CSJ - STC7856-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7856-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC7856-2024 Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-00046-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el pasado 6 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Anashiwaya IPSI contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes del ejecutivo a continuación de una restitución de inmueble arrendado 2023-00124.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, obrando por conducto de su representante legal, acudió a este instrumento buscando la protección del derecho fundamental a la salud de las comunidades indígenas que estima lesionado por la autoridad judicial convocada.
2. En sustento de su reclamo indicó que en el juicio de restitución de inmueble arrendado que inició en su contra Marfi Soluciones Integrales en Salud S.A.S., y que culminó con sentencia estimatoria de 6 deRad. n° 44001-22-14-000-2024-00046-01 marzo de 20241, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha dispuso la entrega material del bien objeto del litigio, la cual debía llevarse a cabo el pasado 30 de mayo.
Aseguró que el 14 de dicho mes pidió al estrado de conocimiento el
la entrega material del bien objeto del litigio, la cual debía llevarse a cabo el pasado 30 de mayo. Aseguró que el 14 de dicho mes pidió al estrado de conocimiento el aplazamiento de la diligencia y un término adicional de 12 meses para efectuar la devolución del inmueble, dado que, como en él funciona la IPS, debe procurar la consecución de otro con el fin de trasladar allí a sus pacientes y hacerse con los servicios de una empresa especializada en mudanza de equipos médicos.
3. Dijo que, a la fecha de interposición de este resguardo (28/may/2024), la autoridad judicial accionada no había resuelto su pedimento; por ello, ante la inminencia de la realización de la diligencia de entrega y con el fin de evitar la consumación de un daño irremediable, solicitó al juez constitucional que: «(…) conceda la prórroga solicitada para la entrega del bien inmueble… por el término perentorio de 7 meses contados a partir del día 1 de junio de 2024 (…)»
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular de la célula judicial convocada, realizó un recuento de lo acontecido en el proceso y confirmó que, en efecto, la acá gestora, actuando directamente, impetró una prórroga para la entrega del bien objeto de restitución, la cual –para el momento de rendir informe– se encontraba pendiente de ser resuelta pues, entre su presentación y la formulación del presente resguardo transcurrieron apenas «7 días hábiles». 1 Cuya firmeza dio lugar a iniciar un proceso ejecutivo por el valor de los cánones de arrendamiento adeudados.
pendiente de ser resuelta pues, entre su presentación y la formulación del presente resguardo transcurrieron apenas «7 días hábiles». 1 Cuya firmeza dio lugar a iniciar un proceso ejecutivo por el valor de los cánones de arrendamiento adeudados. 2Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00046-01 Solicitó, en consecuencia, declarar improcedente la salvaguarda, por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, dado que «[el] despacho no ha emitido ningún pronunciamiento, pero en su oportunidad lo hará».
2. La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderada, dijo que corresponde al juzgado de conocimiento verificar que con el desalojo no se genere afectación a los derechos de las comunidades que reciben atención médica por parte de Anashiwaya IPSI y a partir de allí, adoptar la determinación que en derecho corresponda.
Con todo, solicitó la «desvinculación» de ese organismo en la medida que en su contra no se formuló reproche alguno.
3. Un abogado que manifestó ser «apoderado judicial de la sociedad Marfi Soluciones Integrales en Salud S.A.S.»2 se opuso a la prosperidad del resguardo puesto que lo pretendido por la gestora es evitar a toda costa la materialización de la orden de restitución impartida por el juzgado accionado.
