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CSJ - STC7864-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7864-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7864-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00492-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por quien dice ser apoderado de Jorge Eliseo Serrano Torres contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá1.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado promotor procura la salvaguarda de la garantía fundamental al trabajo de quien dice representar.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a la demandante Norma Soraya Cardona Valderrama, quien actúa en representación de su hijo, ahora mayor de edad, David Serrano Cardona, a la apoderada demandante, al agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, al agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal Superior de Bogotá y a la Defensora de Familia adscrita al Tribunal Superior de Bogotá.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00492-01 2 2.1. Norma Soraya Cardona Valderrama promovió demanda de separación de cuerpos en contra de Jorge Eliseo Serrano Torres, mediante

Bogotá.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00492-01 2 2.1. Norma Soraya Cardona Valderrama promovió demanda de separación de cuerpos en contra de Jorge Eliseo Serrano Torres, mediante la cual pretendía que se fijaran alimentos a su favor y del hijo común, quien en ese entonces era menor de edad 2. El 29 de julio de 2021 3, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá decretó como alimentos provisionales para el hijo $11.000.000 y para la demandante $2.000.000. 2.2. El 2 de mayo de 2023 4, el Juzgado aprobó la conciliación suscrita entre las partes, declaró la separación de cuerpos indefinida y disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Asimismo, que el demandado se comprometía a suministrar alimentos a la demandante y al pago de la medicina prepagada que «actualmente se cancela a través de la sociedad SERRANO CARDONA SC» y en favor del hijo común de cinco salarios mínimos mensuales vigentes, que serían consignados a la cuenta de la madre. 2.3. La señora Cardona Valderrama promovió demanda ejecutiva de alimentos en contra de Jorge Eliseo Serrano Torres5. Como medidas cautelares, solicitó el embargo y secuestro del interés social, utilidades y derechos del demandado en la sociedad Serrano & Cardona S. en C., así como el embargo y retención de los dineros depositados o que se llegaren a depositar en las cuentas bancarias6. 2.4. El 6 de diciembre de 2022 7 se libró mandamiento de pago y, como medidas cautelares8, se decretó el embargo de las sumas de dinero y

a depositar en las cuentas bancarias6. 2.4. El 6 de diciembre de 2022 7 se libró mandamiento de pago y, como medidas cautelares8, se decretó el embargo de las sumas de dinero y de las cuotas de interés social en Serrano & Cardona S. en C. e Inversiones 2 Folio 341, archivo 01, 01 Cuaderno Separación Cuerpos, SEPARACIÓN CUERPOS TERMINADO.3 Folio 1095, ibidem. En virtud del recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 15 de junio de 2021, que admitió la demanda, pero no se pronunció sobre los alimentos.4 Archivo 21, ibidem.5 Archivo 01, 01 Cuaderno Principal Ejecutivo, 6 Archivo 01, 02 Medidas Cautelares Ejecutivo.7 Archivo 03, 01 Cuaderno Principal Ejecutivo.8 Archivo 03, 02 Medidas Cautelares Ejecutivo.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00492-01 3 La Tune Ltda. Inconforme9, la demandante interpuso reposición y apelación, a fin de que se decretaran las medidas sobre el interés social, utilidades y derechos que como socio gestor tiene el demandado en Serano & Cardona S. en C. 2.5. El 11 de abril de 202310, el Juzgado repuso su decisión y accedió a lo solicitado, decisión que confirmó el 29 de junio de 202311. 2.6. El 2 de junio de 202312, la parte actora solicitó que se decretara el impedimento de salida del país del ejecutado, a lo cual el Juzgado accionado accedió el 20 de junio de 2023 13. El demandado interpuso

el impedimento de salida del país del ejecutado, a lo cual el Juzgado accionado accedió el 20 de junio de 2023 13. El demandado interpuso reposición y, en subsidio, apelación, por cuanto consideraba que esa medida vulneraba su derecho al trabajo. 2.7. El 8 de agosto de 202314, el Juzgado corrigió la parte resolutiva del auto del 11 de abril de 2023 e indicó que el embargo recaía sobre el interés social del ejecutado en la sociedad Serrano & Cardona S. en C., decisión que ratificó el 14 de noviembre siguiente15. 2.8. Seguidamente, la demandante solicitó la inscripción del ejecutado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos REDAM 16. El 8 de febrero de 202417, el Juzgado accedió a lo pedido. Inconforme18, el ejecutado interpuso reposición, por cuanto consideró que sus ingresos, con los que cubre los alimentos a su cargo, se verían afectados con la restricción. 9 Archivo 04, ibidem.10 Archivo 15, ibidem.11 Archivo 24, ibidem.12 Archivo 20, ibidem.13 Archivo 21, ibidem.14 Archivo 26, ibidem.15 Archivo 33, ibidem.16 Archivo 31, ibidem.17 Archivo 39, ibidem.18 Archivo 36, ibidem.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00492-01

