CSJ - STC7862-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7862-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7862-2024 Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00090-03 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de marzo de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por José Francisco Tamayo Rusell contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal –Tolima-. Al trámite se vinculó a la Sociedad Pedro Antonio Tovar y Cía. S. en C. y demás partes e intervinientes en el proceso divisorio 2021-00058.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de defensa, contradicción, debido proceso, derechos adquiridos y «derechos patrimoniales» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Sociedad Pedro Antonio Tovar y Cía. S. en C. promovió proceso divisorio contra herederos de Leonor Rusell de Tamayo -José Francisco Tamayo Russel,Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00090-03
2 Diego y Juan Carlos Tamayo Salasy otros, respecto de los bienes inmuebles identificados con FMI 357-2323 y 357-6760, cuyo
2 Diego y Juan Carlos Tamayo Salasy otros, respecto de los bienes inmuebles identificados con FMI 357-2323 y 357-6760, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal. Autoridad que -el 5 de mayo de 2021admitió la demanda1. 2.1. Surtidas varias actuaciones, integrado el contradictorio y contestada la demanda, la sede judicial accionada -el 21 de junio de 2023-, adelantó audiencia inicial con intervención de perito avaluador a quien le practicó interrogatorio de parte. En el mismo acto, profirió sentencia anticipada en la que, entre otros i) declaró imprósperas las excepciones propuestas denominadas «falta de legitimación por activa», y «prescripción extraordinaria de dominio», ii) dispuso «la división ad valorem de los dos predios objeto de este litigio», iii) así como «el remate de los bienes», y, iv) ordenó al perito avaluador «aclaración del dictamen pericial a efectos que se determinara el avalúo comercial actual”. Previa solicitud de adición, ordenó el secuestro de los inmuebles objeto de la división. En consecuencia, libró despacho comisorio. Inconforme con tal determinación el apoderado judicial del demandado -José Francisco Tamayo Russellpresentó recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo2. 2.2. El recurrente a través de memorial -del 26 junio de 2023sustentó la alzada y adicionalmente solicitó la nulidad de la actuación con
apelación que fue concedido en el efecto devolutivo2. 2.2. El recurrente a través de memorial -del 26 junio de 2023sustentó la alzada y adicionalmente solicitó la nulidad de la actuación con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, por falta de vinculación del «Municipio de El Espinal dado el carácter ejidal del predio identificado con FMI 357-2323» 3. La judicatura accionada por auto -del 7 de julio de 2023rechazó de plano la solicitud de invalidación propuesta 4. Inconforme, el quejoso formuló los remedios reposición y apelación 1 Archivo Pdf 0041 ibídem. 2Archivo Pdf 0256, 0257 y 0258 ídem. 3 Archivos Pdf 0260 y 261 ídem. 4 Archivo Pdf 0271 ídemRadicación no. 73001-22-13-000-2024-00090-03 3 subsidiariamente. No obstante, el juzgado en proveído -del 9 de agosto de 2023mantuvo lo resuelto y concedió la opugnación5. 2.3. Adelantadas algunas actuaciones relacionadas con tramite incidental de desacato indicado y a efectos de poder materializar el avalúo actualizado, el auxiliar de la justicia -el 9 de octubre de 2023aportó el dictamen pericial6. 2.4. De otra parte, el Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del -14 de diciembre de 2023confirmó el decreto de la venta ordenado en diligencias -del 21 de junio de 20237-. El -12 de enero de 2024-, mantuvo
