse» en tal nación, máxime cuando allí nació y, ii) Inobservó el precedente STC12085-2018, en concordancia con el artículo 26 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, según el cual, «(e)n toda actuación administrativa judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta». 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se opuso al auxilio porque el proveído rebatido se sustentó en la ley y la «interpretación jurisprudencial actual». La Procuraduría Quinta Judicial II de Familia de esa misma sede

2.- El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se opuso al auxilio porque el proveído rebatido se sustentó en la ley y la «interpretación jurisprudencial actual». La Procuraduría Quinta Judicial II de Familia de esa misma sede destacó la legalidad del veredicto controvertido, en tanto «garantizó el 2Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00394-01 derecho de la menor a ser escuchada» y, aunque no accedió a su anhelo, ello «no quiere significar vulneración al debido proceso». Pablo pregonó la inviabilidad del amparo, en atención a que, en su concepto, lo que aspira la precursora es convertir esta excepcional vía en una segunda instancia y, «llevarse a [la menor] (…), sin demostrar, que cuenta con los recursos económicos para sostener[la] (…) en los Estados Unidos (…) de manera definitiva, para desmejorar su calidad de vida que, sí es buena en Colombia, [y] (…) llevársela (…) teniendo una mera expectativa». 3.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, debido a que la sentencia del juzgador cuestionado «no puede tildarse de caprichosa o arbitraria» , pues se edificó en reflexiones que responden al marco legal vigente. 4.- La querellante replicó, iterando los argumentos del escrito genitor, resaltando que, el a quo: 1) No emitió pronunciamiento frente al «precedente» STC12085-2018, cuya tesis también fue desarrollada en las resoluciones T844-2011, T033-2020 y STC2717-2021, que deviene en

«precedente» STC12085-2018, cuya tesis también fue desarrollada en las resoluciones T844-2011, T033-2020 y STC2717-2021, que deviene en «doctrina probable» y, 2) Pasó por alto que el padre de la menor no ejerce su custodia y cuidado, pese a que se encuentra a su cargo, al paso que ella no reside con él. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la refrendación del fallo de primer grado, toda vez que la determinación del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla (17 mar. 2023), que negó «la solicitud de salida del país de forma permanente», en la Litis n.° 2022 00363 00, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. 3Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00394-01 Para ello, precisó de entrada, el ámbito y alcance en el que opera el «permiso de salida del país», los supuestos en los que la autorización ha de ser conocida por el juez de familia y el trámite que debe impartirle, el término de duración y «vigencia de la licencia», así como los elementos que debe contener la petición. Con ese horizonte, analizó el material probatorio obrante en el plenario, puntualizando que: a) El demandado declaró que «la madre no brinda una pensión plena a la menor y es él quien se encarga del cuidado de ella, además (…) que la señora vive en Estados Unidos, un lugar de alta peligrosidad». b) A su turno, la accionante aseguró que «es la que mejor opción

la menor y es él quien se encarga del cuidado de ella, además (…) que la señora vive en Estados Unidos, un lugar de alta peligrosidad». b) A su turno, la accionante aseguró que «es la que mejor opción para estar y convivir con la niña» , si se tiene en cuenta que «Estados Unidos les da muchas oportunidades para crecer como personas y profesionalmente». c) Por su parte, la adolescente refirió: «(…) convive con su prima en la casa materna [ubicada en Colombia] (…) su relación con su padre es siempre buena aunque se comunican por vía celular, tiene contacto con su familia extensa, tanto del lado de la madre como del lado del padre, (…) ha visitado Estados Unidos donde convive con sus familiares, ha viajado a ese país más de 10 veces, (…) le gustaría vivir con su madre en Estados Unidos, maneja de forma intermedia el idioma inglés[,] conoce y se relaciona con el compañero de su madre en ese país, t[iene] claro que puede y quiere seguir vi[sitando] a su padre en vacaciones, (…) conoce al compañero de su madre pocas veces cuando visitó a Colombia y, cuando ella viajó a Estados Unidos, [y] sí habla con el señor pero no de forma constante y permanente. 4Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00394-01 d) Valentina (prima de la niña), discurrió que la «cuida (…) desde hace un tiempo atrás, pues la madre (…) vive en Estados Unidos», aquélla «tiene buen desempeño académico, (…) le comenta que no quiere vivir más aquí (…) [y que] le parece interesante el país de Estados Unidos (…) la madre de la menor no trabaja en Estados Unidos, pero, aun así, sufraga los gastos

