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CSJ - STC7852-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7852-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7852-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02209-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela instaurada por Luis Eduardo Díaz Reales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 9º de Familia de la misma ciudad y el Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 08001-31-10-009-2019-00543-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de primera instancia (7 sept. 2022), el auto que confirmó el rechazo de la nulidad solicitada (19 mar. 2024) y que se ordene al Juzgado 9º de Familia entregar prueba de publicación de edictos y al Consejo Superior de la Judicatura certificar la inclusión de información en la base de datos del Registro Nacional de Personas Emplazadas. Adujo, en síntesis, que Néstor Díaz Cueto presentó demanda de apertura de sucesión intestada de Rafael Ángel Díaz Reales (19 dic.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02209-00 2 2019), en la que se dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición cuyo único heredero fue el demandante (7 sept. 2022). Junto con dos hermanos más, presentó solicitud de nulidad por indebida notificación,

2 2019), en la que se dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición cuyo único heredero fue el demandante (7 sept. 2022). Junto con dos hermanos más, presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, pues no se efectuó el emplazamiento ni el enteramiento de manera adecuada (12 sept. 2022) e interpuso apelación contra la sentencia (13 sept. 2022), la primera rechazada por el juzgado accionado y la segunda concedida (7 oct. 2022). Contra el rechazo de la nulidad interpuso reposición y en subsidio apelación, determinación confirmada tanto por el juzgado (23 oct. 2023) como por el Tribunal (19 mar. 2024), mientras que la alzada contra la sentencia se declaró desierta por la colegiatura confutada (20 sept. 2023). Añadió que, requirió al juzgado para que les entregaran certificaciones acerca de los edictos, inscripción del asunto en el registro nacional de apertura de procesos de sucesión y el control de legalidad que debía realizar al momento de aprobar el trabajo de partición (1 nov. 2023) y ante la falta de respuesta reiteró su pedimento al Consejo Superior de la Judicatura (14 nov. 2023), entidad que tampoco contestó y solo remitió un correo en el que informaba haberlo enviado por competencia a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (18 dic. 2023). 2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla remitió el link del expediente y afirmó haber dado cabal cumplimiento a lo que le correspondía. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron

Administración Judicial (18 dic. 2023). 2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla remitió el link del expediente y afirmó haber dado cabal cumplimiento a lo que le correspondía. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02209-00 3 CONSIDERACIONES Se concederá el amparo únicamente en lo relativo a la confirmación del tribunal del rechazo de la nulidad solicitada por el accionante, por incurrir de defecto fáctico y procedimental, así como en relación con el derecho fundamental de petición frente al Consejo Superior de la Judicatura; en lo demás se negará lo pedido. 1.- La colegiatura censurada emitió proveído en el que confirmó el rechazo de la nulidad suplicada por el accionante y dos de sus hermanos (19 mar. 2024), puesto que consideró que actuaron en el proceso sin proponerla, por lo que se saneó la eventual causal conforme el artículo 136 del Código General del Proceso. En efecto, señaló que los solicitantes participaron en el proceso mediante la interposición del recurso de apelación contra la sentencia primera instancia, declarado desierto por falta de sustentación y, solo después a este último proveído, fue que se promovió la petición de anulación por indebida notificación: En el marco del proceso judicial, la correcta notificación de las partes es esencial para asegurar el debido proceso y la validez de las actuaciones. La falta de notificación en debida forma puede invalidar el proceso, pero, como establece el artículo 136 del Código General del Proceso, estas nulidades

esencial para asegurar el debido proceso y la validez de las actuaciones. La falta de notificación en debida forma puede invalidar el proceso, pero, como establece el artículo 136 del Código General del Proceso, estas nulidades poder ser saneadas bajo las siguientes circunstancias: La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02209-00 4 En el caso específico que estamos analizando, aunque los herederos incidentantes no fueron notificados correctamente inicialmente, más tarde participaron en el proceso al interponer un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Recurso que en segunda instancia fue declarado desierto, toda vez que no se sustentó en esta instancia. Sin embargo, es importante resaltar que posteriormente, después de que el recurso de apelación fue concedido y declarado desierto, los herederos promovieron el incidente de nulidad.

