CSJ - STC7859-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7859-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7859-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00525-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Daniel Guillermo Carrillo Corzo instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, extensiva a la Unión Temporal Formación Judicial 2019.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió, i) se ]l]e permita la presentación del examen, previsto para realizarse el 4 y 5 de mayo, de manera presencial y escrita en la sede de Cali en el lugar que establezca al efecto la Escuela Judicial, conociendo de manera previa la forma en que será calculado el resultado del examen (…). ii) En subsidio se ordene a los accionados disponer un lugar y elementos para la realización del examen de manera electrónica, ya que ni disponiendo de los requerimientos mínimos por ellos definidos, fue posible realizar la prueba de examen que se efectuó el 21 de abril del corriente. iii) Que lo ordenado no implique modificar las fechas de realización del examen, ya que son las accionadas las responsables de haber previsto lo queRadicación nº 11001-02-30-000-2024-00525-00 aquí se pone de presente, pues han tenido 6 años para hacerlo, incluso más si se cuenta desde la fecha de realización del último curso concurso. iv) Que se informe con claridad la forma de calcular la calificación del examen
aquí se pone de presente, pues han tenido 6 años para hacerlo, incluso más si se cuenta desde la fecha de realización del último curso concurso. iv) Que se informe con claridad la forma de calcular la calificación del examen (la que no tendría que ser diferente a la usada para los dos exámenes de “ingreso” mediante curva), pero que no ha aclarado, en la guía de orientación al discente no se dice nada, (a menos de 15 días de su realización no se sabe nada). v) Que la decisión tenga efectos inter comunis, en lo que permita garantizar los derechos fundamentales de otros discentes en la misma situación. vi) Que el hecho de que el examen pueda llevarse a cabo antes de que se decida la medida cautelar o al momento de su decisión definitiva, no significa que cese la vulneración de los derechos que aquí pretende evidenciarse, pues ello solo ocurriera al ser excluido o eliminado. vii) Que se ordene a los entes de control, Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación, hacer seguimiento real y efectivo, tanto a la contratación como al desarrollo de este curso concurso ya que toda demora compromete recursos públicos y derechos fundamentales e incluso el mismo orden jurídico respecto a la independencia de la Rama Judicial y su conformación. viii) Que las accionadas se comprometan constitucionalmente con una formación seria, sin más contratiempos que, bajo la majestad de regular el curso, han derivado en inconstancias que se alejan de buscar una formación pedagógica y parecieran enfilarse enfilan es a cumplir cuotas de eliminación de discentes. Que el Consejo Superior de la Judicatura releve a quienes los
curso, han derivado en inconstancias que se alejan de buscar una formación pedagógica y parecieran enfilarse enfilan es a cumplir cuotas de eliminación de discentes. Que el Consejo Superior de la Judicatura releve a quienes los encargados de dirigir el curso concurso, que han demostrado, no haber logrado hacerlo adecuadamente y designe personas verdaderamente capaces y comprometidas con el mérito y adecuado acompañamiento de las Escuela y sus contratistas, reconduciendo el curso y el examen en su contenido a su finalidad verdaderamente pedagógica. ix) Igualmente, solicito la protección de los demás derechos fundamentales que la Judicatura constitucional observe vulnerados y tome las medidas de oficio que considere pertinentes para garantizarlos. Así mismo aportaré más información de lo que me sea requerido en caso de que se considere. x) Se solicita se tenga en cuenta que, el hecho de que el examen pueda llevarse a cabo antes de que se decida la medida cautelar o al momento de su decisión definitiva, no significa que cese la vulneración de los derechos que aquí pretende evidenciarse o que el perjuicio se haya consolidado en atención a que ello solo se presentaría con la exclusión del suscrito del curso o con la eliminación. En sustento adujo que es discente del IX Curso de formación Judicial de la Convocatoria 27, trámite al cual se inscribió y aprobó para el segundo examen; sin embargo, se le presentaron dificultades de acceso 2Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00525-00 a los módulos que componían el curso, debido a las modificaciones
el segundo examen; sin embargo, se le presentaron dificultades de acceso 2Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00525-00 a los módulos que componían el curso, debido a las modificaciones permanentes, cambios en cronograma entre otros, sumado al ataque cibernético que sufrió la escuela y en tal circunstancia «NO existen garantías para la presentación del examen con carácter eliminatorio en la modalidad virtual en la forma como se pretendió el ensayo del 21 de abril».