2.4. De otra parte, el Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del -14 de diciembre de 2023confirmó el decreto de la venta ordenado en diligencias -del 21 de junio de 20237-. El -12 de enero de 2024-, mantuvo lo resuelto en auto del 7 de julio de 2023 que rechazó de plano la nulidad propuesta8. 2.5. Previos los traslados del avalúo aportado por el perito, el estrado del circuito accionado -el 16 de febrero de 2024adelantó la diligencia de contradicción de la complementación del dictamen, en la que interrogó al perito avaluador y resolvió tener como estimación de los inmuebles identificados con FMI «3572323… el valor de $6.676.018.582,30 » y «3576760… el valor de $256.676.000,00». Determinación que fue recurrida en reposición y subsidio de apelación, cuya concesión fue denegada por improcedente. Inconforme, el promotor formuló reposición y en subsidio queja. En la misma audiencia, se declaró infundado el remedio horizontal y se ordenó la remisión de copia digital del expediente para el surtimiento de la alzada vertical9. No obstante, fue desistido el 19 de febrero de 2024 por el interesado10. 5 Archivo Pdf 0282 ídem. 6 Archivo Pdf 0310 ídem. 7 Archivo Pdf 0368 ídem. 8 Archivo Pdf 0374 ídem 9 Archivo Pdf 0408 y 409 ídem 10 Archivo Pdf 0410 ídemRadicación no. 73001-22-13-000-2024-00090-03 4
7 Archivo Pdf 0368 ídem. 8 Archivo Pdf 0374 ídem 9 Archivo Pdf 0408 y 409 ídem 10 Archivo Pdf 0410 ídemRadicación no. 73001-22-13-000-2024-00090-03 4 2.6. El -22 de febrero de 2024programó fecha de remate para el 18 de marzo de 202411, contra el cual, el apoderado del aquí accionante, radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación, insistiendo en los motivos de inconformidad del dictamen y la calidad de ejidales de los inmuebles objeto de la queja. Agregó que «hay nulidad absoluta de la convocatoria a remate porque está vencido el término de un año para fallar previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso»12. La judicatura accionada -el 8 de marzo de 2024-, declaró extemporáneas las defensas recursivas y rechazó de plano la nulidad reclamada 13. Frente a lo determinado, el quejoso -el 14 de marzo de 2024impetró reposición y en subsidio queja14. En escrito separado de esa misma data, por idénticas razones deprecó aclaración «y ejercicio de control de legalidad establecido en el artículo 132 y 133 del C.G. del P.»15. 2.7. El accionante censuró que el juzgado accionado «erró… al darle credibilidad al dictamen pericial, sustentado el 21 de julio de 2023, por el [perito], cuando ya había perdido su vigencia», de conformidad con lo normado en «el
credibilidad al dictamen pericial, sustentado el 21 de julio de 2023, por el [perito], cuando ya había perdido su vigencia», de conformidad con lo normado en «el artículo 19 del decreto 1420 de 1998, la resolución 620 de 1998, compilado Decreto 1170 de 2015… el tiempo de duración es de UN (1) AÑO», toda vez que «había sido presentado desde el año 2021». Adujo que el avalúo cuestionado carece de fundamentos «técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones» en la medida que el perito «en varias de las respuestas… admite haber cometido errores, igualmente que existen falencias en la documentación obrante en la Alcaldía Municipal del Espinal y la Oficina de Instrumentos Públicos del Espinal, sobre el área, errores de nomenclaturas, colindancia, extensión de los lotes, composición de los lotes ejidales de propiedad del MUNICIPIO DEL ESPINAL… en contravía del artículo 226 del CGP». Tolo lo cual, le está generando un perjuicio irremediable.