declarado desierto, toda vez que no se sustentó en esta instancia. Sin embargo, es importante resaltar que posteriormente, después de que el recurso de apelación fue concedido y declarado desierto, los herederos promovieron el incidente de nulidad. Aunque esta secuencia de eventos podría generar dudas sobre la validez de la nulidad por falta de notificación, es crucial considerar lo establecido en el numeral 1 del artículo 136 del CGP. Este artículo indica que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podría haberla alegado no lo hizo en el momento oportuno o actuó sin proponerla. En este contexto, aunque los herederos no plantearon la nulidad por falta de notificación en el momento adecuado, su participación en el proceso y la presentación del recurso de apelación podrían entenderse como una validación tácita de las actuaciones anteriores, incluida la falta de notificación. Además, dado que pasó un tiempo desde la apelación hasta la presentación del recurso de nulidad, y durante ese período no se planteó la nulidad, podría entenderse que han convalidado la situación. Por lo tanto, a pesar de que la falta de notificación inicialmente planteaba una irregularidad en el proceso, dadas las circunstancias y de acuerdo con el artículo 136 del CGP, se puede concluir que la nulidad por falta de notificación ha sido subsanada. Esto se basa en el hecho de que los herederos participaron en el proceso sin plantear la nulidad hasta después de que sus actuaciones en el mismo ya hubieran sido convalidadas (negrillas fuera de texto) No obstante, revisado el plenario, observa la Sala que, contrario a lo afirmado por la magistratura cuestionada, la primera participación de los

el mismo ya hubieran sido convalidadas (negrillas fuera de texto) No obstante, revisado el plenario, observa la Sala que, contrario a lo afirmado por la magistratura cuestionada, la primera participación de los accionantes en el proceso fue la solicitud del expediente (9 sept. 2022), seguidamente invocaron la nulidad por indebida notificación – primera actuación de cara a lo regulado en el artículo 136 del estatuto adjetivo – (12 sept. 2022) y un día después interpusieron la alzada contra la sentencia de primera instancia (13 sept. 2022). Así, erró el tribunal al sustentar el rechazo de la nulidad en una supuesta participación en el litigio del accionante sin pedir la anulación, pues, según se indicó, esa fue justamente su primera intervención procesal.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02209-00 5 Recuérdese que, no puede tampoco alegarse que la solicitud de acceso al expediente de los solicitantes sanee la nulidad puesto que, como lo tiene dicho esta Corporación: Ahora, para dar aplicación a los artículos 135 y 136 ibídem, el cruce de correos que hay entre el ciudadano y la secretaría para resolver sobre la consulta de las diligencias, no puede distraer al Juez, toda vez que en esas comunicaciones no hay lugar a exigirle al interesado que alegue la nulidad que invoca, en razón a que para esa data no ha tenido acceso al proceso, es decir que no conoce las circunstancias fácticas y procesales que le permitirán ejercer su defensa. En consecuencia, en cada caso deberá evaluarse si esa solicitud, tratándose del régimen de las nulidades, corresponde a la primera

que no conoce las circunstancias fácticas y procesales que le permitirán ejercer su defensa. En consecuencia, en cada caso deberá evaluarse si esa solicitud, tratándose del régimen de las nulidades, corresponde a la primera actuación o no y si el interesado tuvo garantizado su derecho de defensa, a través del acceso efectivo a las diligencias; además, deberá tenerse en cuenta que, cuando se conoce el plenario de forma virtual, se requieren comunicaciones para solicitar que se remita el vínculo de acceso al plenario, por lo que puede que la primera actuación, en la que debe alegarse la nulidad, surja después de acceder al expediente. En suma, en el régimen de las nulidades, siempre que se invoquen los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, para determinar si la alegación del vicio es oportuna o no, el Juez deberá verificar si el solicitante conoció el expediente de forma presencial o virtual, toda vez que, en la mayoría de los casos, sólo desde que puede consultar el plenario, puede exigírsele que alegue el vicio. Entonces, aunque se presenten solicitudes de acceso, si no se le ha permitido consultar el mismo y no ha tenido conocimiento de la actuación por otras circunstancias, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para disponer el rechazo de la nulidad, habida cuenta que un proceder de ese estilo lesionaría las garantías de debido proceso y defensa. (CSJ, STC10574-2023) En este orden de ideas, los derechos de defensa y debido proceso del promotor fueron lesionados por el tribunal accionado, por incurrir en defectos fáctico y procedimental. En consecuencia, se concederá la