4. Un funcionario de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, la directora técnica de Seguridad Social adscrita a la Secretaría de Salud de La Guajira y el Secretario de Salud de Riohacha también impetraron la «desvinculación» de esas entidades por carecer de
Salud y Protección Social, la directora técnica de Seguridad Social adscrita a la Secretaría de Salud de La Guajira y el Secretario de Salud de Riohacha también impetraron la «desvinculación» de esas entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 2 Si bien allegó un poder especial para actuar, al mismo no anexó certificación expedida por autoridad competente, en la que conste la identificación de quien ejerce la representación legal de la persona jurídica. 3Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00046-01 El Tribunal Superior de Riohacha declaró improcedente la salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad habida consideración que –para el momento de proferirse el fallo– se encontraba pendiente de resolverse la solicitud de prórroga formulada por la quejosa, subsistiendo en el trámite ordinario las herramientas idóneas para proteger los derechos que se dicen conculcados. LA IMPUGNACIÓN La querellante discrepó de la anterior determinación insistiendo en sus argumentos iniciales en torno a la necesidad de que se disponga el otorgamiento de un plazo razonable para que se verifique la entrega del inmueble en el que funciona la IPS de naturaleza indígena con miras a no afectar la atención médica de sus pacientes. Por lo demás, se refirió a las contestaciones ofrecidas tanto por los apoderados de la Procuraduría General de la Nación y de Marfi Soluciones Integrales en Salud S.A.S. y, finalmente, solicitó la invalidación de lo
Por lo demás, se refirió a las contestaciones ofrecidas tanto por los apoderados de la Procuraduría General de la Nación y de Marfi Soluciones Integrales en Salud S.A.S. y, finalmente, solicitó la invalidación de lo actuado «dado que no se notificó debidamente a los interesados y a aquellos que van a resultar afectados negativamente con el fallo y con el proceso de resrtitución [sic] acelerado, esto es: Los pacientes indigenas [sic] y étnicos amparados en la IPSI, los pacientes que no son indígenas, los trabajadores o la planta laboral de la IPSI».
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico que debe resolver la Corte se circunscribe a establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha vulneró las prerrogativas invocadas por Anashiwaya IPSI, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que allí cursa en su contra, al disponer la entrega del bien objeto del litigio, sin considerar que, por las particularidades del servicio que presta, requiere un plazo
4Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00046-01 prudencial con miras a adecuar una nueva sede en la que pueda atender a sus pacientes y contratar una empresa especializada en mudanzas de equipos médicos.
2. Previo a ello, deberá abordarse la petición de nulidad formulada por la promotora en el escrito de impugnación, la cual fundamenta en el hecho de que se omitió la notificación de los empleados y pacientes de la IPS de naturaleza indígena quienes podrían «resultar
formulada por la promotora en el escrito de impugnación, la cual fundamenta en el hecho de que se omitió la notificación de los empleados y pacientes de la IPS de naturaleza indígena quienes podrían «resultar afectados negativamente con el fallo y con el proceso de resrtitución [sic] acelerado». Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva. Frente a este último tópico el criterio que, de forma pacífica, ha adoptado esta Corporación apunta a señalar que cuando se cuestiona una actuación judicial, solo pueden acudir a este instrumento de protección excepcional, para debatirla aquellos que fungen como partes o terceros reconocidos en la misma, pues: «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (…)» (CSJ STC de 11 ago. 2011, rad. 2011-00087 01, reiterada en STC4739-2016).
constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (…)» (CSJ STC de 11 ago. 2011, rad. 2011-00087 01, reiterada en STC4739-2016). 5Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00046-01 De acuerdo con lo anterior, para la Sala el hecho de que el tribunal de primer grado no hubiera vinculado ni notificado a los trabajadores y pacientes de Anashiwaya IPSI no tiene la entidad suficiente para invalidar lo actuado, en la medida en que, si bien podrían verse afectados con el eventual desalojo del inmueble en el que funciona la institución prestadora de salud, la actuación desplegada en el juicio de restitución sólo atañe a las partes allí involucradas, condición que aquellos no tienen. Así las cosas, no se observa la incursión en la irregularidad denunciada, razón por la cual, se desestimará la nulidad deprecada.
