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CSJ - STC7865-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7865-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC7865-2026

Radicación n.º 47001-22-13-000-2026-00086-01 (Aprobado en Sala de trece de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela de Daniel Enrique Franco Camacho contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00404.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso y mínimo vital; en consecuencia, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada dejar sin efecto el auto del 25 de noviembre de 2025, aclarado el 18 de diciembre siguiente; realizar una nueva liquidación del crédito; y abstenerse de entregar títulosRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00086-01 2 judiciales o practicar medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo de alimentos cuestionado.

Del dossier se extrae que en el proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra (rad. 2019-000404), luego de librarse el mandamiento de pago por $2.600.608, los intereses legales y las cuotas periódicas a razón de $607.127 mensuales (21 nov. 2024), y de ordenarse seguir adelante la

de librarse el mandamiento de pago por $2.600.608, los intereses legales y las cuotas periódicas a razón de $607.127 mensuales (21 nov. 2024), y de ordenarse seguir adelante la ejecución (25. feb. 2025), se aprobó la liquidación del crédito (25 nov.).

Criticó que en esta última determinación se «cometió un error aritmético inexcusable al modificar de oficio la liquidación de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRECIENTOS OCHENTA PESOS ($10,981,380) y elevarla a la suma de DIECISIETE MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($17.399.092,79,)» sin justificación suficiente y desconociendo las objeciones y soportes allegados por la parte ejecutada para controvertir el monto adeudado.

2.- El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta tras narrar las actuaciones del proceso cuestionado, pidió denegar el amparo por no haber vulnerado las prerrogativas invocadas.

La Procuraduría 148 Judicial II – Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes indicó que la inconformidad con la apreciación probatoria o lasRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00086-01 3 conclusiones del juez ordinario no habilitaba el amparo constitucional, por tanto, el juez de tutela no podía fungir como una instancia adicional ni reabrir el análisis de las pruebas en el proceso ejecutivo de alimentos.

María Del Carmen Marquez Rivera manifestó que «el

constitucional, por tanto, el juez de tutela no podía fungir como una instancia adicional ni reabrir el análisis de las pruebas en el proceso ejecutivo de alimentos.

María Del Carmen Marquez Rivera manifestó que «el accionante sí utilizó el mecanismo de aclaración frente al auto del 25 de noviembre de 2025, el cual fue resuelto de fondo el 18 de diciembre de 2025» frente a la cual no interpuso recurso de reposición.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo, al echar de menos el requisito de subsidiariedad, pues el gestor, respecto de la decisión confutada, «tuvo a su disposición el recurso de reposición para atacar la reprochada “contradicción” del Juzgado que ahora pretende enmendar, pero optó por no ejercerlo, sin la más mínima justificación de cara a semejante omisión».

Aunado a ello, «desconoció los lineamientos del artículo 446 del Código General del Proceso, en tanto dejó de presentar, como soporte de sus objeciones, la correspondiente liquidación alternativa en la que se detallaran los yerros concretos que se le atribuyen a la inicial. En efecto, únicamente solicitó que no se tuviera en cuenta el trabajo aportado por la allá demandante, y señaló algunos motivos de discrepancia con los datos, valores y cálculos que se plasmaron, sin mostrar al Juez los suyos propios, con el fin de que los tomara en consideración».

2.- El tutelante impugnó lo decidido aduciendo que el

datos, valores y cálculos que se plasmaron, sin mostrar al Juez los suyos propios, con el fin de que los tomara en consideración».

2.- El tutelante impugnó lo decidido aduciendo que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, al ignorar pruebas queRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00086-01 4 «demuestran la extinción de la obligación»; procedimental por el exceso de ritual manifiesto, en cuanto el Colegiado exigió un recurso que no se necesitaba y una tabla de liquidación, cuando simplemente bastaba «aclarar un error y unos valores que producían confusión», como así se hizo; y sustancial, «al tomar deuda acumulada y ya descontada en su totalidad».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del proveído opugnado.

Esto, porque el quejoso no agotó adecuadamente los mecanismos ordinarios de defensa, en la medida que frente al auto mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante no interpuso recurso de reposición, limitándose únicamente a solicitar su aclaración; además, al formular objeción frente esta tampoco allegó la cuenta alternativa, como expresamente lo exige el numeral 2º del artículo 446 del Código General del Proceso.

En este contexto no resultan atendibles los argumentos expuestos en la impugnación relacionados con la supuesta omisión del Tribunal de valorar pruebas atinentes a la «extinción de la obligación» o respecto de una «deuda acumulada y ya

En este contexto no resultan atendibles los argumentos expuestos en la impugnación relacionados con la supuesta omisión del Tribunal de valorar pruebas atinentes a la «extinción de la obligación» o respecto de una «deuda acumulada y ya descontada en su totalidad»; menos aún los reparos asociados al formato o contenido de la liquidación, pues no bastaba manifestar inconformidad con las cifras allí consignadas.Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00086-01 5 Por ende, no puede el accionante ahora valerse de esta especial herramienta para disculpar su desidia, apatía, desatención o desconocimiento de la Ley, ya que era el proceso el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Esto, por cuanto esta Sala tiene decantado que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada

en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023,

STC199-2024 y STC16641-2024).

2. Ergo, se acompañará el fallo refutado.

en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023,

STC199-2024 y STC16641-2024).

2. Ergo, se acompañará el fallo refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para suRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00086-01 6 eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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