En este orden de ideas, los derechos de defensa y debido proceso del promotor fueron lesionados por el tribunal accionado, por incurrir en defectos fáctico y procedimental. En consecuencia, se concederá la protección reclamada, se dejará sin valor y efecto la determinación que confirmó rechazo de la solicitud de nulidad (19 mar. 2024) y se le ordenará a la magistratura que, en el término de tres días, proceda a resolver nuevamente la apelación respectiva, efecto para el cual deberá atender lo dispuesto en esta providencia. 2.- De igual forma, el accionante aportó escrito intitulado «derecho de petición de interés particular » en el que pidió se certificaraRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02209-00 6 «si el Juzgado Noveno (9º) de Familia de Barranquilla, le dio cumplimiento al auto de fecha marzo dos (2) de 2020, por medio del cual el despacho ordenó: “ hágase la respectiva inscripción en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión que lleva el Consejo Superior de la Judicatura”», así como manifestó no haber recibido respuesta de fondo a esta petición. En el trámite de esta salvaguarda, el Consejo Superior de la Judicatura no rindió informe en el término otorgado para ello, ni se encuentra respuesta de fondo a lo pedido, razón por la cual se tienen por ciertos los hechos señalados en el libelo, conforme lo establecen los

encuentra respuesta de fondo a lo pedido, razón por la cual se tienen por ciertos los hechos señalados en el libelo, conforme lo establecen los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 19911. De esta manera, se ordenará, a esa entidad que, si aún no lo ha hecho , proceda a dar respuesta a la petición incoada por el actor el 14 de noviembre de 2023. 3.- A su vez, afirmó el promotor que radicó escrito ante el juzgado confutado en el que pidió le fuera certificado si en el proceso se encuentran anexos los edictos ordenados, si se efectuó la inscripción respectiva en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, se indique en qué medio se realizó la publicación de edictos y si se realizó control de legalidad al momento de aprobar el trabajo de partición y adjudicación (1 nov. 2023), sin haber obtenido respuesta. No obstante, del expediente se extrae que el estrado judicial emitió certificación con el estado actual del proceso y la constancia ejecutoria de la sentencia de primera instancia (12 abr. 2024), ante lo cual el promotor 1 ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará

responsabilidad. (…) ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02209-00 7 indicó que no se atendió a lo solicitado (23 abr. 2024), por lo que la Secretaría contestó que «considera esta secretaría que sí se le dio respuesta a su solicitud de certificación, por cuanto la misma se hizo siguiendo los parámetros establecidos por el art. 115 del C.G.P., que limita la expedición de certificaciones al secretario a solo tres eventos 1. Sobre existencia de procesos, 2. El estado de los mismos, y 3. La ejecutoria de las providencias judiciales» y concluyó que, en relación con los demás documentos, estos deben ser consultados en el expediente. De esta forma, se dio respuesta a la petición administrativa elevada por el promotor según lo establece el artículo 115 del estatuto adjetivo, sin que haya lugar a conceder el ruego en este sentido. Ahora, si pretende una actuación directamente del juez en su función jurisdiccional, puede radicar un nuevo memorial con la respectiva claridad frente a ese punto, para que, en caso de no estar de acuerdo, pueda interponer los recursos pertinentes. 4.- El promotor también pretendió dejar sin efectos la sentencia de primera instancia, ruego que no satisface el postulado de inmediatez en la medida que, desde que fue proferida ( 7 sept. 2022), así como desde el auto que declaró desierta la alzada contra aquella ( 20 sept. 2023 ), hasta

de primera instancia, ruego que no satisface el postulado de inmediatez en la medida que, desde que fue proferida ( 7 sept. 2022), así como desde el auto que declaró desierta la alzada contra aquella ( 20 sept. 2023 ), hasta la promulgación de este amparo (14 jun. 2024), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al impulsor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia STC2007-2021. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02209-00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: CONCEDER la tutela instada y, en consecuencia, amparar los derechos de Luis Eduardo Díaz Reales.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la determinación emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla emitida el 19 de marzo de 2024 que confirmó el auto que rechazó una solicitud de nulidad, en el proceso de sucesión 08001-31-10-009-201900543-00; y se ORDENA a esa colegiatura que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver

00543-00; y se ORDENA a esa colegiatura que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver nuevamente la apelación promovida contra los autos de fecha 7 de octubre de 2022 y 23 de octubre de 2023 proferidos por el Juzgado 9º de Familia de Barranquilla, efecto para el cual deberá atender lo dispuesto en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de tres días contados a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho , proceda a dar respuesta a la petición incoada por el actor el 14 de noviembre de 2023.

CUARTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2024-02209-00 9

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala Ausencia justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente (e)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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