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CSJ - STC7863-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7863-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7863-2024 Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00117-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 24 de mayo de 2024, en la acción de tutela que promovió Juan Andrés Díaz Cuellar contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia de radicado n.º 2015-00005.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, Blanca Flor Tovar promovió proceso de pertenencia en contra suya, de Camilo Díaz Ulloa, Susana Díaz Corredor, Johana Díaz Muñoz, Estefany Díaz Fierro, Juan Carlos Díaz Devia, Javier AlexanderRadicación No. 41001-22-14-000-2024-00117-01 Díaz Tovar, Diva Cristina Díaz Aponte, Martha Lucía Díaz Aponte, Jhon Jairo Díaz Cuellar, Tania Andrea Díaz Gutiérrez, Carolina Díaz Corredor, Juan Antonio Díaz Galindo, los herederos indeterminados de Juan Antonio

Jairo Díaz Cuellar, Tania Andrea Díaz Gutiérrez, Carolina Díaz Corredor, Juan Antonio Díaz Galindo, los herederos indeterminados de Juan Antonio Díaz Calderón y las demás personas indeterminadas, con el objeto de adquirir por prescripción adquisitiva el dominio del inmueble ubicado en la carrera 8 bis número 27-23 de Neiva. Señaló que, el 27 de agosto de 2015, Javier Alexander Díaz Tovar solicitó que se le notificara por conducta concluyente, sin que se cumplieran los requisitos de ley para el efecto; sin embargo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva accedió a tal requerimiento, situación que transgredió el derecho de defensa e integración del contradictorio. Indicó que el curador ad litem de Juan Carlos Díaz Devia y Ana Patricia Ulloa -herederos determinados de Juan Antonio Díaz Calderón-, propuso las excepciones de «[falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de relación entre lo pedido y el sustento fáctico, no concurrencia de los requisitos exigidos en la ley para que opere el fenómeno de la prescripción extraordinaria de dominio, quien demanda no está legitimado para demandar y error en la acción]» ; sin embargo, a pesar de haber sido reconocidos como demandados, no fueron convocados a las audiencias y no se les permitió participar en el proceso. Refirió que, junto con otros hijos de Juan Antonio Díaz Calderón, advirtieron al despacho accionado que existía el proceso de sucesión con número de radicado 2000-00612 y que la demandante, sobre el mismo

participar en el proceso. Refirió que, junto con otros hijos de Juan Antonio Díaz Calderón, advirtieron al despacho accionado que existía el proceso de sucesión con número de radicado 2000-00612 y que la demandante, sobre el mismo bien, había iniciado con anterioridad (i) el proceso de pertenencia de radicado 2001-00039, trámite en el que no quedó demostrada la posesión alegada y en el que se declaró la «[perención]», porque permaneció inactivo por más de seis meses; y (ii) el pleito de pertenencia de radicado número 2003-00124, en el que el Tribunal Superior de Neiva profirió sentencia el 2Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00117-01 15 de abril de 2011, que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Relató que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia el 15 de mayo de 2023 acogiendo las pretensiones de Blanca Flor Tovar, decisión contra la cual no interpusieron recursos, pero que fue corregida mediante auto de 31 de enero de 2024, indicando que la dirección correcta del inmueble es carrera 8 bis número 27-23 de Neiva. Sobre lo último, agregó que, conforme al certificado de libertad y tradición, la dirección del bien es «calle 26 NX 7 a-23 hoy 27-23», misma que no coincide con la señalada en la demanda y en el fallo referido. En la sentencia del a quo, se presentó una contradicción entre las consideraciones y la decisión, además, decidió con base en una norma

no coincide con la señalada en la demanda y en el fallo referido. En la sentencia del a quo, se presentó una contradicción entre las consideraciones y la decisión, además, decidió con base en una norma inaplicable al caso, ya que no podía hacer uso de las reglas del Código de Procedimiento Civil en materia de notificaciones, porque ya había entrado en vigencia el Código General del Proceso, destacando que le correspondía a esa autoridad judicial ordenar la publicación de la valla en la forma señalada en el numeral 7 del artículo 375 de esta última codificación y hacer la respectiva inclusión del contenido de la misma en el Registro Nacional de Procesos de pertenencia. Censuró que, el Juzgado de conocimiento dejó de valorar las pruebas aportadas por la parte demandada y no realizó un estudio racional del fallo proferido el 15 de abril de 2011, providencia que determinó la inexistencia de cualquier tipo de posesión de la actora, motivo por el cual había operado la cosa juzgada sobre el particular. Expuso que no se demostró que los demandados fueran hijos de Juan Antonio Díaz Calderón, así como tampoco que él hubiera fallecido, por lo 3Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00117-01 que la demanda debió ser inadmitida por carecer de la prueba requerida para demostrar el interés legítimo para actuar.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad accionada anular lo actuado en el proceso materia de este asunto desde la admisión de la demanda, se rehaga la actuación correspondiente, se profiera una nueva sentencia basada en las pruebas recaudadas y normas aplicables, y se remitan las copias pertinentes para que se investigue la

