CSJ - STC7853-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7853-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7853-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02228-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda, a través de apoderado, formularon contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, extensiva a partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad social de administrador rad. 2021-800-00115.
ANTECEDENTES 1.- Las promotoras denunciaron, en lo fundamental, que son accionistas de Escobar & Cía. Ltda. en liquidación 1, sociedad que, ante la Superintendencia de Sociedades, promovió acción de responsabilidad contra el socio y ex administrador Hernán Darío Escobar Pineda, «(…) por haberse apropiado el demandado de cuantiosos activos sociales». 1 Con una participación porcentual en la sociedad del 20%, cada una.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02228-00 2 De acuerdo con las quejosas, el fallador mercantil incumplió con sus deberes procesales y afectó sus derechos fundamentales pues (i) no dirigió el proceso 2021-800-00115 «(…) a través del uso de sus amplias
deberes procesales y afectó sus derechos fundamentales pues (i) no dirigió el proceso 2021-800-00115 «(…) a través del uso de sus amplias facultades y poderes, para establecer la verdad material y constatar los hechos alegados por las partes. »; (ii) decretó irregularmente la prórroga de la decisión por seis meses, así como la suspensión del trámite en dos oportunidades; (iii) accedió a la revocatoria del poder que había sido otorgado por la anterior representante legal de la persona jurídica; (iv) negó dos solicitudes de control de legalidad e integración del contradictorio «(…) en favor de las señoras Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda, como socias minoritarias, disidentes y afectadas con las decisiones al interior del proceso, (…) »; (v) aprobó un acuerdo de transacción « (…) espurio y transgresor de disposiciones sustanciales, procesales, constitucionales y éticas, (…) »; y (vi) ordenó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de las diligencias. Agregaron, que las autoridades accionadas omitieron la aplicación del derecho sustancial, con la cual incurrieron en un defecto sustantivo, de una parte, «al obviar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la terminación anormal del proceso a razón de la celebración de un contrato de transacción (… )», en los términos del artículo 312 del Código General del Proceso; y, de otro lado, al negar la legitimación de las quejosas para interponer recursos contra el auto que
celebración de un contrato de transacción (… )», en los términos del artículo 312 del Código General del Proceso; y, de otro lado, al negar la legitimación de las quejosas para interponer recursos contra el auto que decretó la terminación del proceso, en atención a los derechos que tienen en la sociedad.
También, en un defecto procedimental, (i) en tanto el contrato de transacción fue presentado, para su aprobación, por quienes no tenían poder para actuar. Para las gestoras, la sociedad, desde el mes deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02228-00 3 noviembre de 2022, «(…) no tenía apoderado que representara sus intereses, violándose el derecho de postulación y configurándose la causal de nulidad que se enarbola. »; y (ii) porque, sin que estuviese en firme el auto que negó la integración del contradictorio, resolvió dar por terminado el proceso en virtud del contrato de transacción (01 mar. 2023), con lo cual pretermitió la instancia y cercenó el derecho de defensa. Finalmente, en violación directa de la Constitución, a los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración, con fundamento en los hechos descritos. De esta manera, requirieron que se deje sin efectos: (i) el auto 202301-110867 del 1° de marzo de 2023, (ii) el auto 2023-01-496397 del 2 de junio de 2023 (iii) el auto 2023-01-773944 del 26 de septiembre de 2023, todos de la Superintendencia de Sociedades, y el auto interlocutorio n.°
