CSJ - STC7852-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7852-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7852-2026
Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00092-01 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 10 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la tutela de Maquinaria Ingeniería y Construcciones JEF S.A.S. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00307.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, solicitó el amparo de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, y ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, deje sin efecto el auto de 27 de febrero de 2026, mediante el cual se abstuvo de dar trámite a la solicitud deRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00092-01 2
prórroga para el pago de una suma de dinero acordada en la conciliación de 28 de octubre de 2025 , así como el mandamiento de pago librado en esa misma fecha; y en su lugar, se analice el «incumplimiento» y se verifique la «entrega defectuosa», además, nulitar todo lo actuado después de la renuncia de su apoderado.
Conforme se observa en la actuación, dentro del proceso
lugar, se analice el «incumplimiento» y se verifique la «entrega defectuosa», además, nulitar todo lo actuado después de la renuncia de su apoderado.
Conforme se observa en la actuación, dentro del proceso declarativo de resolución de contrato promovido por MAQINTELIGENTE S.A.S. y Luis Ramiro Restrepo Alz ate contra Maquinaria Ingeniería y Construcciones JEF S.A.S. y Frank Reinaldo Serafini Salas (rad. n.° 2019-000307-00), las partes conciliaron sus diferencias (28 oct. 2025).
En dicho acuerdo, los demandados se obligaron a pagar a los actores la suma de $500.000.000 el 19 de diciembre de 2025 y dos cuotas adicionales de $375.000.000 los días 20 de abril y 20 de agosto de 2026; por su parte, los demandantes debían restituir el 12 de noviembre anterior los bienes objeto de la negociación, consistentes en un lote de terreno, una máquina acribadora vibratoria, una trituradora y dos volquetas. El mismo día, el despacho judicial aprobó la conciliación y dio por terminado el litigio.
La entrega de los bienes se llevó a cabo en la fecha convenida y, respecto de la maquinaria y los vehículos, se dejó constancia de haber sido recibidos «a satisfacción ». Asimismo, las partes acordaron descontar de cada una de las cuotas de $375.000.000 la suma de $25.000.000 porRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00092-01 3
«concepto de compensación de arreglos para ajuste de los sistemas operativo de la maquinaria».
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«concepto de compensación de arreglos para ajuste de los sistemas operativo de la maquinaria».
El 18 de diciembre de 2025, Maquinaria Ingeniería y Construcciones JEF S.A.S. hizo saber su voluntad de cumplir el acuerdo; no obstante, ante la «imposibilidad económica real y temporal para efectuar el pago del dinero », ofreció en su lugar la «entrega de un mueble o inmueble»; a su vez, puso en conocimiento que la entrega de los bienes objeto de restitución fue «incompleta y defectuosa»; y el 16 de enero de 2026, solicitó una prórroga de dos meses para pagar la primera cuota.
No obstante, mediante auto del 27 de febrero siguiente, el juzgado accionado, teniendo en cuenta también la oposición de los acreedores, se abstuvo de tramitar la petición al considerar que el acuerdo conciliatorio había sido aprobado y notificado en estrados «quedando en firme y con fuerza ejecutiva».
Ese mismo 27 de febrero de 2026, dentro de la ejecución promovida a continuación del declarativo, el despacho libró mandamiento de pago contra Frank Reinaldo Serafini Salas y Maquinaria Ingeniería y Construcciones JEF S.A.S., a favor de Luis Ramiro Restrepo Alzate y MAQINTELIGENTE S.A.S., por la suma de $500.000.000, junto con los intereses moratorios causados desde el 20 de diciembre de 2025; además, decretó medidas cautelares y ordenó la notificación personal de los ejecutados conforme a los «artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con la Ley 2213 de
además, decretó medidas cautelares y ordenó la notificación personal de los ejecutados conforme a los «artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con la Ley 2213 de 2022».Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00092-01 4
Frente al anterior compendio, el promotor sostuvo, inclusive en escrito adicional, que la actuación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta es «indebida», por tanto, violatoria de las garantías reclamadas porque. a) Incurrió en «ausencia total de valoración y motivación» de la «entrega defectuosa de los bienes» y de la «oferta real de cumplimiento»; b) «desconoció que el acuerdo estaba condicionado»; c) «libró mandamiento de pago dentro de un proceso declarativo », siendo p ropio de un ejecutivo, y mediante notificación por «estado y no personalmente»; d) lo dejó en estado absoluto de «indefensión» ante la renuncia del abogado en un caso que, seguido en un juzgado superior, era obligatoria la defensa técnica ; y e) extendió las medidas cautelares en su contra, como persona natural, «donde no es parte dentro del proceso judicial », dado que l o es únicamente la persona jurídica que representa.
