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CSJ - STC7854-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7854-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7854-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02183-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Ferney Moyano Pérez, «actuando en calidad de presidente de la veeduría ciudadana de Seguimiento al Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo»1, le formuló a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los intervinientes en la acción de tutela 41001-22-14-0002012-00029-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió que se ordene al Tribunal, i) «contestar y resolver de fondo en la menor brevedad posible, el derecho de petición que presentó (…) el día 10 de abril de 2024», mediante la cual solicitó que se convoque a una « audiencia pública» , con el objetivo de verificar el 1 El actor aportó documentos que acreditan la existencia de la Veeduría, así como la calidad en la que impulsó la queja, concretamente, copia de la Resolución Administrativa No. 063 de 2022, por medio de la cual el Personero Municipal de Gigante, Huila, reconoció e inscribió la «Veeduría Ciudadana de Seguimiento a la Licencia del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo», donde aparece inscrito en calidad

la cual el Personero Municipal de Gigante, Huila, reconoció e inscribió la «Veeduría Ciudadana de Seguimiento a la Licencia del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo», donde aparece inscrito en calidad de Presidente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02183-00 2 cumplimiento de la sentencia T-135 de 2013, expedida por la Corte Constitucional; ii) realizar la vista pública; y iii) conminar en ella, a «Enel Colombia» para que realice «la revisión de las 25 mil solicitudes con un organismo neutral que autorice el Gobierno Nacional». Relató que la Corte Constitucional en dicho fallo le ordenó a EMGESA S.A. E.S.P, hoy Enel Colombia, que censara a la población afectada con la construcción del «Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo», a fin de reconocerle las compensaciones e indemnizaciones a las que tuvieran derecho. Precisó que dicha Corporación requirió a la Colegiatura querellada para que adelantara el cumplimiento de la sentencia y se pronunciara sobre la solicitud que elevó para que, al efecto, se convocara una audiencia pública. Sin embargo, y pese a que ha presentado tres reclamos para que se resuelva lo pertinente (27 mar, 10 abr. y 7 may. 2024), no ha recibido respuesta. 2.- El juez plural querellado pidió desestimar el amparo porque, en su momento, mediante autos de 9 de abril y 30 de mayo de 2024, atendió los requerimientos de la Corte Constitucional y la solicitud del gestor.

2.- El juez plural querellado pidió desestimar el amparo porque, en su momento, mediante autos de 9 de abril y 30 de mayo de 2024, atendió los requerimientos de la Corte Constitucional y la solicitud del gestor. Anotó, además, que, «en providencia de 21 de junio del corriente año esta Magistratura se pronunció en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para verificar el cumplimiento de la sentencia T-135 de 2013, además, ordenó remitir copia de las decisiones de fecha 09 de abril, 20 y 30 de mayo de 2024». Por otra parte, remitió el enlace de acceso al expediente. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02183-00 3 1.- La protección implorada se denegará, comoquiera que se configura la existencia de un hecho superado. 1.1.- Como lo ha expuesto la Sala, en escenarios en los que se denuncia la afectación de garantías supralegales a causa del incumplimiento de los términos para sustanciar las controversias, habrá lugar a predicar la existencia de un hecho superado cuando la autoridad judicial reconvenida ejecute la actuación reclamada por el actor, o, en su lugar, según sea el caso, adopte las medidas necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo razonable la contienda. De tal manera que pueda afirmarse, que el acto o los actos desplegados por la agencia judicial con ocasión de la salvaguarda tienen la idoneidad de

inactividad procesal y dirimir en un plazo razonable la contienda. De tal manera que pueda afirmarse, que el acto o los actos desplegados por la agencia judicial con ocasión de la salvaguarda tienen la idoneidad de restablecer los derechos afectados en virtud de la mora (STC3417-2023). En el caso, cualquier omisión en que hubiese incurrido el fallador con ocasión del trámite del reclamo del gestor fue conjurada, toda vez que el 21 de junio ordenó notificar al accionante las providencias de 9 de abril y 30 de mayo de 2024, mediante las cuales adoptó distintas directrices para determinar el estado de la ejecución de la sentencia. Además, advirtió al gestor que resolvería sobre la petición de la vista pública luego de que recaudara la información respectiva.

Fíjese que dispuso: PRIMERO: INFORMAR al señor FERNEY MOYANO PÉREZ, lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión, así mismo, remítasele copia de los autos de fecha 09 de abril, 20 y 30 de mayo hogaño.

