CSJ - STC7853-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7853-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7853-2026
Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00693-01 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela promovida por Orlando Stevenson Rueda Martínez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a los demás intervinientes del proceso 2025-00039.
ANTECEDENTES
1.- El promotor, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia », para que se ordenara al estrado judicial convocado declarar la nulidad del fallo proferido el 27 de mayo de 2025 «por haber incurrido en un defecto sustancial derivado de la falta de integración del contradictorio »; y, enRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00693-01
2 consecuencia, emita «una nueva decisión, previa vinculación (…) de los sujetos procesales (…)».
Del dossier se extrae que por solicitud de la Fiscalía 30, con apoyo de la Fiscalía 7.ª de la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales (DECDF), se promovió proceso penal en contra del accionante y de otros (rad.
Del dossier se extrae que por solicitud de la Fiscalía 30, con apoyo de la Fiscalía 7.ª de la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales (DECDF), se promovió proceso penal en contra del accionante y de otros (rad. 11001600000202500039), por los delitos de concierto para delinquir, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y enriquecimiento ilícito de particulares ; asimismo, en mayo de 2025, dicho ente acusador promovió la acción de tutela (Rad. 2025-00177), contra los Juzgados 4 Penal del Circuito y 4 Penal Municipal de Valledupar, porque omitieron impartir legalidad a determinadas actividades investigativas adelantadas dentro de la actuación penal.
En este trámite constitucional se profirió sentencia de primera instancia (27 may. 2025), que posteriormente fue declarada nula por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la homóloga de Casación Penal (ATP1557-2025, 22 jul. 2025), con el fin de integrar debidamente el contradictorio. Subsanada dicha irregularidad, el Tribunal accionado emitió uno nuevo fallo (5 sep. 2025), mediante el cual declaró la improcedencia del amparo por configurarse la carencia actual de objeto, habida cuenta que el 16 de junio de 2025 el Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar había proferido una nueva decisión en la que declaró la legalidad de las actividades investigativas previamente negadas, de manera que las pretensiones del amparo se encontraban satisfechas.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00693-01
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actividades investigativas previamente negadas, de manera que las pretensiones del amparo se encontraban satisfechas.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00693-01
3 Frente a esta determinación, el abogado de Jorge Luis Daza Visbal y del promotor , entre otros, impugnó al considerar que debió declararse improcedente por no acreditarse los defectos que habilitaban el amparo; sin embargo, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, mediante decisión ATP26802025 del 18 de noviembre de 2025, se abstuvo de resolverlas, debido a que no se allegó el poder especial que legitimara a los abogados para intervenir en dicho trámite.
2.- El magistrado Gerardo Barbosa Castillo de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de esta C olegiatura, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del resguardo constitucional y advirtió que el mismo resulta manifiestamente improcedente «pues la demanda no satisface los requisitos de procedibilidad contra fallos de la misma naturaleza y, además, la argumentación ofrecida no permite tener por acreditado que la decisión cuestionada sea producto de una situación de fraude».
El Juzgado 4 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar indicó que, en cumplimiento del fallo de tutela de 27 de mayo de 2025, profirió la decisión de 16 de junio siguiente, mediante la cual reconoció la legalidad de varias actividades investigativas adelantadas dentro del proceso penal seguido contra el accion ante, actuación que , según afirmó , se adoptó con plena observancia de sus
16 de junio siguiente, mediante la cual reconoció la legalidad de varias actividades investigativas adelantadas dentro del proceso penal seguido contra el accion ante, actuación que , según afirmó , se adoptó con plena observancia de sus garantías fundamentales, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite.