4 2.9. El 12 de marzo de 202419, el Despacho confirmó su decisión.

3. El abogado promotor aduce que se vulnera el derecho al trabajo y las garantías de «adulto mayor» de quien dice representar, debido a la inscripción de este en el REDAM, ya que el Juez no consideró los argumentos esgrimidos en el recurso y profirió una decisión sin justa causa.

Señala que el título base del recaudo carece de la advertencia de las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones alimentarias, de acuerdo con el «artículo 9º de la Ley 2097 de 2021» y que la medida de inscripción no aplica, pues está prevista para obligaciones de menores de edad. Por otro lado, sobre la restricción de salida del país, manifiesta que, por motivos laborales, debe viajar, poniendo en riesgo el compromiso laboral del ejecutado y, por ende, los alimentos que se reclaman. Finalmente, indica que la obligación alimentaria que se reclama se ha cumplido satisfactoriamente y no existe en el proceso una orden de seguir adelante con la ejecución.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se revoquen las providencias del 8 de febrero de 2024 y del 12 de marzo siguiente y que se ordene al Juzgado accionado abstenerse de decretar medidas cautelares en relación con la restricción de salida del país del demandado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 19 Archivo 48, ibidem.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00492-01

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relación con la restricción de salida del país del demandado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 19 Archivo 48, ibidem.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00492-01

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1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá señaló que, por auto del 20 de junio de 2023, ordenó el impedimento de salida del país del demandado y, el 8 de febrero de 2024, su inscripción en el REDAM, decisiones que fueron proferidas con respeto al debido proceso.

2. Norma Soraya Cardona Valderrama, en nombre propio y en representación de su hijo, refirió que fue declarada en estado de invalidez y que por ello no puede trabajar ni tener ingresos. Informó que el demandado ha incumplido su obligación de suministrarles alimentos desde el 29 de julio de 2021 hasta el 1º de mayo de 2023.

3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones pidió su desvinculación del trámite.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque la autoridad cuestionada profirió las decisiones de conformidad con el ordenamiento jurídico, en garantía y protección del alimentario.

IV. IMPUGNACIÓN La formuló el abogado impulsor, quien afirmó que el hecho de que se hubiere librado mandamiento de pago no implica que exista actualmente una obligación pendiente por cancelar a cargo del ejecutado. Agregó que todos los pagos se han hecho a través de la sociedad familiar Serrano &

Cardona S. en C.

se hubiere librado mandamiento de pago no implica que exista actualmente una obligación pendiente por cancelar a cargo del ejecutado. Agregó que todos los pagos se han hecho a través de la sociedad familiar Serrano & Cardona S. en C.

V. CONSIDERACIONESRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00492-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante.

2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala, en la reciente sentencia CSJ, STC10721-202320, unificó su criterio sobre los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos allí expuestos. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. 20 Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00492-01 7 De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir

abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de lasRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00492-01 8 partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en

8 partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela21. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»22. 2.3.1. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para

«fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». 2.3.2. En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que 21 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.22 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00492-01 9 (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). 2.3.3. Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).

al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. En el caso concreto, el tutelante pretende la protección delRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00492-01 10 derecho fundamental al trabajo y protección especial del adulto mayor Jorge Eliecer Serrano Torres, ejecutado en el proceso de alimentos cuestionado; sin embargo, el poder allegado, si bien identifica a la autoridad accionada y los derechos invocados, no determina el proceso que origina la presunta vulneración, ni las actuaciones directamente censuradas y no hace referencia alguna que permita individualizar las providencias concretas que motivan el mandato otorgado y la tutela propuesta.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que negó la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 11001-22-10-000-2024-00492-01

11 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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