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CSJ - STC7851-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7851-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7851-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02164-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Luis Hernando Duarte Suárez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 7600131-03-005-2019-00132-03.

ANTECEDENTES

1. El convocante solicitó que se ordene al Tribunal accionado dejar sin valor y efectos la providencia mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso mencionado (3 abr. 2024) y el auto que resolvió el recurso que presentó contra esa decisión (23 may. 2024).

Para sustentar sus ruegos, manifestó que el 20 de junio de 2023 el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali dictó sentencia de primera instancia en la que declaró prosperas las pretensiones, por lo que procedió aRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02164-00 interponer recurso de apelación y a sustentarlo en la misma oportunidad. Expuso que, el 11 de marzo de 2024, fue admitido dicho remedio por el Tribunal enjuiciado, y que el 3 de abril de 2024 fue declarado desierto. Dijo

interponer recurso de apelación y a sustentarlo en la misma oportunidad. Expuso que, el 11 de marzo de 2024, fue admitido dicho remedio por el Tribunal enjuiciado, y que el 3 de abril de 2024 fue declarado desierto. Dijo que el 30 de abril de 2024 pidió a la accionada que se revocará la decisión cuestionada, a lo cual no se accedió (23 may. 2024). De esas situaciones derivaron las lesiones a sus derechos fundamentales, pues consideró que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al declarar la deserción del recurso a pesar de que ya se había sustentado desde su interposición.

2. El tribunal querellado defendió la legalidad de su actuar y precisó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.

CONSIDERACIONES

El amparo será denegado por las razones que a continuación se expondrán. De un lado, la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. En relación con la censura dirigida contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentado, se observa que contra esa providencia el accionante no interpuso en tiempo los recursos ordinarios a su alcance. En este sentido, memórese que, la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (STC9227-2022).

medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (STC9227-2022). 2Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02164-00 De otro lado, el auto reciente, este es, el que resolvió no darle trámite al recurso que formuló el gestor el 30 de abril pasado, por extemporáneo, se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional. Ciertamente, para no pronunciarse sobre el recurso que el actor presentó el 30 de abril de 2024 contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, el Tribunal de Cali puntualizó que dicho recurso no cumple con el requisito de temporalidad fijado por el artículo 318 del Código General del Proceso para ser tenido en cuenta como recurso de reposición, toda vez que dicha decisión se profirió el 3 de abril de 2024 y el actor presentó recurso contra ese proveído el 30 de abril siguiente, cuando contaba con 3 días desde el momento de la notificación. De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para tener por bien denegada la alzada, se advierte que tuvo en cuenta la normatividad y los términos que eran aplicables.

aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para tener por bien denegada la alzada, se advierte que tuvo en cuenta la normatividad y los términos que eran aplicables. De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC38812023). 3Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02164-00 Colorario de lo expuesto y si más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Luis Hernando Duarte Suárez. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala Ausencia justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente (e)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

4Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02164-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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