CSJ - STC7862-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7862-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7862-2026
Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00257-01 (Aprobado en Sala de trece de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se d esata la impugnación del fallo proferido el 13 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela de Carmen Janer Colpas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00264.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por conducto de apoderada, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, familia, dignidad humana y especial protección a la tercera edad; en consecuencia, solicitó ordenar al despacho accionado suspender los descuentos que recaenRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00257-01 2 sobre sus ingresos, dar por terminado el proceso ejecutivo, expedir los correspondientes oficios de desembargo y responder por las sumas descontadas en exceso.
En síntesis, sostuvo que dentro del proceso ejecutivo (rad. 2011-00264), se decretó el embargo y retención de sus ingresos mensuales, medida cautelar que se viene ejecutando desde hace más de catorce años y tres meses, pese a haberse alcanzado el límite inicialmente fijado, pero
(rad. 2011-00264), se decretó el embargo y retención de sus ingresos mensuales, medida cautelar que se viene ejecutando desde hace más de catorce años y tres meses, pese a haberse alcanzado el límite inicialmente fijado, pero que el FOPEP continuó efectuando descuentos y entregando los dineros a la ejecutante.
Además, señaló que pese a encontrarse satisfecha la obligación perseguida ejecutivamente, el despacho judicial no ha explicado las razones por las cuales considera que aún subsiste un saldo pendiente a su cargo. Añadió que la medida cautelar inicialmente fue limitada a la suma de $97.500.000 y posteriormente extendida a un valor superior, aun cuando la liquidación del crédito aprobada mediante auto del 26 de mayo de 2020 ascendió únicamente a $98.757.059.
Indicó que, para la fecha de presentación de la acción constitucional, se habían descontado de sus ingresos un total de $171.528.913, motivo por el cual estimó configurado un saldo a su favor por valor de $74.028.913.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, solicitó desestimar el amparo,Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00257-01 3 al estimar que no ha vulnerado garantía fundamental alguna de la accionante.
Explicó que el saldo de la obligación, con corte al 25 de enero de 2024, ascendía a $55.527.778,20, razón por la cual, mediante auto de 28 de mayo siguiente, negó la terminación del proceso ejecutivo, sin que la interesada hubiese
enero de 2024, ascendía a $55.527.778,20, razón por la cual, mediante auto de 28 de mayo siguiente, negó la terminación del proceso ejecutivo, sin que la interesada hubiese formulado reparo alguno contra la providencia que actualizó la liquidación del crédito.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, tras considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante no ha promovido solicitud de terminación de la ejecución por pago de la obligación, con todas sus consecuencias y, por tanto, lo ahora peticionado «se hace improcedente, por cuanto existen mecanismos de defensa judicial contemplados por el legislador para ese fin». Además, agregó que la ejecutada tampoco cuestionó el auto de 26 de mayo de 2020, aprobatorio de la liquidación.
2.- La gestora impugnó el anterior desenlace al sostener que su propósito no consiste en convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ejecutivo, sino que es «llegar al fondo de todo» y establecer «dónde están los dineros», pues se siguen haciendo los descuentos de una obligación que «ya canceló».Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00257-01 4
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia, por las siguientes razones.
Las aspiraciones de la precursora están encaminadas a obtener la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, el levantamiento de las medidas de embargo y
la refrendación de lo proveído en la primera instancia, por las siguientes razones.
Las aspiraciones de la precursora están encaminadas a obtener la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, el levantamiento de las medidas de embargo y retención que recaen sobre sus ingresos, así como la eventual devolución de las sumas que, en su criterio, fueron descontadas en exceso; solo que tales materias son propias del trámite coercitivo y, por ende, allí deben ventilarse.
En este caso la ejecutada cuenta con mecanismos ordinarios de contradicción y defensa encaminados a cuestionar la exigibilidad del saldo, controvertir las liquidaciones del crédito y solicitar, de estimarlo procedente, la terminación de la ejecución presentando la liquidación adicional conforme lo permite el artículo 461 del Código General del Proceso.
La tutela, desde luego, no es el camino idóneo para , como se solicita en la impugnación, «llegar al fondo de todo» y establecer «dónde están los dineros» , por cuanto únicamente se posibilita en los casos en que sobre el particular exist a un actuar caprichoso o voluntarista del juzgador . Por el contrario, lo evidenciado es que la ejecutada, a través de su apoderada, no ha promovido recientemente liquidación adicional alguna ni ha activado los instrumentos procesalesRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00257-01 5 pertinentes para discutir el saldo de la obligación o reclamar los descuentos que considera excesivos.
Sobre el particular, se ha sostenido que este mecanismo de protección no fue creado para reemplazar las competencias de las autoridades ni para anticipar decisiones
los descuentos que considera excesivos.
Sobre el particular, se ha sostenido que este mecanismo de protección no fue creado para reemplazar las competencias de las autoridades ni para anticipar decisiones bajo la excusa de vulneraciones a derechos fundamentales. Solo procede cuando no existen ot ros medios de defensa o estos no están en curso, pues no está diseñado para sustituir ni coexistir con las vías judiciales ordinarias, sino para actuar de manera subsidiaria (STC2350-2026).
3.– Ergo, se acompañará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (ausencia justificada)Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00257-01 6
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AD924940E73DCA78DD1A88C8793C3522B592A0C3710473884E59DA2F7D421D1A Documento generado en 2026-05-15