3. Deprecó que se ordene a la autoridad debatida: i) dejar sin efectos 11 Archivo 0414 ídem 12 Archivo Pdf 0425 ídem. 13 Archivo Pdf 0433 ídem. 14 Archivo Pdf 0440 ídem. 15 Archivo Pdf 0436 ídem.Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00090-03 5 la decisión emitida el 16 de febrero de 2024. ii) «suspenda la decisión de rematar los bienes ejidales » objeto de la división , y, iii) que proceda con la
5 la decisión emitida el 16 de febrero de 2024. ii) «suspenda la decisión de rematar los bienes ejidales » objeto de la división , y, iii) que proceda con la «notificación» de l a Alcaldía, Concejo y Personería del Municipio del Espinal.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La autoridad acusada aportó copia del expediente objeto de censura. Quien dijo ser el apoderado de la sociedad Pedro Antonio Tovar y CIA. S. en C. se opuso a las pretensiones de la tutela, sin embargo, no allegó poder que acreditara su mandato.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo. De una parte, estimó razonadas las decisiones adoptadas en la audiencia celebrada el 16 de febrero hogaño –en la que se realizó la contradicción del dictamen pericial –avalúopresentado por el peritoy concluyó que « nada evidencia que lo decidido allí vaya en contravía de las reglas previstas…para la contradicción evacuada». Respecto a la nulidad solicitada por ausencia de vinculación del Municipio de El Espinal a la contienda. Consideró que el promotor carece de falta de legislación en la causa por activa para agenciar derechos ajenos, en la medida que «el único interesado para proponer este mecanismo…es el ente municipal comoquiera que el remate del bien objeto de división…solo le es adverso a los intereses del Municipio». Finalmente arguyó que el amparo invocado se torna prematuro dado que «se encuentran pendiente de resolver los recursos
municipal comoquiera que el remate del bien objeto de división…solo le es adverso a los intereses del Municipio». Finalmente arguyó que el amparo invocado se torna prematuro dado que «se encuentran pendiente de resolver los recursos impetrados por el actor contra el auto que negó la nulidad de lo actuado por pérdida de competencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00090-03
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La formuló el extremo accionante. Indicó que «persiste la violación» a l as garantías constitucionales con ocasión del «dictamen pericial presentado por el auxiliar de la Justicia [que] está sirviendo de base para el remate de los bienes ejidales». Advirtió que la no vinculación del Municipio del Espinal, Personería y Concejo del Espinal «generaría en lo sucesivo una nulidad16».
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, el juzgado accionado en audiencia de contradicción de complementación de dictamen pericial, celebrada -el 16 de febrero de los corrientes - determinó «[t]ener como avalúo del inmueble con matrícula inmobiliaria 3572323 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal el valor de $6.676.018.582,30 », y del inmueble con «matrícula inmobiliaria 3576760 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El
de El Espinal el valor de $6.676.018.582,30 », y del inmueble con «matrícula inmobiliaria 3576760 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal el valor de $256.676.000,00 ». Para el efecto, surtió interrogatorio al auxiliar de la justicia, con comparecencia de la curadora ad litem , el apoderado del extremo actor y el representante judicial del aquí accionante, acorde con lo rituado en el artículo 228 del estatuto procesal civil vigente17. 1.2. De cara a las censuras e inconformidades del quejoso y la información suministrada por el auxiliar de justicia interrogado, el a quo concluyó que «[e]l perito lejos estuvo de equivocar la identidad de los dos inmuebles que se avaluaron, con mucha claridad lo aclaró en el dictamen inicialmente rendido, que además sirvió de base para decretar la división al interior del proceso»18. Aunado, que no se demostró como la supuesta falta de identificación de 16 Negada mediante proveído del 8 de mayo de 2024. Documento 035AutoResuelveNulidad. Expediente digital. 17 Ver archivo 0408 Video Audiencia contradicción del Dictamen 18 Video min. 1:43:33 y s.s.Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00090-03 7 los inmuebles «[l]levó al traste con la labor desplegada por el avaluador… se hace pie en ese aspecto meramente técnico para reprochar la actividad del perito sin reprochar como influyó eso en la determinación del valor del predio de mayor
hace pie en ese aspecto meramente técnico para reprochar la actividad del perito sin reprochar como influyó eso en la determinación del valor del predio de mayor extensión… mucho menos puede pensarse que los métodos utilizados por el perito no fueron los adecuados. Él se refirió específicamente a los metodos aprobados por el IGAC … aquí no se hizo ningún reproche en cuanto a la percepción … ni en cuanto el estimado que le puso al metro cuadrado ni al área construida, por tanto… no puede derivar en que no se tenga en cuenta el avalúo, simplemente se trata de observaciones que no redundan en la verdadera relevancia del dictamen pericial»19. Seguidamente, con relación a la falta de idoneidad del auxiliar memoró que «[d]ebe recordarse que la realización de avalúos en procesos ante la jurisdicción ordinaria civil está regulada por el 1673 de 2013… en este caso en concreto esa norma exige que se haga el registro de evaluadores, y ese registro… es prueba eficiente de la idoneidad del perito». 2.2. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida en diligencia de contradicción de la complementación del dictamen en la que se interrogó al auxiliar de la justicia con la participación de todos los extremos del proceso, y tras establecerse la idoneidad y pertinencia de la experticia, acorde con lo normado en -el artículo 228 del CGP20.
interrogó al auxiliar de la justicia con la participación de todos los extremos del proceso, y tras establecerse la idoneidad y pertinencia de la experticia, acorde con lo normado en -el artículo 228 del CGP20.
