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CSJ - STC7861-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7861-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7861-2024 Radicación nº 20001-22-14-001-2024-00058-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 12 de abril de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que Lacides Enrique Mendoza Maestre, le formuló al Juzgado 5° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el divisorio (rad. 20001-31-03004-2018-00265-00). ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene rehacer la sentencia dictada en el proceso objeto de revisión (14 abr. 2023). En sustento, adujo que es demandante dentro del trámite referido. Indicó que en proveído de 14 de abril de 2023 -adicionado de oficio el 21 de junio de la misma anualidadla juez decretó la división material del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 190-28890, pero omitió pronunciarse sobre la inclusión de las áreas de cesión a títuloRadicación nº 20001-22-14-001-2024-00058-01 2 gratuito, razón por la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar consideró que no era procedente el registro de la

2 gratuito, razón por la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar consideró que no era procedente el registro de la providencia. Agregó que el 13 de diciembre de 2023 presentó solicitud de corrección de error por omisión, la cual fue desestimada mediante auto de 7 de marzo de 2024. 2.- El Juzgado convocado realizó un recuento de las actuaciones a su cargo. Recalcó que contra la sentencia de partición (14 abr. 2023) no hubo reparo alguno por parte del accionante, sin embargo, oficiosamente se adicionó por haberse omitido información relevante y necesaria, decisión que tampoco fue objeto de recursos. Reseñó que solo hasta el 1 de noviembre de 2023 se solicitó aclaración con la finalidad de obtener lo que por esta senda se persiguió, sin embargo, dicho anhelo fue negado el día 29 de ese mismo mes. Señaló que, el actor insistió en su propósito mediante solicitud corrección (13 dic. 2023), que también fue despachada desfavorablemente. Transelca S.A. E.S.P. señaló que no es responsable por acción u omisión de la vulneración de los derechos fundamentales alegada. La Oficina convocada apuntó que no es viable el registro de la de partición e informó los motivos de tal determinación. Los demás demandantes de la litis solicitaron que se acceda a las pretensiones invocadas. 3.- El Tribunal declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 4.- El libelista impugnó el desenlace con reiteración de sus

3.- El Tribunal declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 4.- El libelista impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales. Alegó que no se estudiaron en debida forma las pruebas que aportó, en donde se puede evidenciar que se había pedido incluir las áreas de cesión.Radicación nº 20001-22-14-001-2024-00058-01 3 CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado porque el juzgado accionado, al resolver la solicitud de corrección del accionante, pasó por alto la información contenida en la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, relativa al establecimiento de áreas de cesión del predio objeto del litigio. En efecto, esa judicatura incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, puesto que no advirtió en el momento oportuno que la división material del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 190-28890, suscitaba deficiencias, ya que esta no incluía las áreas de cesión a título gratuito que debían ser entregadas al municipio de Valledupar, por lo que, con ocasión de la nota devolutiva realizada, debió adoptar las medidas correctivas necesarias para adecuar la sentencia a la realidad y poder dotar de efectos reales el veredicto emitido en el proceso y, de esa forma, garantizar el acceso material a la administración de justicia. Ciertamente, a través de auto de 17 de febrero de 2022, se decretó

emitido en el proceso y, de esa forma, garantizar el acceso material a la administración de justicia. Ciertamente, a través de auto de 17 de febrero de 2022, se decretó la división material del inmueble objeto del juicio 1, del cual se corrió traslado mediante proveído del 05 de noviembre de la misma anualidad2 y se dictó sentencia de partición el 14 de abril de 20233, en la que el Juzgado convocado afirmó que: « (…) El proceso divisorio tiene por finalidad ponerle fin a la comunidad , entendida al tenor del artículo 2322 del Código Civil como la existente sobre una cosa universal o singular, entre dos o más personas sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado convención relativa a la misma cosa, sin que de conformidad con el artículo 1374 de la norma ibídem, ninguno de los 1 Expediente digitalizado; Documento “40Decreta División 2018-00265”. 2 Expediente digitalizado; Documento “56CorreTrasladoPartición2018-00265” 3 Expediente digitalizado; Documento “62SentenciaApruebaPartición2018-00265-00”Radicación nº 20001-22-14-001-2024-00058-01 4 coasignatarios esté obligado a permanecer en la indivisión (…) » (negrilla fuera de texto). En este punto se resalta que, a pesar que dicha providencia estableció cual era la finalidad del proceso divisorio, ese objetivo no se cristalizó en el caso concreto debido a la falta de inclusión de las zonas de cesión a título gratuito, aspecto que fue requerido por la entidad de registro.

El 21 de junio de 2023 el veredicto fue adicionado de manera oficiosa por haberse omitido información relevante y necesaria para la apertura de

título gratuito, aspecto que fue requerido por la entidad de registro.

