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CSJ - STC7866-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7866-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7866-2024 Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00087-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que denegó el amparo solicitado por Ángel Jahir Carrillo Acevedo contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios. Al trámite se dispuso vincular a la Nueva Empresa Promotora de Salud -Nueva EPS S.A.-, a César Alfonso Grimaldo Duque, Seird Núñez Gallo Johanna Carolina Guerrero Franco, Sandra Milena Vega Gómez, asi como a los intervinientes en el asunto constitucional rad. n.° 54405-31-03-001-2022-00034-00 y del incidente de desacato derivado de este.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando nombre propio, el gestor requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00087-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ángel Jahir Carrillo Acevedo presentó acción de tutela contra

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ángel Jahir Carrillo Acevedo presentó acción de tutela contra la Nueva EPS S.A., y la «IPS Uba Vihonco» en procura de que se conminara a la primera de aquellas, a realizar el pago de las incapacidades médicas «desde el día 06 de enero de 2021 hasta el día 04 de junio de 2021 y también las subsiguientes», ello, teniendo en cuenta que «se encuentra afiliado como cotizante independiente en el régimen contributivo». 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios quien en fallo del 21 de junio de 2021, concedió el resguardo1. 2.3. El 10 de agosto de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, modificó las ordenes impartidas por el a quo y dispuso que «NUEVA EPS (…) reconozca y pague las incapacidades reconocidas al actor durante los periodos comprendidos entre el 6 de Enero al 5 de Marzo de 2021, 13 al 17 de Marzo y 15 de Junio al 15 de Agosto, (…) Adicionalmente se le advierte a la EPS (…) que deberá pagar las incapacidades futuras que sus médicos tratantes expidan a favor del señor Carrillo Acevedo».

Adicional a ello, resolvió que la referida entidad debía autorizar y entregar al actor determinados medicamentos2. 2.4. El gestor promovió incidente de desacato 3, ante el presunto incumplimiento de la entidad promotora de salud. El 1 de abril de 2024, el

entregar al actor determinados medicamentos2. 2.4. El gestor promovió incidente de desacato 3, ante el presunto incumplimiento de la entidad promotora de salud. El 1 de abril de 2024, el 1 Carpeta «01CuadernoPrincipal», archivo «091FalloTutelaLuegoDeNulidadCorregido», expediente rad. n.° 2021-00084-00. 2 Carpeta «016DécimoQuintoIncidente», archivo «036DecisiónIncidenteDeDesacato», fl. 1, expediente rad. n.° 2021-00084-00. 3 En el asunto de la referencia, el accionante formuló 15 incidentes de desacato, siendo el último el que se analiza en la presente salvaguarda.Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00087-01 3 estrado cognoscente requirió a dicha autoridad y el 25 del mismo mes dio apertura al trámite4. 2.5. La Nueva EPS allegó contestación indicando que «no es procedente el pago de las incapacidades solicitadas dado que desde el mes de diciembre 2023 no se han recibido aportes por parte del usuario, lo que no permite la generación de autorización de pagos»5. 2.6. El 2 de mayo de 2024, la agencia judicial encartada, decidió que no había lugar a imponer sanción, en tanto observó que « la parte accionada demostró que el accionante desde el mes de diciembre 2023, no ha realizado los aportes de ley».

3. El querellante acude a la presente salvaguarda, argumentando que, no se acreditó el cumplimiento de la orden impartida en el resguardo,

realizado los aportes de ley».

3. El querellante acude a la presente salvaguarda, argumentando que, no se acreditó el cumplimiento de la orden impartida en el resguardo, puesto que la misma «no supeditó el cumplimiento y/o acatamiento de la Sentencia a supuestas moras».

4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efecto el auto del 2 de mayo de 2024.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios realizó un recuento de lo sucedido en el asunto confutado y aclaró que « el señor ANGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO interpuso los Incidentes de Desacato es la radicada bajo el No. 544053103001-2021-00084-00 y no la 544053103001-2022-00034, en la que intervienen las mismas partes». 4 Ello, con ocasión de la nulidad decretada por el ad quem el 18 de abril de 2024 y, en consecuencia, ordenó rehacer el trámite. 5 Carpeta «016DécimoQuintoIncidente», archivo « 035ContestaciónNuevaEps», expediente rad. n.° 2021-00084-00.Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00087-01

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2. Nueva EPS señaló que, el convocante « se encuentra afiliado a NUEVA EPS en el régimen contributivo en estado suspendido como quiera que el último periodo de aportes pagados registrado en el sistema de información de NUEVA EPS corresponde a diciembre de 2023». En este sentido, adjunto un soporte que da cuenta que el referido usuario se encuentra «en estado suspendido».