admisión de la demanda, se rehaga la actuación correspondiente, se profiera una nueva sentencia basada en las pruebas recaudadas y normas aplicables, y se remitan las copias pertinentes para que se investigue la comisión de posibles faltas disciplinarias.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva remitió el enlace de acceso al proceso de pertenencia de radicado n.º 2015-00005.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva declaró la improcedencia del amparo, al considerar que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por una parte, expuso que Juan Andrés Díaz Cuellar (i) no recurrió en apelación la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023; (ii) no interpuso recurso de reposición frente a los autos de 25 de octubre del mismo año y 31 de enero de 2024, en los cuales el despacho accionado dispuso corregir la parte resolutiva del fallo; y (iii) no formuló nulidad alegando las falencias expuestas en este escenario relacionadas con la indebida notificación de las providencias adoptadas en el proceso de pertenencia. 4Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00117-01 Y, por la otra, el solicitante dejó transcurrir más de seis meses contados a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia mencionada y la presentación de esta acción. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial, señaló que no se había incumplido el requisito de inmediatez, en

y la presentación de esta acción. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial, señaló que no se había incumplido el requisito de inmediatez, en atención a que no transcurrieron más de 6 meses desde la última actuación del proceso hasta que se presentó la acción de tutela, pues la sentencia de 15 mayo de 2023 fue corregida el 31 de enero de 2024. En adición, afirmó que el Tribunal omitió analizar de fondo la discusión planteada y no se pronunció en relación con la cosa juzgada.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

5Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00117-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan Andrés Díaz Cuellar cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el 15 de mayo de 2023, pues considera que incurrió en defectos sustantivo y fáctico, además cometió irregularidades procesales

Cuellar cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el 15 de mayo de 2023, pues considera que incurrió en defectos sustantivo y fáctico, además cometió irregularidades procesales en el trámite del proceso pertenencia con el radicado número 2015-00005.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que Blanca Flor Tovar promovió proceso de pertenencia contra Juan Andrés Díaz Cuellar, Camilo Díaz Ulloa, Susana Díaz Corredor, Johana Díaz Muñoz y otros, con el objeto que se declarara que adquirió por pertenencia el dominio del inmueble ubicado en la carrera 8 bis, número 27-23 de Neiva Adelantadas las etapas del trámite, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia el 15 de mayo de 2023 acogiendo las pretensiones de la demandante, determinación que quedó en firme. Posteriormente, en atención a escritos presentados por la parte demandante y Yinna Paola Dussán Sánchez, el Juzgado de conocimiento, por auto de 31 de enero de 2024 corrigió la sentencia referida, respecto de los linderos del bien y con ocasión de su dirección, providencia que quedó ejecutoriada.

4. Del presupuesto de la Inmediatez. 4.1. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, con ocasión del requisito de inmediatez, el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses contados a partir de la fecha

4.1. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, con ocasión del requisito de inmediatez, el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses contados a partir de la fecha 6Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00117-01 de la decisión sobre la cual se realiza el reproche de haber vulnerado derechos fundamentales (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023, STC 13670-2023 y, STC11282-2023 entre otras). 4.2. Observa la Sala que el referido término de 6 meses se superó, en tanto que la sentencia que cuestiona el accionante se profirió el 15 de mayo de 2023, mientras que la acción de tutela se presentó el 10 de mayo de 2024, lo que implica que se sobrepasó el límite temporal citado para acudir a este mecanismo constitucional.

5. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Sin perjuicio de lo anterior, una vez analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que tampoco concurre el presupuesto de la subsidiariedad. Recuérdese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia

«el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). En el caso concreto, se advierte que Juan Andrés Díaz Cuellar omitió agotar los medios de defensa que tenía a su disposición para alegar la existencia del defecto fáctico y sustantivo, y las falencias de índole procesal que por esta vía reclama, por cuanto, (i) no instauró el recurso de apelación en contra de la sentencia adoptada el 15 de mayo de 2023; (ii) no 7Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00117-01 interpuso recurso de reposición respecto de los autos proferidos el 23 de octubre de 2023 y el 31 de enero de 2024 que corrigieron el citado fallo; y (iii) no presentó la solicitud de nulidad respecto de las providencias y actuaciones cuestionadas en el escrito inicial. Por tanto, se concluye que el accionante desconoció el presupuesto de subsidiariedad, pues no utilizó las diversas herramientas de protección de sus intereses a su alcance motivo por el cual, las determinaciones que

actuaciones cuestionadas en el escrito inicial. Por tanto, se concluye que el accionante desconoció el presupuesto de subsidiariedad, pues no utilizó las diversas herramientas de protección de sus intereses a su alcance motivo por el cual, las determinaciones que censura son producto de su propia incuria, no siendo un dato menor que en el proceso de pertenencia estuvo representado por abogado.

6. Sobre la remisión de copias disciplinarias.

Por otra parte, en atención a que en el escrito de tutela se solicitó que «se compulsen las copias disciplinarias que correspondan a los profesionales del derecho que actuaron por fuera de sus deberes profesionales», debe señalar la Sala que si el accionante considera que en el desarrollo del proceso de pertenencia se presentaron faltas de esa naturaleza, le corresponde acudir ante las autoridades competentes y denunciar tal situación, sin que pueda reclamar un proceder en ese sentido en esta especial jurisdicción, pues a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento » (CSJ STC1399-2021). Lo anterior teniendo en cuenta que, como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, quien estime que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la 8Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00117-01

que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la 8Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00117-01 noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC6088-2022, STC7756-2022 y STC16368-2022).

7. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (e)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00117-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (e)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00117-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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