🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC786-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC786-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC786-2026

Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00330-01 (Aprobado en Sala de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en la tutela de Naudy Hernández Reyes contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Monterrey, extensiva a los demás intervinientes en el proceso 85162-3184-001-2024-00047.

ANTECEDENTES

1.- La libelista invocó la guarda de los derechos a la «defensa», «contradicción», «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: i) al estrado convocado resolver los recursos de reposición y apelación contra el autoRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00330-01

2 del 22 de septiembre de 2025, ii) a la Inspección de Policía de Tauramena «devol[ver] inmediatamente el despacho comisorio sin cumplimiento alguno hasta que se defina la procedencia o no de las cautelas decretadas mediante providencia de septiembre 22 de 2025 (…)».; y subsidiariamente, iii) «Autorizar únicamente el levantamiento de inventario, sin secuestro ni entrega de bien alguno».

En compendio, sostuvo que, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho (rad. 2024-00047),

levantamiento de inventario, sin secuestro ni entrega de bien alguno».

En compendio, sostuvo que, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho (rad. 2024-00047), que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de José Eustasio Calixto Rivas, el Juzgado accionado decretó medidas cautelares de embargo y secuestro, entre ellas, el secuestro de los «derechos de posesión» respecto del inmueble baldío denominado «El Gatillo y/o La Fortaleza», ubicado en Tauramena (22 sep. 2025); determinación que cuestionó a través de reposición y en subsidio apelación, los que aún no han sido resueltos por el despacho.

Sin embargo, aseguró, que se libró el despacho comisorio a la Inspección de Policía de Tauramena en aras de realizar la diligencia de secuestro, programada para el 11 de diciembre de 2025, sin constatar la ejecutoria de la providencia que la ordenó.

Afirmó que dicha actuación configura una vía de hecho por defecto procedimental, en la medida en que, por un lado, el predio tiene la condición de baldío y es objeto de reclamación administrativa ante la Agencia Nacional deRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00330-01

3 Tierras, lo que lo torna inembargable; y por otro, que el despacho comisorio se expidió sin que el auto que dispuso el secuestro se encontrara ejecutoriado.

2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey efectuó un recuento de las actuaciones surtidas y pregonó la inviabilidad del reconocimiento, porque la inconformidad real

secuestro se encontrara ejecutoriado.

2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey efectuó un recuento de las actuaciones surtidas y pregonó la inviabilidad del reconocimiento, porque la inconformidad real de la precursora no corresponde al auto del 22 de septiembre pasado -que decretó medidas cautelares-, sino a la decisión del 30 de septiembre en la que se designó un administrador del predio, el apoderado de la accionante no presentó ninguna manifestación de inconformidad ni interpuso recursos, quedando en firme dicha decisión.

También, precisó que el oficio 411 se expidió en cumplimiento de la determinación tomada en la audiencia del 30 de septiembre, es decir, que no corresponde a la ejecución del auto del 22 de septiembre, decisión que tiene recursos pendientes de resolver.

La Agencia Nacional de Tierras y, las Procuradurías Regional de Instrucción de Casanare y Veintitrés Judicial II para Asuntos Ambientales Minero Energéticos y Agrarios de Yopal adujeron falta de legitimación en la causa, y reclamaron su desvinculación.

Matilde Rivas de Calixto -demandadase opuso al resguardo, acotando que se encuentra demostrado que la designación de un administrador independiente, ajeno a lasRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00330-01

4 partes del litigio, fue solicitada y definida por la autoridad judicial fustigada durante la audiencia correspondiente; determinación quedó ejecutoriada, toda vez que contó con el consentimiento de los extremos procesales y no fue objeto de impugnación alguna. Resaltando asimismo que «la accionante

judicial fustigada durante la audiencia correspondiente; determinación quedó ejecutoriada, toda vez que contó con el consentimiento de los extremos procesales y no fue objeto de impugnación alguna. Resaltando asimismo que «la accionante tiene conocimiento que se trata no de una diligencia de secuestro sino de entrega a un administrador».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Yopal negó el amparo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que: a) La precursora cuestionó la decisión adoptada en audiencia el 30 de septiembre de 2025 -mediante la cual se designó un administrador y se ordenó la entrega del predioy no interpuso el recurso horizontal disponible contra ese veredicto, permitiendo que quedara en firme; y b) Los oficios y actuaciones rebatidas derivaban exclusivamente de esa decisión ejecutoriada y no de las medidas cautelares recurridas.