Agregó «no se reconocerá la prestación económica luego de identificar que

EPS corresponde a diciembre de 2023». En este sentido, adjunto un soporte que da cuenta que el referido usuario se encuentra «en estado suspendido». Agregó «no se reconocerá la prestación económica luego de identificar que el aportante NO cumple con lo establecido en la normatividad vigente, al respecto, de manera respetuosa se precisa la normatividad define que el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general establece el reconocimiento de incapacidades procede para los afiliados al SGSSS, es decir, cotizantes».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo tras considerar que « lo resuelto por la servidora accionada no luce antojadizo, arbitrario o caprichoso, sino totalmente fundamentado en las probanzas de que disponía en el expediente».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el promotor, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «la falladora en el Incidente de Desacato, no constató si las incapacidades médicas fueron ordenadas por los médicos de la Nueva EPS y es obvio (…) que, si le fueron prorrogadas las incapacidades médicas al accionante, se debe a que encuentra activo como afiliado al régimen contributivo como se prueba, o sea, cumple con lo Ordenado en la Cosa Juzgada». Adicional a ello, propuso que « de los CUATRO (04) MESES que a la fecha [le] adeuda la Nueva EPS por concepto de incapacidades médicas (…) sean descontadas las cotizaciones en salud que adeuda (…) o en su defecto, (…) seguirá pagando como lo viene realizando al régimen contributivo; una vez le cancele estas incapacidades».Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00087-01

pagando como lo viene realizando al régimen contributivo; una vez le cancele estas incapacidades».Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00087-01 5

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. Preliminarmente, ha de precisarse que, la orden impartida en el fallo de tutela de 10 de agosto de 2021, dispuso, entre otras cosas, que la Nueva EPS S.A. debía reconocer y pagar « las incapacidades reconocidas al actor durante los periodos comprendidos entre el 6 de Enero al 5 de Marzo de 2021, 13 al 17 de Marzo y 15 de Junio al 15 de Agosto, de conformidad con lo explicado en precedencia. Adicionalmente se le advierte a la EPS accionada que deberá pagar las incapacidades futuras que sus médicos tratantes expidan a favor del señor Carrillo Acevedo, por modo de garantizar su mínimo vital y la protección especial que merece por ser discapacitado». 2.1. El gestor, incoó el presente auxilio cuestionando que, mediante proveído de 2 de mayo de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios decidió que no había lugar a imponer sanción, en tanto observó que « la parte accionada demostró que el accionante desde el mes de diciembre 2023, no ha realizado los aportes de ley». 2.2. Para arribar a esa conclusión, el estrado encartado examinó la contestación allegada por la entidad allí querellada, en la que dio cuenta de que, «no es procedente el pago de las incapacidades solicitadas dado que desde el

2.2. Para arribar a esa conclusión, el estrado encartado examinó la contestación allegada por la entidad allí querellada, en la que dio cuenta de que, «no es procedente el pago de las incapacidades solicitadas dado que desde el mes de diciembre 2023 no se han recibido aportes por parte del usuario , lo que no permite la generación de autorización de pagos» y anexó el siguiente soporte:Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00087-01 6 Agregó, que: « En lo que vamos del año 2024 el usuario no ha realizado ningún aporte al sistema de salud, pero si ha recobrado sus incapacidades mediante incidentes constantes para dicho reconocimiento y aun recibiendo este dinero no realiza su cotización. No se reconocerá la prestación económica luego de identificar que el aportante NO cumple con lo establecido en la normatividad vigente, al respecto, de manera respetuosa se precisa la normatividad define que el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general establece el reconocimiento de incapacidades procede para los afiliados al SGSSS, es decir, cotizantes. (…) Por consiguiente, el reconocimiento económico por concepto de incapacidades y licencias, el accionante debe encontrarse al día en el pago de sus aportes en virtud de lo establecido en la siguiente normatividad: - artículo 80 del Decreto 806 del 30 de abril de 1998 - artículo 71 y 73 Decreto 2353 del 3 de diciembre de 2015» Negrilla fuera de texto. 2.2. De conformidad con lo anterior, la agencia judicial censurada, estudió la referida norma y razonó que « durante el trámite incidental, la parte

71 y 73 Decreto 2353 del 3 de diciembre de 2015» Negrilla fuera de texto. 2.2. De conformidad con lo anterior, la agencia judicial censurada, estudió la referida norma y razonó que « durante el trámite incidental, la parte accionada demostró que el accionante desde el mes de diciembre 2023, no ha realizado los aportes de ley» y de este modo, estimó que «no hay lugar a imponer sanción por desacato».

3. Revisada la decisión cuestionada, se observa que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en esta acción de tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las pruebas allegadas, que imposibilita la intromisión del juez constitucional.Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00087-01 7 3.1. En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la

prosperidad.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 54001-22-13-000-2024-00087-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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