CSJ - STC786-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC786-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC786-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04324-00 (Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela que instauró Lomalinda Multifamiliar - Propiedad Horizontal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, «acceso a la administración de justicia » y « doble instancia », presuntamente vulneradas por la sede judicial encausada, al declarar desierta la alzada que propuso frente a la sentencia de primer grado en el asunto fustigado.
Solicitó, entonces, «ordenar dar trámite y decidir sobre el recurso de apelación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04324-00
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso: 2.1. En la acción de protección al consumidor que la tutelante incoó contra la Inversora y Constructora Social S.A.S., surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 9 de septiembre de 2022 la Superintendencia de Industria y Comercio dictó sentencia adversa a las pretensiones, la que allí apeló la demandante, exponiendo y sustentando de forma oral sus reparos frente a la misma, además, posteriormente, el día 12 siguiente, allegó un
Industria y Comercio dictó sentencia adversa a las pretensiones, la que allí apeló la demandante, exponiendo y sustentando de forma oral sus reparos frente a la misma, además, posteriormente, el día 12 siguiente, allegó un escrito ante el a-quo adicionando su motivación. 2.2. El pasado 13 de octubre, de conformidad con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, el Tribunal enjuiciado admitió tal censura vertical y dispuso que, ejecutoriado ese auto, se corriese «traslado a la parte apelante… para que sustente el recurso o manifieste si la sustentación corresponde al escrito presentado ante el a quo »; sin embargo, el 2 de noviembre siguiente la declaró desierta, al advertir que, dentro de la oportunidad contemplada en dicha norma, la recurrente no la sustentó ante esa Corporación; decisión que mantuvo el día 29 posterior. 2.3. En sede de tutela, en concreto, la actora adujo que el Tribunal atacado conculcó sus garantías al declarar desierta su alzada por supuestamente dejar de sustentarla, desconociendo que lo hizo ante el aquo, tanto en la audiencia, al proponerla, como por escrito allegado el 12 de septiembre de la anualidad pasada, ajustándose, en un todo, a lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; siendo un exceso manifiesto conminarla a volver a sustentar ante el ad-quem.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo
conminarla a volver a sustentar ante el ad-quem.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04324-00 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que «la decisión de declarar desierto el recurso de apelación de la actora porque no se sustentó en segunda instancia fue debidamente motivada, y en ningún modo constituye una decisión irreflexiva o arbitraria, ni un defecto por exceso ritual manifiesto lesivo de las garantías fundamentales invocadas por la parte accionante, que amerite un amparo mediante la acción de tutela».
2. La Superintendencia de Industria y Comercio historió el trámite surtido en el juicio recriminado y deprecó que « no se emita un pronunciamiento en contra de [esa] Entidad y se proceda con el archivo de las actuaciones», «comoquiera que no se han vulnerado los derechos al debido proceso, derecho de defensa, procedente jurisprudencia y cosa juzgada y… no se han configurado las causales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los
presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04324-00 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora cuestionó la declaratoria de deserción de su alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que había sustentado el referido medio de impugnación ante el juzgado de primera instancia.
3. Así pues, memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de
3. Así pues, memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04324-00 ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Entonces, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la
Entonces, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 3.1. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a-quo. 3.2. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, el 9 de septiembre de 2022, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó). Por ese rumbo, oportuno es anotar que la norma referida a espacio
de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó). Por ese rumbo, oportuno es anotar que la norma referida a espacio 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04324-00 reprodujo íntegramente el artículo 14 del prenotado Decreto 806 de 2020, que buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular « la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos » (negrillas ajenas al texto). Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del Decreto 806, hoy recogido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó). En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo
de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó). En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto (adoptado como legislación permanente en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia …, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04324-00
325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma
en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad. 327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.
328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20). 3.3. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el
instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20). 3.3. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04324-00 censura debía exteriorizarse, « a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con anterioridad al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso, con antelación a su inicio. En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”
dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso. En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp.
‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04324-00 específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente con la Ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que: …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos
indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem , lo que constituía el límite . Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo. De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición,
De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04324-00 y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia” . Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador)
incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación 1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. 3.4. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que: …puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: 1 « Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la
sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos». 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04324-00 “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12). 3.5. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 2 de noviembre pasado el Tribunal convocado declaró desierta la alzada propuesta por la promotora, por cuanto aquella no allegó ninguna sustentación en el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (que recogió íntegramente lo establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020), decisión que mantuvo el 29 de noviembre siguiente. En ese último proveído, para desechar la alegación del recurrente, según la cual la sustentación de la alzada se cumplió anticipadamente, específicamente, con anterioridad a que el diligenciamiento fuese enviado por el a-quo al superior, adujo la sede judicial acusada: Para resolver, baste decir que no le asiste razón a la parte recurrente, por las razones que se pasan a explicar. En primer lugar, el auto cuestionado refiere que no se allegó escrito de
por el a-quo al superior, adujo la sede judicial acusada: Para resolver, baste decir que no le asiste razón a la parte recurrente, por las razones que se pasan a explicar. En primer lugar, el auto cuestionado refiere que no se allegó escrito de sustentación de la apelación en el término de cinco días indicado en el auto de admisión. Tal punto no fue objeto de reproche por la recurrente, quien se limitó a afirmar que lo presentó ante el funcionario de primer grado. Lo anterior, pese a la advertencia expresa en el auto admisorio de octubre 13 de 2022, en el cual, el Despacho indicó a la apelante con suficiente claridad que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se le corría traslado “por el término de cinco (05) días para que sustente el recurso o manifieste si la sustentación corresponde al escrito presentado ante el A quo, so pena de declararlo desierto si guarda silencio” -se subraya. Es decir, la reposición no ataca los argumentos del Despacho para declarar desierta la apelación, más bien los confirma, en tanto en forma tácita se acepta que en segunda instancia no se aportó memorial alguno en el término legal de 5 días referido en el auto de admisión del recurso de alzada. En segundo lugar, como se señaló en el auto cuestionado, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022[,] vigente para cuando se interpuso la apelación, en
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04324-00 concordancia con las reglas previstas en los artículos 322, 325 y 327 del CGP y la sentencia SU418-2019 proferida por la Corte Constitucional, reconocen la justa diferencia entre los reparos concretos ante el A-quo y la sustentación de la alzada ante el superior, también que la omisión de esta última actuación trae como consecuencia su deserción. En otras palabras, al tenor de las normas procesales referidas el trámite del recurso de apelación contra sentencias comprende dos etapas definidas y que no pueden confundirse: una ante el juez de primer grado en donde se interpone el recurso vertical y se presentan los reparos concretos; otra ante el superior en la que se realiza la sustentación. Al respecto, el inciso segundo del prenotado artículo 12 preceptúa que ejecutoriado el auto admisorio del recurso o el que niega la petición de pruebas “el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” -se destaca. Resaltándose que la mencionada disposición no es imprecisa o vaga ni autoriza interpretación, en relación con que el apelante tiene la carga y está obligado por la ley a presentar la sustentación de la apelación en el término legal de 5 días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio, y en cuanto la consecuencia
interpretación, en relación con que el apelante tiene la carga y está obligado por la ley a presentar la sustentación de la apelación en el término legal de 5 días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio, y en cuanto la consecuencia de deserción por no presentar en término dicha sustentación ante el superior. 3.6. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a quo, habida cuenta que en el escrito que presentó en primera instancia no se le limitó a esbozar sus reparos concretos contra el fallo de primer grado, sino que desarrolló los motivos de su inconformidad. De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la Ley 2213 de 2022 (que recogió el artículo 14 del decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04324-00 se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta con anterioridad a que se descuente ante el ad-quem el lapso establecido en la mencionada norma.
se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta con anterioridad a que se descuente ante el ad-quem el lapso establecido en la mencionada norma. De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 12 de la ley 2213 de 2022 , como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
4. Con apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en los que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020 (planteamientos que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de 2022, comoquiera que se trata de disposiciones normativas idénticas ), es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso a aquella disposición, surge necesario señalar que la Sala, como
trata de disposiciones normativas idénticas ), es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso a aquella disposición, surge necesario señalar que la Sala, como máxima au