3. Clarificado lo anterior y descendiendo al caso concreto, es preciso recordar que las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias , esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable
a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable
4. Frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00046-01 Al efecto, la Sala ha señalado: «(…) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (…)» (CSJ STC10279-2017). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de
de acción y a quebrantar la Carta Política (…)» (CSJ STC10279-2017). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
5. En el presente asunto, la Sala considera pertinente ratificar el fallo de primera instancia, porque que el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, tal como lo informó el juez accionado, la representante legal de Anashiwaya IPSI, en su propio nombre, solicitó aplazar la diligencia de entrega del inmueble objeto del litigio3 y el otorgamiento de un plazo prudencial para restituirlo voluntariamente dado que, de un lado, debe procurar la consecución de otro con el fin de trasladar allí sus pacientes 3 La que en principio estaba programada para el 30/may/2024 y debió ser cancelada por virtud de la medida provisional decretada por el tribunal al inicio del presente trámite. 7Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00046-01
3 La que en principio estaba programada para el 30/may/2024 y debió ser cancelada por virtud de la medida provisional decretada por el tribunal al inicio del presente trámite. 7Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00046-01 e instalaciones y, de otro, hacerse con los servicios de una empresa especializada en mudanza de equipos médicos, la cual, para el momento en que se profirió el fallo de primer grado no había sido resuelta. Sin embargo, la Sala pudo establecer que mediante auto del pasado 13 de junio, el estrado de conocimiento se pronunció en torno a tal memorial advirtiendo que la peticionaria «no cumple con las exigencias impuestas en el art. 28 del Decreto 196 de 1971 para que pueda litigar en causa propia o de su representada sin ser abogada inscrita, pues nos encontramos frente a un proceso de mayor cuantía, donde la sociedad demandada a través de su representante legal otorgó poder a un abogado inscrito para que ejerza la defensa de sus derechos, luego entonces, dicho profesional… es quien tiene la facultad para actuar en defensa de los intereses de la IPS demandada» , por lo que desestimó la petición «al carecer de derecho de postulación». Como se dijo, la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama. En el asunto que se somete a examen se configura la segunda
ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama. En el asunto que se somete a examen se configura la segunda modalidad comoquiera que la persona jurídica accionante cuenta con herramientas al interior del proceso para proponer las inquietudes que son objeto de esta demanda de amparo de las cuales debe hacer uso, tal como se lo advirtió el juzgado de conocimiento en el auto parcialmente transcrito, por conducto del apoderado judicial que designó, en ejercicio del derecho de postulación. En tal virtud, el resguardo resulta improcedente habida cuenta que la gestora, pese a tener instrumentos idóneos para la protección de sus 8Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00046-01 intereses respecto del bien sobre el que recayó la reclamación, prefirió acudir directamente a esta particular senda, con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios de la actuación, obviando que es al interior de ella donde se deben realizar este tipo de solicitudes para ser resueltas por el funcionario competente, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales, ante la ausencia de mecanismos de defensa ordinarios, y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales. Recuérdese que, de conformidad con los principios orientadores del auxilio constitucional, el mismo se reserva para los casos en que se carece
mecanismos de defensa ordinarios, y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales. Recuérdese que, de conformidad con los principios orientadores del auxilio constitucional, el mismo se reserva para los casos en que se carece de otros medios de protección de derechos, por ende, no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, por manera que la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad conlleva indefectiblemente a la inviabilidad de la salvaguarda en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991. En cuanto al medio de defensa adecuado para debatir asuntos propios de los litigios, esta Sala ha sostenido: «(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que
perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el 9Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00046-01 interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC6448-2023). Adicional a lo anterior, dada la aptitud de las herramientas judiciales a disposición de la gestora, no procede la salvaguarda ni siquiera como protección transitoria, pues como lo dijo esta Sala en oportunidad anterior, «(…) En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues la promotora de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos (…)» (CSJ STC15701-2016). Así, para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable es menester demostrar suficientemente la inminencia de un daño de tal
STC15701-2016). Así, para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable es menester demostrar suficientemente la inminencia de un daño de tal magnitud que amerite otorgar el resguardo de manera transitoria; sin embargo, lo aducido por la actora en los escritos inaugural y de impugnación, respecto de los servicios médicos que se encuentran programados y podrían verse afectados con el desahucio, no pasaron de ser meras afirmaciones carentes de soporte probatorio; además, es preciso resaltar que tales circunstancias deberán ser analizadas por el juzgado fallador al momento de programar nuevamente la diligencia.
6. Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con éste deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela.
DECISIÓN
10Rad. n° 44001-22-14-000-2024-00046-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada por la representante legal de Anashiwaya IPSI.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
TERCERO: COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, REMITIR el
legal de Anashiwaya IPSI.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
TERCERO: COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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