El 21 de junio de 2023 el veredicto fue adicionado de manera oficiosa por haberse omitido información relevante y necesaria para la apertura de los nuevos folios de matrícula inmobiliaria, sin embargo, no se hizo ninguna alusión respecto de las áreas objeto de análisis. El 1 de noviembre de 20234, el apoderado del pretensor radicó ante el despacho solicitud de aclaración de la sentencia de partición y anexó la citada nota devolutiva en la cual se estableció que no era viable el respectivo registro, toda vez que «no se establecen las áreas de cesión a título gratuito » y solicitó su inclusión conforme al plano aportado al proceso. El Juzgador no accedió a lo pedido tras considerar extemporánea la solicitud, conforme a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. Adicionalmente indicó que, si bien las áreas de cesión fueron mencionadas en el informe de avalúo presentado junto a la demanda y fueron relacionadas en el plano también anexado , «ninguna de las partes adjuntó documentación alguna respecto de ellas en el trabajo de partición», y arguyó que la petición presentada no era la oportunidad para solicitar y aportar pruebas que permitan adicionar la división decretada. 4 Expediente digitalizado; Documento “75SolicitudAdicionSentencia2018-00265”Radicación nº 20001-22-14-001-2024-00058-01 5 El 13 de diciembre de 20235, los demandantes radicaron solicitud de corrección de error por omisión, mediante la cual insistieron en la inclusión de las zonas de cesión.

5 El 13 de diciembre de 20235, los demandantes radicaron solicitud de corrección de error por omisión, mediante la cual insistieron en la inclusión de las zonas de cesión. El despacho encausado negó dicho requerimiento 6 dado que «para que sea procedente que este despacho corrija una sentencia como la de fecha 14 de abril de 2023, adicionada mediante proveído de fecha 21 de junio de 2023 es necesario (i) el error debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas y que ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella, pues bien, no se avizora que haya existido una imprecisión causada por omisión». Así las cosas, de la revisión del expediente pudo constatarse que esa judicatura no ofreció respuesta satisfactoria que permitiera al actor un goce efectivo y real de su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que, a pesar de haber surtido el proceso divisorio, no tuvo oportunidad de registrar la división material del bien ante la oficina de registro de instrumentos públicos, aspecto que, en definitiva, comporta la finalidad de dicho trámite. En efecto, la falta de inclusión de las áreas de cesión en la providencia que aprobó la partición y que motivó la solicitud del promotor del amparo, no se relacionan con el estudio novedoso de pruebas recientes, en su lugar, obedece simplemente a una corrección necesaria para poder registrar la partición, que en últimas, es lo que permite materializar el derecho por el que se acudió a la administración de justicia. Nótese que, en la pretensión tercera del escrito de demanda se pidió

partición, que en últimas, es lo que permite materializar el derecho por el que se acudió a la administración de justicia. Nótese que, en la pretensión tercera del escrito de demanda se pidió «tener en cuenta el avaluó del bien común identificado y firmado por 5 Expediente digitalizado; Documento “78SolicitudDeCorreccionPorOmision2018-00265” 6 Expediente digitalizado; Documento “80NiegaCorrección2018-00265”Radicación nº 20001-22-14-001-2024-00058-01 6 perito experto », al respecto se advierte que las zonas de cesión fueron mencionadas en dicho informe adjuntado por los demandantes, donde se estableció7 « un área de cesión a la comunidad que suma 21.354.95 mts cuadrados » y también fueron relacionadas en el plano allegado al proceso, razón por la cual, a juicio de esta Corporación, el juzgador bien pudo optar por su especificación, si es que la consideraba necesaria, para su posterior inclusión en el trabajo partitivo. Obsérvese como, mediante auto del 28 de febrero de 2023 8, el juez ordenó reajustar la partición debido a que encontró que no se tuvieron en cuenta 1.062 metros cuadrados correspondientes a la servidumbre de conducción de energía eléctrica a favor de Transelca S.A. E.S.P., las cuales no aparecían relacionadas en el trabajo de partición, pero nada mencionó acerca de las áreas de cesión en comento. Memórese que, en aras de garantizar materialmente el acceso a la administración de justicia, el juzgador, de oficio o a petición de parte, puede aclarar su providencia «cuando contenga conceptos o frases que

