CSJ - STC7863-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7863-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7863-2026
Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00213-01 (Aprobado en Sala de trece de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela de Rafael Alexander Camacho Delgado contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 68001-31-03-0082025-00251-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia y a la defensa» para que se ordenara dejar sin efectos el proveído emitido el 24 de marzo de 2026, mediante el cual el juzgado accionado,Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00213-01 2 entre otras disposiciones, negó su intervención en el proceso ejecutivo n.° 2025-00251-00.
Del dossier se extrae que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ejecutivo con garantía real que Juan Guillermo Monsalve Matajira promovió en contra de Robin Fredy Barajas Bermúdez (rad. 2025-00251), mediante auto de 23 de enero de 2026 accedió
garantía real que Juan Guillermo Monsalve Matajira promovió en contra de Robin Fredy Barajas Bermúdez (rad. 2025-00251), mediante auto de 23 de enero de 2026 accedió a la solicitud de autorización del « contrato de dación en pago suscrito entre las partes el 16 de enero de 2026», mediante el cual se pactó que el demandado transferiría el dominio del bien hipotecado -identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 300246091como forma de pago de la obligación objeto del juicio y, en consecuencia, levantó la medida cautelar.
Luego, en curso d el trámite pertinente para materializar el negocio acordado, la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga remitió al despacho el certificado de libertad y tradición del inmueble, del cual se desprendió que « al momento de inscribirse el embargo decretado dentro del presente proceso, se encontraba vigente un embargo de naturaleza personal decretado en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2022303-00, adelantado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, a favor de RAFAEL ALEXANDER CAMACHO DELGADO, el cual fue cancelado por ministerio de la ley, quedando embargado el remanente a favor de dicho proceso, conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 468 del CGP», razón por la que, en ejercicio del control de legalidad , revocó la decisión precedente y ordenó al demandante cumplir con la carga de notificar al ejecutado del mandamiento de pago librado el 25 de agostoRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00213-01 3
ordenó al demandante cumplir con la carga de notificar al ejecutado del mandamiento de pago librado el 25 de agostoRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00213-01 3 de 2025, en el término de treinta (30) días, so pena de aplicar la figura de desistimiento tácito (4 feb. 2026).
Frente a esa determinación, Juan Guillermo Monsalve formuló recurso de reposición y posteriormente , el accionante, actua ndo en calidad de « ACREEDOR Y TERCERO INTERESADO», presentó « oposición al recurso de reposición » aduciendo entre otras cosas, que «la dación en pago y cualquier levantamiento registral “solo para escriturar” son jurídicamente improcedentes cuando existe remanente embargado y concurrencia efectiva de acreedores, porque en la práctica equivalen a disponer del bien por una vía privada y a “cerrar” anticipadamente el circuito de satisfacción del crédito, dejando por fuera —o debilitando— el derecho preferente del tercero sobre el remanente ya cautelado (…)» , por lo que pidió dar trámite al «reconocimiento de personería jurídica», «traslado recurso de reposición» y, «excepciones previas».
Tales aspectos fueron solventados mediante proveído de 24 de marzo de 2026, en el sentido de mantener incólume lo definido el 4 de febrero pasado, y en consecuencia, seguir adelante con la ejecución del pleito conforme al mandamiento de pago, ordenando el avalúo y remate de los bienes embargados, la realización de la liquidación de crédito, condenó en costas, comisionó la diligencia de secuestro, y en
adelante con la ejecución del pleito conforme al mandamiento de pago, ordenando el avalúo y remate de los bienes embargados, la realización de la liquidación de crédito, condenó en costas, comisionó la diligencia de secuestro, y en el ítem denominado « otras disposiciones » del mismo pronunciamiento, ordenó no dar trámite «a los escritos presentados por el apoderado [de Rafael Alexander Camacho Delgado] por carecer de legitimación para intervenir dentro del presente proceso (…)».Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00213-01 4 El tutelante reprochó el proceder desplegado, afirmando que la decisión adoptada «es objeto directo de censura constitucional no solo por el contenido decisorio con el que mantuvo y profundizó la ejecución hipotecaria, sino también porque en ella el despacho definió, de manera expresa y negativa, la posición procesal del hoy accionante material, es decir, del señor Rafael Alexander Camacho Delgado, cerrándole el paso a cualquier intervención efectiva dentro del expediente y marginándolo del debate judicial en una etapa procesal decisiva », quedando entonces frente a un escenario judicial que «le negó voz procesal y abrió la fase de avalúo, remate y secuestro del bien sobre cuyo resultado económico existe un interés jurídico concreto derivado del embargo de remanentes», aunado a que omitió pronunciarse de manera suficiente y de fondo « a la falta de legitimación ejecutiva, activa, cartular y cambiaria del demandante para reclamar judicialmente el pagaré base del recaudo».
