CSJ - STC7865-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7865-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC7865-2024 Radicación n.° 15693-22-08-000-2024-00079-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 31 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela incoada por A.N.C.O. quien actúa a motu proprio y en representación de los intereses del menor L.S.C.O., contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio de paternidad nº2021-00289. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTESRad. n° 15693-22-08-000-2024-00079-01
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1. La promotora reclama la protección de sus garantías
2020 de esta Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTESRad. n° 15693-22-08-000-2024-00079-01
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1. La promotora reclama la protección de sus garantías fundamentales y las de su hermano, a tener una familia, la dignidad, el debido proceso y a « tener un apellido », presuntamente conculcados por despacho convocado.
2. Del escrito inicial y los medios de convicción obrantes se pueden compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se tramita demanda de impugnación de paternidad en contra de los aquí tutelantes iniciada por L.A. y E.A.C.C., hermanos del extinto progenitor L.A.C.C., con radicado nº2021-00289, donde inicialmente, en sentencia del 25 de septiembre de 2022 se declaró la prosperidad de la pretensión filiatoria.
No obstante, tras ser apelada por solicitud del extremo demandado, el Tribunal a quem en providencia del 6 de octubre de 2022 resolvió dejarla sin efectos y en su lugar ordenó a la sede judicial que continuara con el decurso normal y propio de esa clase de litigios. En cumplimiento de lo anterior, el estrado en audiencia del 27 de junio de 2023 decretó las pruebas pedidas por las partes y abordó las demás etapas previstas en el artículo 372 de la norma adjetiva, luego de lo cual, en audiencia del 4 de octubre, realizó la instrucción probatoria, recibió alegatos de conclusión pero no dictó el fallo, en tanto la juez advirtió la necesidad de decretar de oficio el examen de genética de ADN con el
en audiencia del 4 de octubre, realizó la instrucción probatoria, recibió alegatos de conclusión pero no dictó el fallo, en tanto la juez advirtió la necesidad de decretar de oficio el examen de genética de ADN con el pretenso padre biológico, M.H. A través de este mecanismo critica la actora que « [l]a prueba ha sido programada cinco veces por el Juzgado en las fechas 17 de noviembre de 2023, 30 deRad. n° 15693-22-08-000-2024-00079-01 3 noviembre de 2023, 02 de diciembre de 2023, 20 de febrero de 2.024, [y] 11 de abril de 2.024» sin que se haya presentado el citado, situación que sumada a las «burlas y mal tratos» en el infante, estructura la conducta vulneradora, máxime porque no existe interés en conocer acerca del verdadero linaje.
3. Como consecuencia del amparo pedido, pretende que «se ordene al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, que emita la sentencia acorde a lo probado y a las pretensiones de los demandantes. 2. Se conmine al despacho para que se abstenga de victimizar sobre todo a mi hermanito menor. 3.
Se mantenga el apellido de nuestro padre L.A.C.C. (q.e.p.d.)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Juez accionada proclamó la inexistencia de la vulneración, pues al referir sucintamente la actuación, alegó que «la omisi[ó]n del presunto padre para asistir a la práctica de la prueba de genética no recae sobre el Despacho»
pues al referir sucintamente la actuación, alegó que «la omisi[ó]n del presunto padre para asistir a la práctica de la prueba de genética no recae sobre el Despacho» en tanto solo «acató la orden del superior para dar continuidad del trámite».
2. A su turno, el apoderado de los impulsores se pronunció sobre cada hecho, para luego insistir en la causa de amparo. Lo mismo hizo la progenitora, A.P.O.R., quien en particular cuestionó « el interés de la señora Juez de saber quién es el padre biológico » al que calificó de ser un acto de agresión.
3. Los demandantes de la filiación pidieron la negación de la protección comoquiera que « no se ha demostrado (…) que la parte accionante hubiere sufrido un menoscabo de tal magnitud en su integridad personal o similar por tener que enfrentar un proceso judicial».
SENTENCIA DE PRIMER GRADORad. n° 15693-22-08-000-2024-00079-01
4 La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción, al no advertir que el extremo activo de manera previa «haya presentado ante el Juzgado accionado alguna solicitud relacionada con lo aquí pretendido» además de «las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso» de los cuales dispone para «garantía de sus derechos », razones por las que concluyó que la tutela no es una instancia adicional. IMPUGNACIÓN La libelista adujo que «no [se] puede afirmar que la acción de tutela es improcedente argumentando que las inconformidades se podían alegar dentro del
instancia adicional. IMPUGNACIÓN La libelista adujo que «no [se] puede afirmar que la acción de tutela es improcedente argumentando que las inconformidades se podían alegar dentro del proceso» pues «hasta el pasado mes de diciembre era menor de edad y no podía decidir la participación dentro del mismo». Así mismo, alegó la revictimización y el desconocimiento del interés superior del menor.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de esta herramienta «supra legal» contra actuaciones jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia en eventos donde la autoridad ha incurrido en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, o ante la ausencia de un mecanismo efectivo de protección judicial De ahí que surge la necesidad de la verificación de los llamados presupuestos generales, en aras de establecer de entrada la viabilidad de la injerencia del juez constitucional. Los requisitos han sido enlistados así:Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00079-01
5 (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que
estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). En virtud de lo expuesto y de cara al contexto que nos convoca, se tiene que el presupuesto de subsidiariedad se presenta no solo porque el interesado dejó de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual constituye la modalidad de incuria, sino también, por subsistir otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuyo amparo pretende, o que, siendo ejercidos, se encuentren pendientes de resolución, tornando prematuro el auxilio.