Memórese que, en aras de garantizar materialmente el acceso a la administración de justicia, el juzgador, de oficio o a petición de parte, puede aclarar su providencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella », así como corregirla cuando haya «incurrido en error puramente aritmético » lo que también aplica para «los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso. En un caso de similares contornos, esta Corporación, precisó que: «(…) la aclaración del área era viable en virtud del postulado de congruencia que el Juzgado está llamado a observar, pues como ya se explicó, 7 Expediente digitalizado; Folio 98 Documento “01Cuadenro Principal Uno 2018-00265”8 Expediente digitalizado; Documento “59ReajustaPartición2018-00265-00”Radicación nº 20001-22-14-001-2024-00058-01 7 las normas aplicables al caso, lo contemplan como un requisito para la inscripción del respectivo acto judicial. Además, el Juzgado contaba con elementos de juicio para hacer claridad sobre el punto en discusión, sin necesidad de acudir a elementos probatorios extraños al proceso, y la situación que concita la atención de la Sala no le implicaba remontarse a actos jurídicos pretéritos a la sucesión, dado que la aclaración en la cabida del citado inmueble se realizó por parte del Instituto

extraños al proceso, y la situación que concita la atención de la Sala no le implicaba remontarse a actos jurídicos pretéritos a la sucesión, dado que la aclaración en la cabida del citado inmueble se realizó por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sin afectar los derechos inmobiliarios precedentes y sin sancionar los actos jurídicos constitutivos de esas prerrogativas. En ese orden, es claro que el Despacho accionado omitió su deber de procurar el cumplimiento de su decisión y dejó de corregir aspectos de su providencia que bien podía enmendar, sin dar al traste con la ejecutoria de la sentencia, pues como lo consagra el precepto 286 del Código General del Proceso, antes artículo 310 del Código de procedimiento Civil, los errores puramente aritméticos, por omisión, cambio o alteración de palabras, se pueden rectificar “en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”» (CSJ, STC67222018). Para el presente asunto, el despacho encartado debió propender por el esclarecimiento de las áreas de cesión que fueron mencionadas en el escrito de avalúo allegado por los demandantes y tomar las medidas pertinentes para incluirlas en el trabajo de partición y así posteriormente corregir su veredicto, con fundamento en lo preceptuado en el citado canon 286 ibidem, lo anterior con la finalidad de corregir las omisiones que quebranten la materialización de la tutela judicial efectiva. Al respecto, en otra providencia, también con supuestos fácticos semejantes, se estableció que: «(…) la judicatura atacada debió otorgar plazo al partidor para subsanar el

quebranten la materialización de la tutela judicial efectiva. Al respecto, en otra providencia, también con supuestos fácticos semejantes, se estableció que: «(…) la judicatura atacada debió otorgar plazo al partidor para subsanar el trabajo partitivo y así posteriormente corregir su providencia, con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 286 esjudem, comoquiera que es esta una herramienta que permite enmendar yerros que limiten o atenten contra la materialización de la tutela judicial efectiva. En ese sentido, mal haría el juez al estarse únicamente a la literalidad de la norma y entender que solo pueden corregirse equivocaciones puramente aritméticas o de palabras y, por el contrario, este debe hacer un juicio de proporcionalidad que permita poner en perspectiva la magnitud del error de la providencia en consonancia con la pretensión que cristaliza el derecho sustancial que en últimas persigue el accionante. (CSJ, STC8067-2023).Radicación nº 20001-22-14-001-2024-00058-01 8 No en vano, el artículo 2 del Código General del Proceso reconoce a los ciudadanos el derecho a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses», así como, de acuerdo con el precepto 11, «al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial». Se colige, de todo lo anterior, que la decisión del juzgado encausado impidió al accionante alcanzar la materialización sus derechos debido a

efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial». Se colige, de todo lo anterior, que la decisión del juzgado encausado impidió al accionante alcanzar la materialización sus derechos debido a la interpretación restrictiva de las normas procesales. Es así como surge la necesidad de amparar las prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso que invocó el impulsor; consecuencialmente, se invalidará el veredicto de 14 de abril de 2023 que aprobó la partición, y se le ordenará al Juzgado accionado que, con sujeción a las consideraciones expuestas, adopte las medidas que considere necesarias para corregir el yerro respectivo, de manera que, una vez se incluyan las áreas de cesión añoradas -y los demás aspectos que en derecho correspondan-, se enmienden las deficiencias endilgadas a la sentencia de partición y se garantice la tutela judicial efectiva de los intervinientes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Lacides Enrique Mendoza Maestre. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la providencia de 14 de abril de 2023 , emitida en el proceso divisorio 20001-31-03-004-201800265-00 y las demás que de ella se desprendan; y se ORDENA al JuzgadoRadicación nº 20001-22-14-001-2024-00058-01

9 5º Civil del Circuito de Valledupar que, en el término de las diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, adopte las medidas que considere necesarias para corregir el yerro evidenciado con el fin de resolver la solicitud formulada por el pretensor como en derecho corresponda y con atención de las consideraciones plasmadas en precedencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala Ausencia justificada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente (e)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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