CSJ - STC7858-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7858-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7858-2024 Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00046-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 30 de mayo de 2024, en la acción de tutela que promovió Alexander Otálvaro Cifuentes contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados QBE Seguros SA -hoy Zúrich Colombia Seguros SA-, La Previsora SA, Transportes Progreso del Chocó Ltda y Marlyn Restrepo Asprilla y los demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. no 2022-00209.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00046-01
Manifestó que promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra QBE Seguros SA - hoy Zúrich Colombia Seguros SA-, La Previsora SA, Transportes Progreso del Chocó Ltda y Marlyn Restrepo Asprilla, asunto en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, mediante auto de 12 de febrero de 2024, declaró probada la
SA-, La Previsora SA, Transportes Progreso del Chocó Ltda y Marlyn Restrepo Asprilla, asunto en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, mediante auto de 12 de febrero de 2024, declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda propuesta por Zúrich Colombia Seguros SA, relacionada con que no se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad y, en consecuencia, concedió un término de 5 días para subsanar tal inconsistencia. Informó que, en escrito de 19 de febrero de 2024, expuso que no se llevó a cabo la conciliación prejudicial debido a que solicitó la práctica de medidas cautelares. Bajo ese panorama, censuró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó desconoció la normativa aplicable al caso y adoptó una determinación contraria a derecho.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «[d]ejar sin efecto el Auto interlocutorio No. auto de fecha No 147 del 12/02/2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Quibdó, por medio del cual se Declaró probada la excepción de inepta demanda y en tal sentido se ordene la continuidad de dicho proceso (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó solicitó negar el amparo, en atención a que las decisiones atacadas no configuraron una vía de hecho porque no se apartaron de la normativa y el precedente
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó solicitó negar el amparo, en atención a que las decisiones atacadas no configuraron una vía de hecho porque no se apartaron de la normativa y el precedente jurisprudencial aplicables al caso concreto; además, la acción de tutela es
2Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00046-01 improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia que puso fin al proceso.
2. Zúrich Colombia Seguros SA requirió negar las pretensiones del solicitante por improcedentes, porque Alexander Otálvaro Cifuentes no agotó oportunamente los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones censuras. Adicionalmente, solicitó declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó no transgredió los derechos fundamentales mencionados en el escrito inicial, ya que las decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad civil se ajustaron a derecho y respetaron las garantías procesales de las partes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Quibdó declaró improcedente el amparo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues Alexander Otálvaro Cifuentes no subsanó la demanda en el término que le concedió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, luego de declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda , tan solo se limitó a
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, luego de declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda , tan solo se limitó a exponer ante esa autoridad sus consideraciones sobre la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, sin interponer los recursos que procedían en contra del auto que rechazó la demanda. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
3Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00046-01
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que el cuestionamiento de las determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de los intereses del accionante, si «deja de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su
judiciales adoptadas en perjuicio de los intereses del accionante, si «deja de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC28182022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alexander Otálvaro Cifuentes cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó el 12 de febrero y el 6 de marzo de 2024, mediante las cuales se declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, porque no se acreditó el agotamiento de la conciliación prejudicial, y se rechazó la demanda ante la ausencia de subsanación del defecto advertido, respectivamente, pues considera que con esas determinaciones se desconoció la normativa aplicable al caso y adoptó decisiones contrarias a derecho, comoquiera que no era exigible el 4Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00046-01 cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, en atención a que solicitó la práctica de medidas cautelares.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que Alexander Otálvaro Cifuentes promovió proceso de
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que Alexander Otálvaro Cifuentes promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra QBE Seguros SA -hoy Zúrich Colombia Seguros SA-, La Previsora SA, Transportes Progreso del Chocó Ltda y Marlyn Restrepo Asprilla, que fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó en auto de 9 de noviembre de 2022 resolvió admitir la demanda y negó las medidas cautelares solicitadas al no ser propias de los procesos declarativos, decisión que cobró firmeza. El 12 de febrero de 2024 el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por Zúrich Colombia Seguros SA y concedió a la parte demandante el término de 5 días para acreditar la realización de la conciliación extrajudicial. El 20 de febrero de 2024 el accionante-demandante presentó escrito ante la autoridad accionada en el que solicitó, (i) dar trámite al citado proceso en atención a la solicitud de medidas cautelares que realizó y, de manera subsidiaria, (ii) no declarar probada la citada excepción. Luego, en auto de 6 de marzo de 2024, la autoridad accionada dispuso mantener las determinaciones adoptadas en la providencia del pasado 12 de febrero y rechazó la demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales, decisión que quedó ejecutoriada.
4. Del caso concreto.
dispuso mantener las determinaciones adoptadas en la providencia del pasado 12 de febrero y rechazó la demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales, decisión que quedó ejecutoriada.
4. Del caso concreto.
5Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00046-01 Del anterior recuento, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad de acuerdo con las razones que a continuación se exponen. Resulta necesario recalcar los pronunciamientos de la Sala en cuanto a que, el carácter subsidiario de la acción de tutela implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). En el particular, se advierte que Alexander Otálvaro Cifuentes omitió agotar los recursos de defensa que tenía a su alcance, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 318 y 321, numerales 1º
omitió agotar los recursos de defensa que tenía a su alcance, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 318 y 321, numerales 1º y 8º, del Código General del Proceso, en atención a que no interpuso reposición y en subsidio apelación para controvertir el auto de 9 de noviembre de 2022 que negó las medidas cautelares que solicitó, así como tampoco lo hizo frente a la providencia de 6 de marzo de 2024 que rechazó la demanda. Entonces, como el accionante no desplegó las diversas herramientas de protección de sus intereses mencionadas, las decisiones que por esta vía cuestiona son producto de su propia incuria, situación que riñe con el carácter residual de la acción de tutela, lo que revela la improcedencia del amparo. 6Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00046-01
5. Conclusión.
Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (e)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (e)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00046-01 8