2. En el caso concreto, se censura el actuar de la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama al interior del proceso de impugnación de paternidad n°2021-00289, por la insistencia del examen de marcadores genéticos de ADN con el pretenso padre y supeditar la sentencia a la obtención de ese resultado.
En ese orden, corresponde a esta Sala determinar si la acción cumple
de paternidad n°2021-00289, por la insistencia del examen de marcadores genéticos de ADN con el pretenso padre y supeditar la sentencia a la obtención de ese resultado. En ese orden, corresponde a esta Sala determinar si la acción cumple con los presupuestos generales de procedencia, y de ser así, analizar si al interior de la contienda filiatoria se ha quebrantado los intereses de los impulsores, en especial el del menor de edad.
3. Definido así el problema jurídico y examinada las piezas obtenidas del expediente remitido a este trámite, esta Corte concuerda conRad. n° 15693-22-08-000-2024-00079-01 6 la negación de la solicitud de amparo, por ser evidente la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad en las modalidades que pasa a exponerse y porque además, resulta inexistente la vulneración en los términos plasmados por la censora. 3.1. De la existencia de otro medio de defensa.
La causa pretendida se circunscribe a la orden en contra del juzgado de familia para que emita la decisión de fondo en el juicio de impugnación de la paternidad, pero de manera alguna se encontró que A.N.C.O. ni el menor L.S.C.O. por conducta de su progenitora, hubieren requerido a la directora del proceso la resolución del asunto, tal y como por esta vía procura. Olvidándose entonces que justo en aquel escenario es donde se abre camino la discusión de la celeridad de la litis, si a bien se tiene el deber de la funcionaria de «velar por su rápida solución, (…) adoptar las medidas
camino la discusión de la celeridad de la litis, si a bien se tiene el deber de la funcionaria de «velar por su rápida solución, (…) adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la economía procesal» así consignado en el artículo 42 numeral 1º del Código General del Proceso. Ahora, independientemente de la minoría de edad que tenía en su momento A.N.C.O., no se puede afirmar que feneció su oportunidad de reclamar la definición de la contienda, pues el proceso está activo y es allí donde debe acudir para ventilar cualquier inconformidad, antes de acudir a la instancia constitucional y menos bajo el argumento de la negación de una situación que no ha intentado.Rad. n° 15693-22-08-000-2024-00079-01 7 De ahí que, se configure la causal de improcedencia de la acción de tutela, contenida en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales », y bajo ese postulado, no tiene vocación de prosperar la ayuda privilegiada, habida cuenta que no fue establecido para: …sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con
fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC6904-2020, STC5006 2021, STC5793-2022, y STC4070-2024, entre otras). 3.2. Prematuridad de la salvaguarda. Nótese también que la accionante utiliza este instrumento a fin de que se «mantenga el apellido» del linaje paterno, derivado del registro que se hiciera con respecto al fallecido L.A.C.C., empero, es evidente y de conocimiento de los sujetos de la relación procesal, que no hay un fallo ni un sentido del mismo, tendiente a derribar la filiación, luego los embates y alegatos en ese sentido se tornan prematuros, en la medida que no hay un juzgamiento respecto de la prosperidad de la causa, pues se itera, está a la espera de ser dilucidado por quien tiene competencia en el escenario natural.
No es posible anticipar fundamentos o emitir un juicio de la viabilidad de la acción filiatoria y del fenómeno de la caducidad, porque desborda la naturaleza subsidiaria y el propósito del ruego, pues: … el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las
viabilidad de la acción filiatoria y del fenómeno de la caducidad, porque desborda la naturaleza subsidiaria y el propósito del ruego, pues: … el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por elRad. n° 15693-22-08-000-2024-00079-01 8 constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC6172-2015 y STC7886-2016, entre otras). No en vano esta Sala especialísima ha sostenido que «resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente » (CSJ, STC125-2015 y STC87422016, 29 ju. rad.01639-00) (CSJ, STC STC4856-2017, criterio reiterado en STC2658-2021). 3.3. Inexistencia de la afectación. En armonía con las consideraciones plasmadas, para esta Colegiatura tampoco deviene procedente la acción, aún bajo la noción de perjuicios o del interés superior del menor, comoquiera que al no mediar la sentencia del a quo ordinario, se entiende que está inane la filiación
Colegiatura tampoco deviene procedente la acción, aún bajo la noción de perjuicios o del interés superior del menor, comoquiera que al no mediar la sentencia del a quo ordinario, se entiende que está inane la filiación frente a su progenitor y de suyo el estado civil que solicita mantener. Por lo tanto, resulta cuestionable la afirmación de la afectación de las prerrogativas «ius fundamentales», en la medida que no es evidente la situación de agravio. En la jurisprudencia de esta Corporación, se tiene precisado que para la procedencia del amparo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de laRad. n° 15693-22-08-000-2024-00079-01 9 salvaguarda» (CSJ STC5337-2018 citada a su vez en STC2708-2020, STC12519-2021, STC1266-2024 entre otras).
4. Ahora en relación con las presuntas ofensas o burlas por cuenta de la verdadera paternidad, se ha de indicar que nada obsta para que la persona interesada acuda ante la autoridad competente a efectos de
4. Ahora en relación con las presuntas ofensas o burlas por cuenta de la verdadera paternidad, se ha de indicar que nada obsta para que la persona interesada acuda ante la autoridad competente a efectos de informar lo pertinente y obtener los correctivos del caso.
5. Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la decisión del Tribunal, por cuanto: i) no está satisfecho el presupuesto general de la subsidiariedad en los escenarios abordados, y ii) es inexistente la afectación alegada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente (E)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 15693-22-08-000-2024-00079-01
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