Criticó la forma de examen y el fondo con contenido en su parecer desactualizado con preguntas o contenido no relacionado, entre otras quejas. Se dolió de que las imposiciones, las dificultades tecnológicas y el constante cambio en los contenidos de los módulos trasgreden sus prerrogativas esenciales debido a que «No hay intención de socialización y trasparente con todos los discentes por parte de los accionados, sin construcción colectiva de conocimiento, teniendo todos los elementos y posibilidades de ello, incluso los mismos discentes que solicitaban la aclaración pidieron la socialización sin éxito y son solo algunos ejemplos de las falencias formativas, la modificación que se presentó en semana santa (última imagen hecho 6) fue a destiempo, incontrolada, ni si quiera debidamente socializada o avisada a un mes del examen».
2. Este asunto fue inicialmente repartido (2 may. 2024) y se admitido (6 may. 2024), sin embargo, durante el trámite, en el que se presentaron
quiera debidamente socializada o avisada a un mes del examen».
2. Este asunto fue inicialmente repartido (2 may. 2024) y se admitido (6 may. 2024), sin embargo, durante el trámite, en el que se presentaron algunas coadyuvancias, el ponente declaró su impedimento y dejó sin efectos el auto de apertura (10 may.), agotadas las manifestaciones de los integrantes de la Sala se aceptó el apartamiento del auxilio a quien inicialmente le fue repartido y se dispuso la reasignación del mismo (11 jun. 2024).
3Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00525-00
3. La directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla defendió la legalidad de su actuación y precisó que «de acuerdo con los certificados allegados por la Unión Temporal Formación Judicial 2019, se evidenció que el discente Daniel Guillermo Carrillo Corzo , (…) presentó las dos evaluaciones del 19 de mayo y del 2 de junio de 2024, de manera satisfactoria en ambas jornadas, razón por la cual, no se generó una vulneración a los derechos fundamentales invocados (…). Por las razones presentadas, solicito muy respetuosamente negar el amparo solicitado por el accionante en razón a que se configura la inexistencia de vulneración al derecho fundamental invocado, toda vez que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” tomó medidas para que la evaluación en línea de
la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial (programas 1 a 4), agendada para el día del 19 de mayo, pudiera llevarse
“Rodrigo Lara Bonilla” tomó medidas para que la evaluación en línea de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial (programas 1 a 4), agendada para el día del 19 de mayo, pudiera llevarse a cabo, bajo criterios de confiabilidad y validez, como ocurrió en el caso del accionante, quien ingresó al aplicativo Klarway y culminó en tiempos la evaluación en línea, (…)». La Unión Temporal Formación Judicial 2019 se opuso a las pretensiones y refirió que «[l]os hechos que motivan la presente acción han sido superados, como lo demuestra el hecho de que el accionante ha realizado y completado con éxito las evaluaciones del 19 de mayo de 2024 y el 2 de junio de 2024, según el registro de la plataforma Klarway. Por lo tanto, no hay base para considerar una posible violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante (…)». La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC, resistió los anhelos. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el momento de elaboración de la providencia no se habían recibido manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
4Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00525-00 El amparo no tiene vocación de prosperidad como quiera que se configura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual «cuando sea evidente
El amparo no tiene vocación de prosperidad como quiera que se configura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho». Lo anterior teniendo en cuenta que el pasado 2 de junio se efectuó la segunda evaluación de los otros 4 programas del IX Curso de Formación Judicial en el que la quejosa buscó participar, lo que significa que se está frente a un hecho consumado, y que, por consiguiente, cualquier determinación que aquí pudiera ser emitida, resultaría inane, en la medida que no tendría efecto alguno, toda vez que la situación fáctica ya se materializó. Sobre el punto, en un asunto de similar linaje dijo la Corte, (…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)» (CSJ STC16341-2018, STC584-2020). En consecuencia, como se anunció, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
de 2008) (…)» (CSJ STC16341-2018, STC584-2020).
En consecuencia, como se anunció, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
5Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00525-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (e)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6