2.- El reclamante impugnó aduciendo que el Juzgado Promiscuo de Familia actuó de manera arbitraria en la audiencia del 30 de septiembre de 2025, pues -sin resolver previamente los recursos interpuestos contra el auto del 22 de septiembre de 2025emitió una nueva decisión que en la práctica reproduce los mismos efectos de la providenciaRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00330-01

5 cuestionada, esto es, el despojo de la ocupación, explotación y mejoras del predio.

A lo que agregó que la célula judicial querellada buscó obtener por otra vía lo que no podía ejecutar mientras los

5 cuestionada, esto es, el despojo de la ocupación, explotación y mejoras del predio.

A lo que agregó que la célula judicial querellada buscó obtener por otra vía lo que no podía ejecutar mientras los recursos estaban pendientes; conducta que no analizó el a quo constitucional, pese a la conexidad entre ambas decisiones, pues no consideró que el juez tenía prohibido adoptar una nueva determinación sin resolver primero la censura contra la providencia del 22 de septiembre.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a los motivos que sustentaron la impugnación de Naudy Hernández Reyes, pronto se advierte que el veredicto de primer grado debe ser refrendado.

1.1.- La memorialista reprochó la actuación del Juzgado Promiscuo de Familia de Monterry, al considerar que el 30 de septiembre de 2025 profirió una decisión que reprodujo los efectos del auto del 22 de septiembre, contra el cual se habían formulados recursos. Asevera que se ejecutó de manera indirecta aquello que no podía llevarse a cabo mientras esos mecanismos de impugnación no fueran objeto de decisión.

Lo que se vislumbra es que el mencionado estrado decretó entre otras medidas cautelares, el secuestro de los derechos de posesión sobre el predio rural «El Gatillo y/o LaRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00330-01

6 Fortaleza», para lo cual comisionó a la Inspección de Policía de Tauramena para la práctica de la diligencia y designación de secuestre (22 sep. 2025). Inconforme con la decisión, la

6 Fortaleza», para lo cual comisionó a la Inspección de Policía de Tauramena para la práctica de la diligencia y designación de secuestre (22 sep. 2025). Inconforme con la decisión, la demandante presentó reposición y, en subsidio, apelación.

Posteriormente, el despacho designó administrador de la referida finca, comisionó a la citada Inspección para la entrega y posesión del predio, y programó el 11 de noviembre como fecha para continuar la audiencia (30 sep.).

Esta última providencia quedó en firme, en razón a que no fue refutada, pese a que contra la misma procedía el «recurso de reposición», en concordancia con lo normado en el precepto 318 del Código General del Proceso, a través del cual la tutelante pudo haber informado al mencionado despacho sobre la presunta irregularidad que aquí plantea, máxime cuando se encontraba asistida por un profesional del derecho; sin embargo, no lo hizo.

No puede la parte impulsora valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis natural, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exponen -cuestionamiento frente a auto de 30 sep.-, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatarRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00330-01

7

juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatarRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00330-01

7 oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC66632018, citada en

STC1274-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y

STC8176-2025).

En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.

1.2.- Por demás, se precisa que mediante Oficio n.º 411 el estrado convocado (20 oct. 2025), comunicó a la Inspección de Policía de Tauramena que a través de providencia de 30 de septiembre -que se encuentra en firmehabía sido comisionada para realizar la entrega material del predio al administrador designado; diligencia que se enfatiza, claramente no encuentra fundamento ni se encamina al cumplimiento de las medidas cautelares decretadas el 22 de septiembre -secuestro de los derechos de posesión-.

De este modo, no puede colegirse que con tales actuaciones se desconozca que la orden de gravamen no se encuentra ejecutoriada, ni que se esté procediendo a su ejecución, pues, se reitera, ese no fue el objeto de la diligencia

De este modo, no puede colegirse que con tales actuaciones se desconozca que la orden de gravamen no se encuentra ejecutoriada, ni que se esté procediendo a su ejecución, pues, se reitera, ese no fue el objeto de la diligencia programada por la Inspección de Policía.

2.-Como colofón, se avalará lo opugnado.Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00330-01

8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C73705B506EC99C6BC46FAA8286354BBBD2B0C4B671CD0B5B46A6EDD635ED208

Documento generado en 2026-02-06

Consultar sobre este documento ...