junio de 2023 (iii) el auto 2023-01-773944 del 26 de septiembre de 2023, todos de la Superintendencia de Sociedades, y el auto interlocutorio n.° 134 del 28 de noviembre de 2023 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.- La Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, luego de realizar pronunciamiento expreso sobre los hechos, permitió acceso al expediente digital, relacionó el procedimiento adelantado y requirió negar el amparo. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó las actuaciones a su cargo y adjuntó la providencia censurada. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02228-00 4 CONSIDERACIONES La súplica constitucional será negada; el proveído atacado no es resultado de la arbitrariedad o desafuero judicial, sino consecuencia de una hermenéutica razonable y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe mantenerse en sede constitucional. Desde ya, se advierte que la Sala concentrará su atención en el auto del 28 de noviembre de 2023 dictado por el Tribunal, comoquiera que fue la providencia por medio de la cual se definió el recurso de queja que las gestoras formularon contra la resolución del 2 de junio de 2023, mediante la cual la Dirección de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de
la providencia por medio de la cual se definió el recurso de queja que las gestoras formularon contra la resolución del 2 de junio de 2023, mediante la cual la Dirección de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades negó la concesión del recurso de alzada frente al auto del 1° de marzo de esa anualidad. Lo anterior supone, indiscutiblemente, que las imputaciones elaboradas contra el procedimiento seguido por la Superintendencia de Sociedades resultan vanas en este trámite constitucional, ya que debieron ser propuestas ante el juez natural y conforme el procedimiento señalado en la Ley. Es que, como lo recordó la Corte «(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en CSJ STC6916-2020, CSJ STC137452022, CSJ STC3600-2023, entre muchas otras).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02228-00 5 Además, porque como lo reconocieron las accionantes en su escrito2, la acción de tutela no es el escenario para discutir, entre otras cuestiones, la validez del acuerdo transaccional logrado en la causa y que puso fin a la contienda, pues tal ejercicio corresponde, en línea de
escrito2, la acción de tutela no es el escenario para discutir, entre otras cuestiones, la validez del acuerdo transaccional logrado en la causa y que puso fin a la contienda, pues tal ejercicio corresponde, en línea de principio, al fallador del proceso, y, en cualquier caso, a la jurisdicción ordinaria. Clarificado lo anterior y revisado el expediente, se confirma que a través del auto 2023-01-110867 (01 mar. 2023), la Superintendencia de Sociedades, en el proceso 2021-800-00115, de Escobar & Cía. Ltda. en liquidación contra Hernán Darío Escobar Pineda, aceptó la transacción celebrada entre las partes, decretó la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, así como el archivo de las diligencias. Frente a la anterior resolución, las gestoras, por conducto de apoderado, formularon los recursos ordinarios, que fueron rechazados por improcedentes en proveído 2023-01-496397 del 2 de junio de 2023. En la decisión, la entidad consideró que las señoras Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda « no son partes en el presente proceso y, se negó su intervención como litisconsortes cuasinecesarias en el presente proceso, por lo cual, no existe una legitimación para interponer los citados recursos en contra del auto que aceptó un acuerdo de transacción y declaró terminado el proceso.» El auto fue objeto de reposición y queja, que se definieron en interlocutorio 2023-01-773944 del 26 de septiembre de 2023, por medio
recursos en contra del auto que aceptó un acuerdo de transacción y declaró terminado el proceso.» El auto fue objeto de reposición y queja, que se definieron en interlocutorio 2023-01-773944 del 26 de septiembre de 2023, por medio 2 A folio 20 de la demanda de tutela, se indicó: «Por tanto, es necesario poner de presente en este escenario, sin perseguir con ello que el juez constitucional analice una discusión propia de la jurisdicción civil, sino con el ánimo de esbozar las carencias del contrato de transacción y la inviabilidad legal de que hubiera sido ello la fuente y el medio para terminar el proceso, señalar en detalle sus falencias: (…)»Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02228-00 6 del cual se confirmó la resolución atacada y se accedió al estudio por parte del Tribunal. El juez colegiado, a través de providencia del 28 de noviembre de 2023, declaró bien negado el recurso de apelación, por cuanto las promotoras no ostentan la calidad de parte. Así explicó, que «(…) la decisión adoptada por el Juez de instancia de rechazar el recurso de alzada, lo que se traduce en su negación respecto de su concesión, se ajusta a derecho, en tanto que el proveído atacado pese a encontrarse contemplado en el artículo 312 ibidem, como pasible de apelación, lo cierto es que las recurrentes no podían ejercer dicho remedio por no ser parte dentro del proceso.