El Fiscal 30, en apoyo a la Fiscalía 7.ª de la DirecciónRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00693-01
4 Especializada contra los Delitos Fiscales (DECDF), pidió que se declarara la improcedencia del amparo; sostuvo que el accionante no informó que la tutela del 27 de mayo de 2025 había sido reemplazada por la decisión del 5 de septiembre del mismo año, la cu al adquirió firmeza mediante el auto ATP2680-2025, en el que, entre otros puntos, se señaló la falta de legitimación del apoderado de Rueda Martínez para intervenir en la impugnación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de esta Colegiatura consideró que « no hay lugar a conceder el amparo constitucional pretendido, en tanto no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Pues, ORLANDO STEVENSON RUEDA MARTÍNEZ cuestiona la decisión del 27 de mayo de 2025, que fue anulada mediante auto ATP1557-2025, 22 jul. 2025, rad. 146554 », y reemplazada por
Pues, ORLANDO STEVENSON RUEDA MARTÍNEZ cuestiona la decisión del 27 de mayo de 2025, que fue anulada mediante auto ATP1557-2025, 22 jul. 2025, rad. 146554 », y reemplazada por aquella adoptada el 5 de septiembre del 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
En ese sentido, advirtió que el reproche recaía sobre una providencia inexistente dentro d el ordenamiento jurídico, al haber sido anulada y sustituida conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso.
Finalmente, precisó que, aun en el evento de entenderse que la censura se dirigía contra el fallo de 5 deRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00693-01
5 septiembre de 2025, la acción de tutela tampoco resultaba procedente, por cuanto no se satisfacían los requisitos exigidos para controvertir providencias de la misma naturaleza, ni se expuso una argumentación que habilitara el examen excepcional de la cont roversia a la luz de la jurisprudencia constitucional aplicable.
2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor, quien alegó que no fue notificado ni vinculado al fallo del 5 de septiembre de 2025, por lo que desconocía su existencia; pese a ello, sostuvo que dicha providencia se tuvo por acreditada su vinculación sin soporte alguno. Por ello, reafirma que dirigió la acción contra el fallo que conocía, cuestionando la declaratoria de carencia actual de objeto.
CONSIDERACIONES
acreditada su vinculación sin soporte alguno. Por ello, reafirma que dirigió la acción contra el fallo que conocía, cuestionando la declaratoria de carencia actual de objeto.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda invocada y, por ende, la confirmación del veredicto opugnado, como se pasa a explicar.
1.1.- En efecto, se observa que la pretensión elevada por Orlando, encaminada a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decretara la nulidad del fallo proferido el 27 de mayo de 2025 «por haber incurrido en un defecto sustancial derivado de la falta de integración del contradictorio » y, en consecuencia, se emitiera « una nueva decisión (…) », se encontraba satisfecha con antelación a la presentación de esta acción de tutela, por cuanto fue anulada por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de estaRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00693-01
6 Corte, mediante auto ATP1557-2025 del 22 de julio de 2025.
En su lugar, el Tribunal profirió un nuevo fallo el 5 de septiembre siguiente, providencia que adquirió firmeza luego de que esta Corporación, mediante proveído ATP2680-2025, se abstuviera de resolver la impugnación formulada. En esa nueva decisión, se declaró improcedente el amparo al configurarse una carencia actual de objeto, ya que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, mediante decisión de 16 de junio de 2025, avaló la legalidad de las actividades
nueva decisión, se declaró improcedente el amparo al configurarse una carencia actual de objeto, ya que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, mediante decisión de 16 de junio de 2025, avaló la legalidad de las actividades investigativas que previamente habían sido rechazadas.
En ese orden, es claro que rige la decisión emitida el 5 de septiembre de esa anualidad, frente a la cual debió encaminar sus censuras el gestor; por ende, como dirige sus reparos contra el fallo de mayo de 2025, pese a tratarse de una providencia anulada y, por ende, desprovista de efectos jurídicos, esto torna inexistente la vulneración alegada.
2.- Frente al argumento expuesto por el impugnante, según el cual desconocía la existencia de la decisión del 5 de septiembre de 2025, y que indebidamente fue tenido por vinculado, cuando en realidad no lo estaba, encuentra la Sala que dicho planteamiento no fue expuesto desde la radicación de la demanda constitucional, sino que únicamente vino a ser reprochado en segunda instancia, lo que constituye un hecho nuevo frente al cual no puede la Sala emitir un pronunciamiento de fondo, porque de proceder así, e staría extendiendo el debate a materias que no integraron el marco fáctico y jurídico originalmente planteado, e incurriríaRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00693-01
7 incluso, en afectación del « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente lo ahora mencionado (STC5734-2026).
7 incluso, en afectación del « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente lo ahora mencionado (STC5734-2026).
3.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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