2.- El Juzga do Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, defendió la legalidad de su actuar aduciendo
activa, cartular y cambiaria del demandante para reclamar judicialmente el pagaré base del recaudo».
2.- El Juzga do Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, defendió la legalidad de su actuar aduciendo que «ha respetado el debido proceso, como garantía de acceso a la administración de justicia de las partes, así como ha aplicado la norma concreta al caso, no constituyendo per se vulneración de derechos fundamentales las decisiones que le sean desfavorables [a l actor] », dicho ello, informó que este último no ejerció el derecho de defensa a través de los recursos procedentes frente al proveído criticado, lo que hace improcedente el mecanismo constitucional.
Robinfredy Barajas Bermúdez y Juan Guillermo Monsalve Matajira se pronunciaron frente a los supuestos fácticos que originaron la demanda de tutela y conRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00213-01 5 fundamento en tales alegaciones, se opusieron a la prosperidad del amparo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente la salvaguarda, tras hallar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, en la medida que «el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto que negó sus intervenciones en el proceso como tercero interesado, como lo habilitaba el artículo 318 del C.G del P. Además, contaba con el recurso de apelación al tenor de lo previsto en el n umeral 2 del artículo 321 ibidem, que también dejó de utilizar».
como lo habilitaba el artículo 318 del C.G del P. Además, contaba con el recurso de apelación al tenor de lo previsto en el n umeral 2 del artículo 321 ibidem, que también dejó de utilizar».
Y, con todo, advirtió, que, si en gracia de discusión se omitiera dicho proceder desidioso, en todo caso, la providencia de 24 de marzo de 2026 no desacertó al concluir que el actor no estaba legitimado para actuar en el juicio n.° 2025-00251-00 y al no tener esa calidad, no tenía derecho para controvertir las decisiones adoptadas dentro de la Lid.
Lo anterior, po rque si bien «podría sostenerse que, en su condición de acreedor de remanentes, le asiste algún interés en calidad de tercero, este resulta meramente periférico, en la medida en que sus facultades se encuentran expresamente limitadas por el artículo 466 del Código Gener al del Proceso a la presentación de la liquidación del crédito, la solicitud de remate de bienes, la realización de las publicaciones necesarias para la verificación de la subasta y la petición de terminación del proceso por desistimiento tácito, peticione s que no guardan relación con lo solicitado por el accionante en el proceso y en la tutela».Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00213-01 6 2.- El gestor impugnó el anterior desenlace , reafirmándose en sus alegaciones primigenias y añadiendo, en síntesis, que el a quo constitucional debió intervenir porque el proceso ejecutivo avanzaba sobre una base jurídica insuficiente «el pagaré de $500 millones estaba siendo ejecutado por
en síntesis, que el a quo constitucional debió intervenir porque el proceso ejecutivo avanzaba sobre una base jurídica insuficiente «el pagaré de $500 millones estaba siendo ejecutado por quien no acreditaba ser el tenedor legítimo» no obstante, en lugar de ejercer el control constitucional que la C -590/05 y la SU167/24 le imponían, se replegó bajo el argumento de la subsidiariedad, lo que a su juicio equivale a tolerar una ilegalidad sustancial, no una mera discrepancia interpretativa.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa, y la consecuente refrendación de lo opugnado.
1.1.- Afírmese así, porque Rafael Alexander Camacho Delgado pretende que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, dejar sin efectos el auto expedido el 24 de marzo de 2026, mediante el cual dicha autoridad, entre otras disposiciones, negó su intervención en el coercitivo n.° 2025-00251-00; sin embargo, no controvirtió dicha decisión mediante el recurso de reposición y en subsidio de apelación, con los argumentos que ahora expone en esta vía, al tenor de lo dispuesto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.
Así las cosas, al no haber ejercido oportunamente dicho mecanismo y desaprovechar la oportunidad procesal previstaRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00213-01 7 por el legislador, no puede valerse de esta herramienta para disculpar su incuria, apatía o desatención, ya que era el rito
7 por el legislador, no puede valerse de esta herramienta para disculpar su incuria, apatía o desatención, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo en el que debía hacer valer las garantías que ahora reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Sobre el particular, esta Sala tiene decantado que la falta de diligencia en el uso de los mecanismos de protección disponibles dentro de las actuaciones judiciales impide la intervención del juez de tutela, toda vez que la justicia constitucional no está concebida como un recurso de última instancia p ara recuperar oportunidades procesales precluidas ni para subsanar términos ya vencidos (STC29522026).
2.- Como colofón, se convalidará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00213-01 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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