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta señaló que, vistas las solicitudes asociadas con el incumplimiento de lo acordado, en proveído de 27 de febrero, pasado, advirtió que al ser imposible cambiar lo pactado, se abstenía de resolver. Dijo además qu e los reproches de la accionante carecían de fundamento, puesto que la ejecución
pasado, advirtió que al ser imposible cambiar lo pactado, se abstenía de resolver. Dijo además qu e los reproches de la accionante carecían de fundamento, puesto que la ejecución de la conciliación se venía adelantando con sujeción al artículo 306 del Código General del Proceso; y no era cierta la notificación de la orden de apremio, emitida en esa misma fecha, por anotación en estado, «sino, como se expuso, aplicando el trámite previsto en los artículos 291 y 292 adjetivos».Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00092-01 5
Luis Ramiro Restrepo Alzáte, en nombre propio y en el de MAQINTELIGENTE S.A.S. , afirmó haber cumplido lo estipulado, no así, en absoluto, Maquinaria Ingeniería y Construcciones JEF S.A.S. ni Frank Reinaldo Serafini Salas. Por esto, dijo, se opuso en su momento a modificar la conciliación, pues las razones de índole personal y comercial esgrimidas por la contraparte afectaba la seguridad jurídica y los derechos adquiridos, al quedar sin bienes y sin dinero. Solicitó, como secuela, declarar improcedente el resguardo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de C úcuta, desestimó el amparo, en tanto encontró que la respuesta a las peticiones del quejoso sobre la oferta de pago y ampliación del plazo, entonces, contenida en proveído de 27 de febrero, en el sentido de abstenerse de darles trámite «no solo se encuentra debidamente motivada, sino que
la oferta de pago y ampliación del plazo, entonces, contenida en proveído de 27 de febrero, en el sentido de abstenerse de darles trámite «no solo se encuentra debidamente motivada, sino que se ajusta al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante de las conciliaciones judiciales».
Con relación al posterior mandamiento de pago, señaló que obedecía a una obligación clara, expresa y exigible derivada del acuerdo conciliatorio, circunstancia que, por sí, habilitaba el trámite ejecutivo a la luz del art ículo 306 del Código General del Proceso. Fuera de esto , allí mismo se había dispuesto la notificación personal de los ejecutados.
Las discusiones, con todo, eran propias del juez natural y contaban con mecanismos de defensa al interior de laRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00092-01 6
actuación judicial, respecto de las cuales no había prueba de su ejercicio. Además, el «accionante no atacó la pregonada decisión y de manera intempestiva acudió a la acción de tutela, lo que refuerza que no se encuentra superado tampoco el requisito de subsidiariedad».
2.- El tutelante impugnó la decisión que en eses momento estaba desprovisto de defensa técnica, y que los mecanismos ordinarios de defensa judicial, referidos por el tribunal no eran suficientes para dejar a salvo sus garantías.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el fracaso del resguardo y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado.
1.1.- En primer lugar, auscultado el proceso
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el fracaso del resguardo y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado.
1.1.- En primer lugar, auscultado el proceso cuestionado se observó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, refiriéndose a las peticiones alrededor de la conciliación, en el auto de 27 de febrero de 2026, dispuso que se abstenía de dar trámite a la prórroga « toda vez que el acuerdo al que las partes llegaron fue debidamente aprobado en la audiencia del 28 de octubre de 2025, decisión que se notificó en estrados, quedando en firme y cobrando fuerza ejecutiva, por lo que en este estanco procesal no es posible a cceder a solicitudes que tiendan a modificar el acuerdo »., decisión frente a la cual no interpuso recursos.
En esos términos no puede ahora valerse de esta especial herramienta para disculpar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la Ley, ya que era el ritoRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00092-01 7
ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Al respecto, esta Sala tiene decantado que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que
juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437 -2023,
STC199-2024 y STC16641-2024).
1.2.- En lo demás, si las obligaciones derivadas de la conciliación se encontraban o no sometidas a condición, o si eventualmente habían perdido exigibilidad por circunstancias sobrevinientes, como la alegada oferta real de pago, la imposibilidad económica temporal invocada o el supuesto incumplimiento defectuoso atribuido a los ahora ejecutantes, se trata de cuestiones propias del ámbito propio de contradicción y defensa al interior del proceso.
Dicha oportunidad procesal permanece incólume, pues los ejecutados aún no han sido notificados personalmente del mandamiento de pago, o por lo menos no obra en el dossier constancia de surtirse dicha comunicación, motivo por elRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00092-01 8
cual todavía disponen de la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, proponer excepciones y allegar los medios suasorios encaminados a respaldar sus alegaciones, de ahí que no resulte procedente anticipar, por vía de tutela,
derecho de contradicción, proponer excepciones y allegar los medios suasorios encaminados a respaldar sus alegaciones, de ahí que no resulte procedente anticipar, por vía de tutela, discusiones propias del juicio ejecutivo ni desplazar los mecanismos ordinarios de defensa.
En esa línea, esta Corte ha precisado que la acción de tutela no fue concebida para sustituir ni desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones que deben adoptarse dentro de los trámites sometidos a su conocimiento bajo el pretexto de una eventual vulneración de derechos fundamentales. De ahí que, mientras el interesado disponga de otros mecanismos de defensa judicial o estos se encuentren en curso, no resulte procedente acudir a este instrumento excepcional, pues su finalidad no es alternar con los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, sino operar únicamente en ausencia de estos (STC809-2026).
1.3.- Tocante con la alegada afectación del derecho de defensa técnica, ninguna irregularidad puede atribuirse al juzgado accionado. Ello, como quiera que e l ejercicio del derecho de postulación es algo que pende de la voluntad de la parte -en este caso, el procurador que representaba sus intereses le comunicó su renuncia el 10 de marzo de 2025 -, de ahí que la presencia permanente del abogado no es presupuesto indispensable para el impulso del trámite judicial, ni impone al juez el deber de suspender indefinidamente lasRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00092-01 9
actuaciones hasta tanto la parte designe uno nuevo. Lo que
al juez el deber de suspender indefinidamente lasRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00092-01 9
actuaciones hasta tanto la parte designe uno nuevo. Lo que debe hacer el iudex es controlar que nadie litigue en causa propia o ajena sin tener la calidad de abogado, salvo, claro está, en los casos exceptuados (artículos 73 el Código General del Proceso y 28 del Decreto Ley 196 de 1971).
2.- En ese orden de ideas, se respaldará la resolución recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00092-01
10
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
10
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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