«tiene buen desempeño académico, (…) le comenta que no quiere vivir más aquí (…) [y que] le parece interesante el país de Estados Unidos (…) la madre de la menor no trabaja en Estados Unidos, pero, aun así, sufraga los gastos de la menor y de ella aquí en Colombia, con dinero ahorrado y gracias a la ayuda de la actual pareja». e) Finalmente, Claudia (amiga de la actora) acotó que reconoce «las condiciones para que la menor pueda vivir en Estados Unidos, (…) [y los] recursos económicos [de la accionante] aunque no está laborando formalmente en Estados Unidos [, quien] brinda asesorías virtuales, inclusive en sociedades con la (…) declarante». Luego, explicó que a pesar que en el escrito genitor no se estableció, específicamente, el periodo en el que se pretendía que la menor estuviese por fuera de Colombia, de la lectura del hecho noveno, coligió que era «permanente», en tanto «es deseo (…) que la menor (…) viv[a] su vida en Estados Unidos al lado de su madre», «pero no por ello puede negarse tal solicitud» Posteriormente, en punto a la estabilidad emocional, económica, educativa y física de la adolescente; criterios que deben acreditarse para acceder a lo rogado, aseveró: «(…) el convivir con su madre genera un vínculo emocional necesario para el crecimiento de cualquier menor de 18 años, empero no se dejó muy claro las capacidades económicas para el sostenimiento de la menor en ese país, pero dejó por claro que la señora depende de su pareja, pues aunque manifestó (…) que a veces labora (…) no se dio por sentada una estabilidad

las capacidades económicas para el sostenimiento de la menor en ese país, pero dejó por claro que la señora depende de su pareja, pues aunque manifestó (…) que a veces labora (…) no se dio por sentada una estabilidad económica[, lo] que puede ser perjudicial para la vivencia de la menor en un entorno desconocido, se aclara que se dice desconocido, pues aunque la menor ha viajado recurrentemente a dicho país, siempre lo ha hecho de 5Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00394-01 vacaciones y, es evidente que son 2 situaciones que merecen distinción, la visión del turista y la visión del habitante cotidiano». Además, resaltó: «(…) una desmejora de la educación actual que recibe la menor en este país, pues no se demostró la visión del proyecto de estudio de la menor y se decantó por parte del padre, (…) que plantean que la menor estudie en un colegio público, que en comparación con la educación que brinda el Colegio Alemán en este país, deja en entre dicho la estabilidad de educación que recibiría la adolescente (…) en ese país de Estados Unidos, parece que la menor tiene la (…) garantía de escoger con libertad donde estudiará de forma profesional, pues tiene seguro universitario, el cual no puede aplicarse para los estudios de educación de bachiller que lograrían desmejorar su estabilidad educativa en el país de Norteamérica». Concluyó que la quejosa no demostró su estabilidad laboral y económica para garantizar, de forma adecuada, las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de la niña en la

estabilidad educativa en el país de Norteamérica». Concluyó que la quejosa no demostró su estabilidad laboral y económica para garantizar, de forma adecuada, las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de la niña en la nación extranjera y, por ende, su interés superior. 2.- Independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 3.- Ahora, teniendo en cuenta que el motivo de la impugnación concierne al «desconocimiento» de las providencias proferidas por esta 6Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00394-01 Corporación -STC12085-2018 y STC2717-2021y la Corte Constitucional -T844-2011 y T-033-2020-, resulta oportuno anotar que su aplicación no es «obligatoria» al sub judice, en atención a que muestran una «disanalogía fáctica» frente al pleito que ahora concita la atención de esta Colegiatura, puesto que no existe nexo o similitud entre los hechos de uno

aplicación no es «obligatoria» al sub judice, en atención a que muestran una «disanalogía fáctica» frente al pleito que ahora concita la atención de esta Colegiatura, puesto que no existe nexo o similitud entre los hechos de uno y otro caso; a más que tampoco se evidencia identidad o semejanza de los problemas jurídicos formulados en cada uno de ellos y, las directrices adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022 y STC3895-2023), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. 4.- Lo reflexionado lleva a la ratificación de lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala 7Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00394-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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