SEGUNDO: Conforme lo anterior ABSTENERSE DE RESOLVER de la audiencia solicitada por FERNEY MOYANO PÉREZ, hasta que se surta el trámite de cumplimiento, tal como se indicó en la motivación del presente proveído y en decisión del pasado 30 de mayo de 2024.

Lo anterior, tras considerar lo siguiente:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02183-00 4 Mediante correo electrónico del pasado 02 de abril de 2024 el señor FERNEY MOYANO PÉREZ solicitó a este Tribunal la realización de audiencia

4 Mediante correo electrónico del pasado 02 de abril de 2024 el señor FERNEY MOYANO PÉREZ solicitó a este Tribunal la realización de audiencia pública, para verificación del cumplimiento de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., antes EMGESA S.A. E.S.P., del fallo de tutela proferido por la H. Corte Constitucional a través de sentencia T-135 de 2013. Ante su requerimiento y argumentos, esta Magistratura en proveído de 09 de abril del presente año requirió a la accionada para que informara si había recibido o resuelto peticiones del aludido en su calidad de Coordinador de la Veeduría Ciudadana de Seguimiento a la licencia ambiental del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, así como de JOSÉ ESNEIDER VERJAN RAMÍREZ, de la Fundación El Curíbano, adicional a lo anterior, se dispuso correrles traslado de los documentos allegados por ENEL y de los informes presentados obrantes en archivos 07 a 23 del C04 del expediente digital. Posteriormente, en auto del 20 de mayo de la corriente anualidad, también conforme la petición del incidentalista, se requirió nuevamente a la accionada, así como a la CORPORACIÓN REGIONAL DEL ALTO MAGDALENACAM,

la CORPORACIÓN REGIONAL DEL RÍO

MAGDALENACORMAGDALENA, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE, ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAICOL,

GIGANTE y AGRADO.

MAGDALENACORMAGDALENA, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE, ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAICOL,

GIGANTE y AGRADO.

Por último, en providencia de 30 de mayo de 2024 ante la petición de más de 50 personas, se ordenó una vez más requerir el cumplimiento a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., antes EMGESA S.A. E.S.P., de la sentencia T-135 de 2013 y se decidió, conforme a lo solicitado por JOSÉ ESNEIDER VERJÁN RAMÍREZ prescindir de la audiencia requerida, hasta tanto se surta el trámite de cumplimiento y todas las entidades a las que se ha ordenado requerir alleguen los informes solicitados, que permitan determinar si han acatado o no la orden constitucional. Ahora bien, como en la aludida decisión se omitió comunicar tal orden al también incidentante FERNEY MOYANO PÉREZ, quien igualmente ha solicitado la realización de audiencia y se le ha impartido el trámite que en derecho corresponde a sus requerimientos; por secretaría, remítasele copia de los autos de fecha 09 de abril, 20 y 30 de mayo hogaño, e indíquesele que conforme lo dispuesto en proveído del 14 de mayo de 2024 proferido por la Corte Constitucional, “el juez de primera instancia, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, es el funcionario competente para, entre otras, verificar el cumplimiento del fallo, y adoptar las medidas a las que haya

Corte Constitucional, “el juez de primera instancia, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, es el funcionario competente para, entre otras, verificar el cumplimiento del fallo, y adoptar las medidas a las que haya lugar, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”, luego se reitera, mientras se surte el trámite de cumplimiento del aludido fallo y hasta tanto no se alleguen los informes ordenados, no se resolverá la solicitud del aludido acto público, en atención a las facultades probatorias y la dirección del proceso del juez constitucional. Decisión que fue enterada al censor al correo electrónico que suministró en su solicitud, esto es, al correo veeduriaciudadanaphq@gmail.com, como se observa a continuación:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02183-00 5 Luego, la falta de respuesta alegada fue remediada con ocasión del reclamo constitucional, por ende, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)» (STC 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, STC9365-2016, STC16780-2023). 1.2.- Ahora, si el promotor no está de acuerdo con dicha determinación, no es éste el escenario para ventilar sus discrepancias, pues, se repite, tratándose de tutelas mediante las cuales se cuestiona la mora de

determinación, no es éste el escenario para ventilar sus discrepancias, pues, se repite, tratándose de tutelas mediante las cuales se cuestiona la mora de las autoridades en resolver los asuntos sometidos a su composición, el juez de tutela se limita a verificar la existencia de esa omisión, sin injerencia alguna en el contenido de los actos que superen la tardanza. 2.- Así las cosas, y sin que sean necesarios argumentos adicionales, se declarará improcedente el auxilio por carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02183-00 6 República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, por hecho superado, la acción de tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala Ausencia justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente (e)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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