CSJ - STC7851-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7851-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7851-2026
Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01107-01 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se dirime la impugnación del fallo de 8 de abril de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela de Orlando Amadeo Chac ón Cortés contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00470.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó proteger el derecho de petición, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la información pública, y ordenar a la autoridad judicial querellada certificar si dentro del expediente n.° 2025-00470 obra o no el poder otorgado al abogado CarlosRadicación n.º 11001-22-04-000-2026-01107-01 2 Mario Domínguez Rodríguez por los herederos y el cesionario allí vinculados ; expedir copia auténtica de dichos documentos o, en su defecto, indicar expresamente que no reposan en el plenario; y advertir el deber constitucional de denunciar las posibles irregularidades.
Sostuvo que al revisar la tutela n.° 2025-00470 pudo constatar que dicho profesional intervino oponiéndose al amparo reclamado en representación de terceros, sin que,
denunciar las posibles irregularidades.
Sostuvo que al revisar la tutela n.° 2025-00470 pudo constatar que dicho profesional intervino oponiéndose al amparo reclamado en representación de terceros, sin que, según afirma, hubiese allegado los poderes correspondientes que legitimaran su actuación . Por tal razón , elevó solicitud ante el despacho judicial accionado para que certificara si tales poderes reposaban o no en el expediente y, de existir, se expidieran copias auténticas de los mismos.
La aspiración fue negada el 10 de marzo, siguiente, por asociarse con un trámite gobernado por el Código General del Proceso y no por las reglas del derecho de petición . Añadió que reiteró la solicitud el mismo día y que, mediante respuesta del 13 de marzo posterior, el despacho insistió en que «[d]e acuerdo con lo solicitado, se informa que el Despacho no profiere el certificado solicitado», aunque puso a su disposición el enlace del expediente para su consulta.
Concluye el quejoso que lo expuesto «no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, pues no certifica ni niega la existencia de los poderes solicitados, ni entrega copia de los mismos, ni indica expresamente que no obran en el expediente». Y que su intención no es solicitar la nulidad del trámite donde radicó las peticiones, «sino poner en conocimiento de la Comisión Disciplinaria que el abogadoRadicación n.º 11001-22-04-000-2026-01107-01 3 Carlos Mario Domínguez Rodríguez ha intervenido en múltiples procesos relacionados con la sucesión Nº 11001400306020210035500 sin contar
3 Carlos Mario Domínguez Rodríguez ha intervenido en múltiples procesos relacionados con la sucesión Nº 11001400306020210035500 sin contar con poderes especiales para contestar acciones de tutela».
2.- El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito solicitó desestimar el amparo al considerar que no vulneró prerrogativa fundamental alguna, pues las solicitudes elevadas por el actor fueron resueltas de manera oportuna, suficiente y motivada.
El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, luego de evocar el trámite de otra tutela asociada, contestó que no ha vulnerado ninguna garantía superior, pues en todo se ha observado la normatividad procesal y sustancial, sin que a la fecha existiera algo pendiente de resolver.
La Secretaría del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad contestó que en el trámite judicial allí adelantado se expidió la certificación de los poderes, se entregó la información y se permitió el acceso al legajo. Por esto, solicitó negar el resguardo.
La Unidad Administrativa de Catastro Distrital alegó falta de legitimación, comoquiera que los hechos denunciados no se relacionaban con sus competencias ni funciones.
El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esta ciudad también advirtió su total ajenidad, pues la tutela no se refería a ninguna situación que lo comprometiera.Radicación n.º 11001-22-04-000-2026-01107-01 4
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ech ó de menos en el escrito incoativo alguna actuación, omisión o decisión concreta que la vinculara.
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ech ó de menos en el escrito incoativo alguna actuación, omisión o decisión concreta que la vinculara.
Carlos Mario Domínguez Rodríguez precisó que su intervención en los procesos constitucionales no es espontánea, sino que obedece al cumplimiento de una orden judicial de vinculación oficiosa, derivada de los cuestionamientos a las actuaciones realizadas en el proceso 2021-00355, en el que intervino. Por ello, sostiene que cuenta con legitimación técnica para participar sin necesidad de acreditar poder formal en cada trámite de amparo.
EL FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo, al concluir configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, tras constatar las respuestas emitidas por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad frente a las solicitudes elevadas por el accionante.