el artículo 312 ibidem, como pasible de apelación, lo cierto es que las recurrentes no podían ejercer dicho remedio por no ser parte dentro del proceso. Nótese que, el Juez cognoscente aceptó la terminación anormal del proceso, pero en anterior oportunidad había negado la intervención de las recurrentes como parte dentro del asunto en la calidad de litis consortes cuasinecesarias, lo que de plano permite colegir que las mismas no se encuentran vinculadas al mismo. El inciso segundo del artículo 320 del Código General del Proceso indica que estarán legitimadas por presentar el respectivo recurso de alzada “la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. En ese orden, el opugnante debe satisfacer plenamente dos condiciones: i) ser parte dentro del asunto o coadyuvante y ii) haberse visto afectado negativamente por la decisión que censura. Conforme lo anterior, se observa que las recurrentes no son parte dentro del asunto y mucho menos ostentan la condición de coadyuvantes. En ese orden, aquellas, tal como advirtió la a quo no se encontraban legitimadas para formular la alzada contra el auto que terminó el proceso por transacción, lo que deviene en improcedente el dicho recurso y, por ende, debe declararse bien denegado.» Ahora bien, la cuestión de la integración de las accionantes al trámite de responsabilidad social de administrador fue ampliamente debatida en las instancias, que, incluso, mereció análisis por parte de esta
denegado.» Ahora bien, la cuestión de la integración de las accionantes al trámite de responsabilidad social de administrador fue ampliamente debatida en las instancias, que, incluso, mereció análisis por parte de esta Corte, en el rad. 11001-02-03-000-2024-00710-00. En esa oportunidad, esta Sala abordó los reclamos tutelares que elevaron las mismasRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02228-00 7 accionantes contra las decisiones de la Superintendencia de Sociedades (28 feb. 2023) y el Tribunal de Bogotá (28 ag. 2023) que negaron su intervención en el pleito como litisconsortes. De esta forma, en la sentencia CSJ STC2830-2024 (13 mar. 2024), la Corporación estimó como razonable el auto, pues «Ciertamente, para llegar a la aludida resolución en punto de la negativa aludida, la Corporación criticada, luego de citar el contenido de los artículos 62 y 200 de los Códigos General del Proceso y Comercio, respectivamente, así como jurisprudencia de esta Corte sobre la particular materia, puntualizó que la única circunstancia que habilitaría el reconocimiento de las actoras en la calidad alegada sería en el evento en que, después de 3 meses de que se haya decidido por la junta de socios esta camino, el representante legal de la persona jurídica no lo hubiera iniciado, por lo que precisó lo siguiente: (…) se extrae que (i) Luz Marina (sic) (…) e Isabel Cristina (…) son socias de
decidido por la junta de socios esta camino, el representante legal de la persona jurídica no lo hubiera iniciado, por lo que precisó lo siguiente: (…) se extrae que (i) Luz Marina (sic) (…) e Isabel Cristina (…) son socias de Escobar y Cía. Ltda, (…) (ii) en el punto 6 de la reunión de la Junta Extraordinaria de Socios realizada el 7 de marzo de 2014 se estudió como una solución para las diferencias presentadas con el gerente, socio y hermano (…) iniciar la acción social (…), (iii) la acción social de responsabilidad se inició el 9 de abril de 20218. (…) Sin embargo, se puede corroborar que si bien feneció el término indicado en la norma, en el año 2021 la sociedad Escobar y Cía. Ltda inició el proceso respectivo y en ese momento Luz Marina (sic) Escobar Pineda e Isabel Cristina Escobar Pineda dejaron de estar legitimadas para presentar el pleito de responsabilidad social en interés de la sociedad, pues ya no se daban los presupuestos del canon 25 de la Ley 222 de 1995, relacionados con la omisión del representante de la sociedad; luego, al ser ejercida la acción judicial por la persona jurídica, dicha posibilidad se desvaneció para aquéllas, como también su posibilidad de ser reconocidas litisconsortes cuasi-necesarias en los términos del artículo 62 del C.G.P.. Ahora bien, ello no obsta para que Luz Marina (sic) Escobar Pineda e Isabel Cristina Escobar Pineda puedan iniciar la acción individual de responsabilidad contra el administrador la sociedad Escobar y Cía. Ltda con
Ahora bien, ello no obsta para que Luz Marina (sic) Escobar Pineda e Isabel Cristina Escobar Pineda puedan iniciar la acción individual de responsabilidad contra el administrador la sociedad Escobar y Cía. Ltda con fundamento en el artículo 200 de la Ley 222 de 1995, vía a través de la cual pueden pedir los perjuicios que consideren que les ocasionó a su patrimonio por virtud de su actuación. Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, aun cuando la Corte la comparta o disienta de ella, no es infundada o arbitraria, por lo queRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02228-00 8 no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó cada uno de los reparos de las censoras con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso, de modo que, el reclamo de las tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando por los reveses que han tenido al interior de la sociedad, pretenden desconocer las decisiones del máximo órgano social a través de un alcance inexistente de las normas que rigen dicho asunto, pese a tener a su alcance otro tipo de acciones para contrarrestar, en últimas, las discusiones internas que causan su disgusto.» Entonces, la resolución del Tribunal que declaró bien negado el recurso de apelación, porque las promotoras no exhiben la calidad de parte, no luce caprichosa o antojadiza, sino más bien coherente y consistente con el decurso procesal y lo decidido en el litigio. Además, contrario a lo afirmado por las quejosas, el juez colegiado
no luce caprichosa o antojadiza, sino más bien coherente y consistente con el decurso procesal y lo decidido en el litigio. Además, contrario a lo afirmado por las quejosas, el juez colegiado no tenía que emitir pronunciamiento alguno sobre la validez del acuerdo transaccional que puso fin a la contienda, ya que, en virtud del recurso de queja, su estudio estaba centrado en definir la procedencia de la alzada. En este orden, la autoridad judicial interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. Debe memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023). De esta forma, el amparo será negado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02228-00 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por la gestora. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por la gestora. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (e)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02228-00
10