3. Respecto a la censura contra el dictamen pericial inicialmente presentado en el año 2021, el libelista, debe estarse a lo resuelto por el juzgador de instancia en audiencia del 21 de junio de 2023, en la que se interrogó al perito que lo rindió, se decretó «la división ad valorem de los dos predios objeto de este litigio», y ordenó al auxiliar de la justicia «aclaración del dictamen pericial a efectos que se determinara el avalúo comercial actual» por no 19 Video Min.1:45:10 20 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00090-03 8 haber sido objetado aquel 21. Determinación que confirmó el Tribunal Superior de Ibagué en calenda del -14 de diciembre de 202322.
4. Igual suerte corre la aspiración del tutelante atinente a que se ordene la integración del contradictorio en el proceso divisorio censurado -con la Alcaldía, Concejo y Personería del Municipio del Espinal-, pues sobre ese tópico se pronunció la sede judicial conminada - el 7 de julio de 2023-, al rechazar de plano la nulidad propuesta para esos efectos23.
Determinación que fue refrendada por el Tribunal Superior -el 12 de enero
2023-, al rechazar de plano la nulidad propuesta para esos efectos23. Determinación que fue refrendada por el Tribunal Superior -el 12 de enero de 202424-. Por lo que se impone al actor estarse a lo allí resuelto.
5. Por lo demás frente a la pretensión del querellante para que se decrete la suspensión de «la decisión de rematar los bienes ejidales… inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 357-2323 y 367-6760», que se programó para 18 de marzo de los corrientes, el amparo se torna prematuro 25. Ello, como quiera que a la fecha de presentación de la tutela -14 de marzo de 202426se encontraban pendientes por resolver los recursos de reposición y en subsidio de queja impetrados por el demandado-actoren la misma fecha27 contra auto del 8 de marzo de 2024 28 que dispuso «no dar trámite a los recursos propuestos por José Francisco Tamayo Russell contra el auto proferido el 22 de febrero de 2024 29» y rechazó de plano la nulidad de la actuación por vencimiento de los términos del artículo 121 del CGP. Así como la solicitud de aclaración «y ejercicio de control de legalidad » respecto de la programación del remate con fundamento, en las supuestas irregularidades del dictamen pericial y la calidad de «ejidales» de los inmuebles30. 21 Archivo Pdf 0256, 0257 y 0258 ídem. 22 Archivo Pdf 0368 Ídem. 23 Archivo Pdf 0271 ídem 24 Archivo Pdf 0374 ídem
25 CSJ, STC15442023 y CSJ, STC5234-2023
22 Archivo Pdf 0368 Ídem. 23 Archivo Pdf 0271 ídem 24 Archivo Pdf 0374 ídem 25 CSJ, STC15442023 y CSJ, STC5234-2023 26 Archivo Pdf 003 27 Archivo Pdf 0440 28 Archivo Pdf 433 29 Por medio del cual se programó fecha de remate para el día 18 de marzo hogaño 30 Archivo Pdf 0436 ídem.Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00090-03 9 Sumado a que «la Sala ha señalado que ‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’ (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01. Postura reiterada en CSJ, STC16630-2015 y en CSJ STC038-2020).
6. Finalmente, frente a memorial radicado por el actor ante esta Corporación el 4 de junio de los corrientes, en que reitera los fundamentos de la queja supralegal y aporta «certificación expedida el 29 de mayo de 2024… por la Directora Administrativa de Análisis y Planeación Municipal de Desarrollo del Espinal» con miras a su valoración probatoria31, se advierte su inviabilidad,
de la queja supralegal y aporta «certificación expedida el 29 de mayo de 2024… por la Directora Administrativa de Análisis y Planeación Municipal de Desarrollo del Espinal» con miras a su valoración probatoria31, se advierte su inviabilidad, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, en la medida que configuran hechos nuevos ajenos a la discusión inicial , lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo . De suerte que de ser estudiados se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el 31 Archivo Pdf 048«pruebaAllegadaporelAccionante»Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00090-03 10 artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)