Destacó que al interesado le fue suministrado el enlace electrónico del expediente digital, de manera que, en caso de reposar allí los documentos requeridos, estos podían ser directamente consultados por el petente, amparados además por la presunción de autenticidad propia de las actuaciones judiciales electrónicas. Agregó, que el ordenamiento jurídicoRadicación n.º 11001-22-04-000-2026-01107-01 5 no prevé la obligación del despacho judicial de expedir constancias en los términos solicitados, máxime cuando la existencia o inexistencia de los poderes podía verificarse directamente mediante la revisión del expediente digital
5 no prevé la obligación del despacho judicial de expedir constancias en los términos solicitados, máxime cuando la existencia o inexistencia de los poderes podía verificarse directamente mediante la revisión del expediente digital puesto a disposición del interesado.
Y frente al anhelo encaminado a que se exhorte al juzgado convocado para que denuncie las posibles irregulares, indicó no evidenciar elementos de juicio que se «infiera la comisión de algún ilícito o falta disciplinaria, como para que la compulsa de copias se haga por intermedio de esta Corporación».
2.- El accionante refutó lo decidido, al considerar que se sustentó en razonamientos inexistentes , pues la petición no se asociaba con un asunto en trámite, sino con uno concluido, razón por la cual , e n su criterio , sí resultaba procedente el ejercicio del derecho fundamental de petición en los términos previstos en el artículo 23 de la Constitución Política; además, que no podía predicarse presunción de autenticidad respecto de unos poderes que, según afirma, no obran dentro del informativo judicial, de manera que la autoridad accionada estaba en el deber de certificar expresamente tal circunstancia, en lugar de limit arse a remitir el enlace electrónico del expediente.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del proveído opugnado, dada la inexistencia de la afectación ius fundamental aducida.Radicación n.º 11001-22-04-000-2026-01107-01 6
1.1.- En efecto, c uando se formulan ante autoridades
la afectación ius fundamental aducida.Radicación n.º 11001-22-04-000-2026-01107-01 6
1.1.- En efecto, c uando se formulan ante autoridades judiciales solicitudes calificadas como «derechos de petición », relacionadas con asuntos propios de procesos a su cargo, es necesario distinguir entre aquellas dirigidas a impulsar el trámite o provocar la expedición de una providencia, propias del rito adjetivo, y aquellas que reclaman una actuación de naturaleza administrativa.
La garantía consagrada en el canon 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Ello, porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha predicado:
(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) ”
imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) ” (STC80232020, reiterada , entre muchas otras, en STC2376-2026).
De tal manera, en la medida en que la rogativa deRadicación n.º 11001-22-04-000-2026-01107-01 7 Orlando Amadeo Chacón Cortés se relaciona con una actuación dentro de la acción de tutela n.° 2025-00470, el análisis debe efectuarse a la luz del debido proceso y no del derecho de petición.
1.2.- Zanjado ello, no se accede a lo pretendido porque con independencia de las respuestas dadas por el juzgado accionado a los memoriales presentados recabando las copias de los poderes y certificaciones dentro del proceso cuestionado, lo cierto es que toda esa actuación no deja de ser judicial por la simple circunstancia de estar finiquitada. De hecho, l os actos impulsados por el gestor se gobiernan por las normas del Código General del Proceso.
En ese orden, desde la perspectiva del debido proceso, la respuesta fue dada antes de presentar esta acción de tutela (25 mar. 2026), específicamente, el 10 y 13 de marzo de los cursantes junto con el envío d el enlace del proceso , nada, entonces, habría para ordenar.
2.- En todo caso, frente al conocimiento del gestor sobre la ausencia de unos poderes en la actuación judicial, pretenda copias de algo que no existe ; y la certificación del
nada, entonces, habría para ordenar.
2.- En todo caso, frente al conocimiento del gestor sobre la ausencia de unos poderes en la actuación judicial, pretenda copias de algo que no existe ; y la certificación del hecho, por supuesto, como lo concluyó el Tribunal, no la autoriza el artículo 115 del CGP , puesto que se predica de hechos positivos, por lo mismo, sucedidos en presencia del juzgador en ejercicio de sus funciones y respecto de los cuales no haya prueba escrita.
Bajo ese contexto, no se advierte la infracción alegada,Radicación n.º 11001-22-04-000-2026-01107-01 8 en la medida en que sí hubo pronunciamiento por parte del juzgado criticado en torno a la solicitud de tutelante, siendo pertinente destacar que, como de vieja data se tiene por sentado, para el éxito del auxilio «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridade s públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada , entre muchas otras, en STC1745-2026).
3. Ergo, por las razones dichas, se acompañará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (ausencia justificada)Radicación n.º 11001-22-04-000-2026-01107-01 9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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